Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Leyes
-
(SE DISPONE QUE CONTINÚE EN
VIGOR EL RECARGO ADICIONAL DEL 12 1/2 % SOBRE DERECHOS DE
IMPORTACIÓN)
Aprobado el 7 de Mayo de 1931
Publicado en La Gaceta No. 108 del 28 de Mayo de 1931
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1º.- El recargo del 12 1/2% adicional de derechos
de importación establecido en el artículo IV de la ley de 21 de
enero de 1927, y ratificado por el Artículo V de la ley de 21 de
febrero de 1929, contará, desde que entre en vigor la presente
disposición, recaudándose en beneficio de la reconstrucción de los
edificios nacionales de la ciudad capital destruida en el terremoto
del 31 de Marzo de pasado el recargo regirá con las excepciones
definidas en el inciso a) del articulo 4º la referida Ley de 21 de
enero de 1927.
Artículo 2º.- Créase otro recargo adicional sobre los
derechos de importación actualmente se cobran conforme a la taza
Arancelaria vigente y para los mismos fines expresados en el
artículo anterior de la presente ley.
Artículo 3º.- El producto que se recaude proveniente de los
recargos mencionados, queda sujeto de preferencia a los gravámenes
establecidos sobre las Rentas Aduaneras; y una ves satisfechas
estas obligaciones, el remanente será depositado por el Recaudador
General de Aduanas en el Banco Nacional, a la orden del Gobierno y
como fondo disponible exclusivamente para los fines indicados en el
artículo 1º del presente decreto.
Artículo 4º.- Los productos que se recaudarán provenientes
de estos recargos, no deberán pasar de dos millones de dólares; y
los fondos futuros que se prestarán de la de la cuenta de los
destinados a la Comisión Mixta de Reclamaciones y reconstrucción de
Chinandega, serán repuestos a estas cuentas, con toda preferencia,
una vez percibidos los DOS MILLONES en que se fija el valor de los
edificios públicos de Managua, debiendo cesar automáticamente el
cobro del nuevo recargo del 12 1/2%, cuando se haya verificado la
reposición y debiendo continuarse el cobro del 12 1/2% destinados a
las reclamaciones y reconstrucción de Chinandega, hasta llenar el
límite de las necesidades de estas deudas nacionales.
Artículo 5º.- Facúltase al Poder Ejecutivo para dictar las
disposiciones que sean pertinentes para el mejor logro de la
inversión de estos fondos.
Articulo 6º.- Esta ley regirá en y desde la fecha de su
publicación en La Gaceta Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados-Masaya, 7 de
mayo de 1931.-Crisanto Sacasa, D. P.- Leonardo
Cajina, D. S.- Andrés Largaespada, D.S.
Al Poder Ejecutivo-Cámara del Senado-Masaya, 21 de mayo de
1931.-C. López Irías, S. P.- R. Tapia Moncada, S. S.-
J. Román Gonzáles, S. S.
Por Tanto: Ejecútese:-Casa-Presidencial-Managua, D. N., 23 de mayo
de 1931.-J. M. MONCADA. El Ministro de Hacienda, ANT.
BARBERENA.
-