Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
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(SE DEROGA LA LEY DE 20 DE MARZO
DE 1929, SOBRE LAS FUNCIONES DE LOS JUECES DE POLICÍA)
Aprobado el 17 de Febrero de 1931
Publicada en La Gaceta No. 50 del 28 de Febrero de 1931
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes:
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- Derógase la ley de 20 de Marzo de 1929, y en
consecuencia, quedan canceladas las funciones que en el ramo de
policía, de defraudación fiscal y de higiene le habían sido
anexadas por la misma ley a los Jueces Locales de lo Criminal, y
restablecidas las disposiciones que dan, además, competencia a los
Administradores o Contadores de Aduana y Administradores de Rentas,
en los asuntos de defraudación fiscal.-Tratándose de los ramos de
Higiene y Sanidad, el superior en grado será el respectivo Jefe de
Sanidad Departamental o Director General de Sanidad, en su
caso.
Artículo 2.- Desde la publicación del presente decreto el
Poder Ejecutivo Procederá a llenar las vacantes actuales de los
Directores de Policía, quedando facultado además, cuando se trate
de lugares que no sean cabeceras departamentales o puertos, para
anexar las funciones de policía a cualquier funcionario
Judicial.
Artículo 3.-Las Partidas que el actual Presupuesto General
de Gastos asigna, en las cabeceras departamentales y puertos a los
que el Presupuesto llama Jueces de Policía, Oficinas y
dependientes, se destinarán en lo sucesivo a los respectivos
Directores de Policía, oficina y dependientes; y se restablece la
obligación de las Municipalidades de sufragar los gastos y sueldos
que ocasionen los Juzgados Locales de lo Criminal, oficina o
dependientes, quedando autorizado el Poder Ejecutivo para disponer
de las partidas del Presupuesto para estos servicios
asignados.
Artículo 4.-Tratándose de la modificación de las
resoluciones en causas de policía y defraudación fiscal, será
obligación del notificador preguntar al reo si apela advertirle que
también puede ocurrir contra la misma, sea de palabra o por escrito
dentro de veinticuatro horas, consignándolo así en la respectiva
notificación.
Artículo 5.- La presente ley regirá desde su publicación en
La Gaceta y deroga toda disposición que se le oponga.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado-Managua, D.
N., 17 de febrero de 1931.-L. Ramírez M., S. P.- F.
Somarriba, S. S.- J. Mejía G., S. S.
Al Poder Ejecutivo-Cámara de Diputados-Managua, D. N., 26 de
febrero de 1931.-Juan B. Lacayo, D. P.- H. Alvarado,
D. S.- E. Midence Irías D. S.
Por tanto: EJECÚTESE-Palacio Presidencial-Managua, 26 de febrero de
1931.-J. M. MONCADA, Presidente de la República, Antonio
Flores V., Ministro de Fomento y O. P. Encargado del Despacho
de la Gobernación y a sus Anexos.
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