Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Leyes
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SE DECRETA UN
IMPUESTO SOBRE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
DECRETO No. 249, Aprobado el
12 de Diciembre de 1957
Publicado en La Gaceta No. 25 del 30 de Enero de 1958
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
a sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente
DECRETO No. 249
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Se establece un impuesto del 12 por ciento
sobre el valor de las admisiones a espectáculos públicos. Cuando se
tratare de espectáculos artísticos que no incluyan películas, o de
cualquier deporte, la tasa será del 5%.
Artículo 2º.- El impuesto colectará por el empresario del
Espectáculo o su representante, y que enterará de acuerdo con
declaración firmada por cualquiera de ellos en la Administración de
Rentas o Agencia Fiscal más próxima a la localidad en que tuvo
lugar el espectáculo. Dicha declaración, se hará conforme las
especificaciones que indique la Dirección General de Ingresos que
se harán conocer por medio de Decreto dictado por el Ministerio de
Hacienda o por medio de los formularios que para el efecto
determine suplir la Dirección General de Ingresos.
Artículo 3º.- El pago de Impuestos deberá efectuarse dentro
de los primeros quince días de cada mes para los espectáculos que
se verifiquen en forma continuada. Cuando se trataré de
espectáculos esporádicos el pago del impuesto deberá efectuarse, a
más tardar cinco días después de cada función.
Artículo 4º.- En los casos en que un teatro o cine manejados
por un empresario fuesen alquilados o cedidos gratuitamente por
éste para la presentación de espectáculos esporádicos de otro
empresario, se considerará a ambos como solidariamente responsables
y obligados a la colección del impuesto al que se refiere la
presente ley.
Artículo 5º.- El empresario colector será personalmente
responsable al Fisco por la aplicación, colección y entero del
impuesto, lo cual será sin perjuicio de la responsabilidad criminal
en que conforme el Código Penal pudiere incurrir dicho empresario
con motivo de la aplicación, ejecución y cumplimiento de la
presente ley.
Artículo 6º.- Cuando el impuesto al que se refiere el Arto.
1º. fuere originado por exhibición de películas cinematográficas,
el empresario colector imputará el 9% del monto del impuesto
correspondiente a la entrada bruta, a la persona dueña o portadora
de la película, aunque conforme sus contratos, esa persona solo
reciba una suma fija de alquiler y no un porcentaje en las
admisiones; y el saldo del 3% del impuesto lo imputará dicho
empresario a su propía empresa.
Todo pacto que tienda a aplicar este impuesto de diferente manera a
la establecida en el presente Artículo no tendrá valor alguno ni
para el Estado ni para los contratantes.
Artículo 7º.- Se faculta al Poder Ejecutivo para rebajar o
no cobrar el impuesto establecido en la presente Ley cuando a su
juicio se llenen cualquiera de los siguientes requisitos:
a).- estar destinado el producto de la entrada o gran parte de él a
fines benéficos, religiosos o de incremento de algún centro de
enseñanza;
b).- Haber sido patrocinado el espectáculo por el Gobierno o las
Corporaciones Municipales con fines culturales.
En cualquiera de estos casos la rebaja o exención podrá concederla
el Poder Ejecutivo por medio de orden cursada al respecto por el
Ministerio de Hacienda a la Dirección General de Ingresos.
También se faculta al Poder Ejecutivo, cuando las circunstancias
fiscales lo permitan, rebajar el impuesto establecido en esta Ley
en el caso de que cualquier liga deportiva autorizada en el país, o
temporada artística de espectáculos que no incluyan películas, le
compruebe fracaso pecuniario de un periodo de actividad deportiva o
artística si no se le concede una rebaja adecuada.
Artículo 8º.- Se faculta así mismo al Poder Ejecutivo para
concertar con los empresarios de espectáculos fuera de la capital
de la República que así lo prefieran, el pago de una suma mensual
fija en sustitución del impuesto por porcentaje establecido en la
presente Ley.
La Dirección General de Ingresos será la dependencia encargada de
celebrar tales convenios, previa aprobación del Ministerio de
Hacienda.
Artículo 9º.- La presente Ley entrará en vigencia el día 1º.
del mes siguiente a la fecha de su publicación en «La Gaceta»,
Diario Oficial, y en esa fecha quedarán derogados los siguientes
preceptos legales:
Inciso 6º. Letra E. Del Arto.7º.de la Ley de Papel Sellado y
Timbres de 11 de Diciembre de 1939; Decreto Legislativo No. 295 de
11 de agosto de 1944: y el Decreto Legislativo No. 21 de 6 de
Octubre de 1951.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, Managua, D.
N,12 de Diciembre de 1957.- (f) ULISES IRÍAS, D. P.- (f)
SALVADOR CASTILLO, D. S.- (f) J. J. MORALES MARENCO,
D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara de Senado. Managua, D. N., 15 de Enero
de 1958.- (f) CAMILO LÓPEZ IRÍAS, S. P.- (f) PABLO
RENER, S. S.-ENRIQUE BELLI CH., S.S.
POR TANTO: Ejecútese.- Casa Presidencial, Managua D. N., 18
de Enero de 1959.- (f) LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la
República.- (f) KARL J. C. H. HÜECK, Ministro de Estado en
el Despacho de Hacienda y Crédito Público.
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