Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
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SE DECRETA LEY DE
ARANCELES
LEY, Aprobado el 6 de Octubre de 1897
Publicado en La Gaceta No. 387 del 19 de Noviembre de 1897
La Asamblea Nacional Legislativa, decreta la siguiente Ley de
Aranceles:
SECCIÓN 1º
Abogados
Artículo 1º.
El acto por el cual una parte encomienda á un Abogado ó Procurador,
la representación de sus derechos en juicio, es un mandato que se
regirá por las reglas establecidas en el Código Civil para los
contratos de esta clase, salvo las modificaciones contenidas en los
artículos siguientes: (art. 294 de la Ley Orgánica de Tribunales.)
Artículo 2º.
En caso de no haber precedido convenio con los interesados, los
Abogados exigirán sus honorarios, según se dispone en la presente
ley.
Artículo 3º.
El pago de los honorarios convenidos con el Abogado, no será
obligatorio para la parte contraria que haya sido condenada en
costas sino hasta el monto de la tasación hecha por el Juez ó el
Tribunal en su caso, con arreglo á los presentes aranceles.
Artículo 4º.
Por la vista de documentos, por cada foja útil, diez
centavos.
Por un escrito procuratorio ó cajonero, dos pesos.
Por interrogatorio para examen de testigos ó posiciones, cuatro
pesos.
Artículo 5.
Por los escritos en que se ventilen cuestiones de derecho, además
de la vista y lo escrito, percibirán por cada punto, dos pesos.
Artículo 6º.
En los alegatos en estrados, por cada punto de derecho que se
ventile, seis pesos.
Artículo 7º.
Por la dirección de un negocio civil de mayor cuantía, además de la
vista y escritos procuratorios, cobrarán los honorarios
siguientes:
Si el interés litigado no excede de mil pesos, el ocho por
ciento.
Pasando de mil pesos hasta cinco mil, el honorario anterior y el
siete por ciento sobre el exceso.
Pasando de cinco mil pesos hasta diez mil, el honorario anterior y
el seis por ciento sobre el exceso.
Pasando de diez mil pesos hasta veinticinco mil, el honorario
anterior y el cinco por ciento sobre el exceso.
Pasando de veinticinco mil pesos hasta cincuenta mil, el honorario
anterior y el cuatro por ciento sobre el exceso.
Pasando de cincuenta mil pesos hasta cien mil, el honorario
anterior y el tres por ciento sobre el exceso.
Pasando de cien mil, el honorario anterior y el dos por ciento
sobre el exceso.
Por asuntos de valor indeterminado se cobrará por la dirección,
además de la vista y escritos, los honorarios siguientes:
Por un juicio sumario, cincuenta pesos.
Por un juicio ordinario, ciento cincuenta pesos.
Por un asunto de jurisdicción voluntaria, veinticinco pesos.
Y cuando el Abogado sea llamado para asuntos judiciales ó
extrajudiciales fuera del lugar de su residencia, además de sus
honorarios exigirá el leguaje a razón de tres pesos por cada legua
de ida y otros tres pesos por cada legua de vuelta.
Artículo 8º.
Si el negocio fuese arreglado por el dueño del pleito ante de
contestada la demanda, tendrá derecho el Abogado á la cuarta parte
de los honorarios, señalados; pero si se arregla después de
contestada la demanda, ó en cualquier estado del juicio antes de la
sentencia, percibirá la mitad de dichos honorarios. Si el arreglo
se verifica judicial ó extrajudicialmente por el Abogado en virtud
de facultad conferida en el mandato, los cobrará íntegramente.
Artículo 9º.
Si no hubiese oposición en juicio, el Abogado cobrará las dos
terceras partes del honorario respectivo.
Artículo 10
En la dirección de los juicios verbales, se cobrará en primera
instancia por todo honorario, el diez por ciento de la cantidad que
se litiga, y en la segunda, el cinco por ciento. Si el valor fuese
indeterminado, el honorario será treinta pesos en la primera
instancia y quince en la segunda.
Artículo 11.
En segunda y tercera instancia percibirán en cada una, la mitad de
los honorarios fijados en los artículos 7, 8 y 9.
Artículo 12.
En lo criminal, los Abogados cobrarán los honorarios
siguientes:
En los juicios por delitos graves, cien pesos.
En los juicios por delitos menos graves, cincuenta pesos.
Además de estos honorarios cobrarán por alegatos ante el Jurado,
veinte pesos.
Artículo 13.
En las consultas verbales de media hora ó fracción devengarán dos
pesos, sin perjuicio de los honorarios establecidos por la vista de
fojas.
Artículo 14.
Los partidores devengarán los honorarios siguientes:
Si los bienes dividios no excediesen de mil pesos, devengarán el
cinco por ciento.
Si excediesen de mil pesos y no pasaren de cinco mil, el cinco por
ciento sobre los primeros mil y el tres por ciento sobre los demás.
Si pasaren de cinco mil y no excedieren de quince mil, á más de los
honorarios anteriores, el dos por ciento sobre el exceso, y
Si pasaren de quince mil, á más de los honorarios dichos, el uno
por ciento sobre la cantidad excedente.
Asesores
Artículo 15
Los Abogados en los dictámenes en que resuelvan por escrito
consultas oficiales, ó de particulares, percibirán los honorarios
establecidos en el artículo 5º, aumentados en una tercera parte.
Esta disposición es aplicable también á las consultas en juicios
verbales. Cuando el interés que se ventile no pase de quince pesos,
el Asesor no devengará honorarios, siendo obligación de los
Abogados resolver los puntos que se les consulten.
Notarios
Artículo 16
Por la matriz de escritura con valor que no exceda de quinientos
pesos, á más de lo escrito, tres pesos.
Excediendo de quinientos pesos hasta mil, cuatro pesos.
Excediendo de mil pesos, hasta dos mil, seis pesos.
Excediendo de dos mil pesos, hasta tres mil, ocho pesos.
Excediendo de tres mil pesos, hasta cuatro mil, nueve pesos.
Excediendo de cuatro mil pesos, hasta seis mil, diez pesos.
Excediendo de seis mil pesos, hasta diez mil, quince pesos.
Excediendo de diez mil pesos, se cobrará un cuarto por ciento sobre
el exceso.
Por la matriz de un poder especial que no tenga valor determinado,
cuatro pesos.
Por la matriz de un poder general de valor indeterminado, diez
pesos.
Por la sustitución de cualquier poder, dos pesos.
Por la matriz de escritura de valor indeterminado, diez
pesos.
Por un testamento, veinte pesos.
Pero si en el testamento se hace la partición de los bienes, el
Cartulario devengará el honorario que fija el artículo 14 con la
rebaja de una tercera parte, tomándose por base el avalúo que el
testador de á sus bienes. La misma disposición comprende á toda
escritura en que se hiciere partición de bienes.
Artículo 17
Por el testimonio de toda escritura, además de lo escrito á razón
de un peso el pliego, cobrará dos pesos.
Artículo 18
Por los inventarios percibirán los Abogados ó Notarios la mitad de
los honorarios asignados en el artículo 14 para las particiones,
sin perjuicio del lenguaje, á razón de dos pesos por cada legua de
ida y otro tanto por cada lengua de vuelta.
Artículo 19
Cuando los actos de cartulaciòn tengan lugar fuera del bufete del
Notario después de la puesta del sol, cobrará además dos pesos,
siendo en la población y cinco fuera de ella, sin perjuicio del
leguaje indicado anteriormente.
Depositarios
Artículo 20
Los depositarios ó secuestres de dinero, alhajas preciosas, oro ó
plata, llevarán por razón de sus derechos el uno por ciento sobre
el valor de la cosa depositada, no pasando el depósito más de seis
meses; y si pasare de ese término, el uno y medio por ciento al
año, á más del gasto del local donde se verifique el depósito,
siempre que se hubiere arrendado precisamente para este objeto.
Artículo 21
Los secuestres de efectos de ropa ú otros objetos de comercio,
medicinas, granos y de cualesquiera bienes muebles ó cosas
fungibles, llevarán por sus derechos el uno y medio por ciento,
sobre el valor de las cosas depositadas, cuando el depósito no
pasare de seis meses; y si excediese de este término, el dos y
medio por ciento al año, á más de los costos de local donde se
custodie el depósito.
Artículo 22
Los depositarios o secuestres de bienes semovientes, cuando el
depósito no pasare de seis meses, llevarán el dos por ciento del
valor de las cosas depositadas; y pasando de aquel tiempo el tres y
medio por ciento al año, á más de los costos que les sea preciso
hacer en la manutención de los mismos semovientes, y arrendamiento
de local donde se verifique el depósito, siendo obligación de los
depositarios ó secuestres, que si dichos bienes fueren productivos
hayan de llevar cuenta circunstanciada de los frutos, y entregarlos
cuando se les pida; y en el caso de que los realizaren, llevarán á
más de los derechos del depósito, el cinco por ciento del producto
líquido de dichos frutos.
Artículo 23
Los depositarios de fincas urbanas que no tengan más trabajo que
cobrar sus rentas y cuidar de la conservación y refacción de
aquellas, llevarán el medio por ciento del valor de la propiedad
depositada, si el secuestro no pasa de un mes; y si excediese de
este término devengarán el uno por ciento por una sola vez.
Artículo 24
Los depositarios de fincas rústicas productibles, como que ejercen
las mismas facultades y deben tener el propio cuidado de los dueños
por su conservación y mejora, llevarán el quince por ciento sobre
las utilidades liquidas que produzcan las fincas depositadas.
Por si el depositario fuere al mismo tiempo administrador,
devengará por la administración el uno por ciento mensual sobre el
valor de la cosa depositada, si éste no excediese de mil pesos: el
medio por ciento sobre el exceso de cinco mil pesos hasta quince
mil, y un cuarto por ciento sobre el exceso de quince mil.
Artículo 25
El depositario de terrenos ó fincas no cultivadas, solares
desiertos ú otros bienes improductibles ó que no necesitan de
cuidado, llevarán por honorarios, el uno por ciento al año sobre el
valor de la cosa depositada, deducidos los gastos.
Derechos para albaceas
Artículo 26
Cuando los albaceas legalmente representen á la testamentaría en
los juicios como actores ó reos, ó se les obligue por la autoridad
á entrar en ellos, percibirán sus honorarios, con arreglo al
presente arancel.
Artículo 27
Cuando el testador no haya señalado la remuneración que debe llevar
el albacea por su trabajo, el Juez de conformidad con el dictamen
de los peritos nombrados en la forma ordinaria, le asignará del uno
al cuarto por ciento sobre el valor de los bienes testamentarios,
tomando en consideración lo más ó menos laborioso del cargo.
Expertos
Artículo 28
Los expertos ó peritos que fueren nombrados para avalúo,
reconocimientos y otras operaciones, percibirán por su trabajo, si
fuere dentro de la población, dos pesos por cada hora de ocupación
y dos por ir á dar su dictamen á la oficina correspondiente; pero
si tuvieren que salir fuera de la población, percibirán además
sesenta centavos por cada legua de ida y otros sesenta por cada
legua de vuelta, debiendo la parte dar el vehículo de trasporte.
Artículo 29
Los expertos en materias artísticas ó científicas percibirán por su
trabajo los honorarios que expresa el artículo anterior, pero por
su dictamen en la oficina, devengará cinco pesos, salvo lo que ya
esté dispuesto para determinadas profesiones.
Artículo 30
Los honorarios de peritos que no estuvieren comprendidos en los
artículos anteriores, se tasarán por el Juez ó Tribunal ante
quienes se hubiese evacuado su cometido, tomando en consideración
lo dispuesto, y lo más ó menos laborioso del cargo.
SECCIÓN 2ª.
Registradores
Artículo 31
Los registradores de bienes raíces, cobrarán los siguientes
honorarios:
Por la inscripción de una escritura que no pase de quinientos
pesos, un peso.
Excediendo de quinientos pesos hasta mil, un peso cincuenta
centavos.
Excediendo de mil hasta cinco mil, dos pesos.
Excediendo de cinco mil hasta diez mil, tres pesos.
Excediendo de diez mil, cinco pesos.
Cuando fuere de valor indeterminando, tres pesos.
Por las cancelaciones, ochenta centavos.
Por las certificaciones que expidan, fuera de lo escrito, un peso.
Del tasador de costas
Artículo 32
Los Jueces que hayan conocido del asunto respectivo, son
competentes para tasar los gastos hechos y honorarios devengados en
él, por las personas á que se refieren estos aranceles. En caso de
inconformidad de alguna de las partes, podrá pedir revisión dentro
de las veinticuatro horas siguientes á la notificación, para ante
el superior inmediato. La resolución del superior causa ejecutoria.
Artículo 33
Si las costas fueren devengadas en segunda ó tercera instancia, la
tasación podrá practicarse por los respectivos Tribunales, sin que
de ella haya recurso alguno.
Artículo 34
Los Abogados y Notarios podrán practicar la tasación de gastos
hechos y honorarios devengados por ellos mismos, en los juicios ó
negocios en que hayan prestado sus servicios, y si notificada la
tasación, la parte no pidiere la revisión dentro de las
veinticuatro horas siguientes á la notificación, causa ejecutoria.
También causa ejecutoria la tasación practicada por peritos con
citación contraria.
Artículo 35
Las tasaciones ejecutoriadas tienen mérito ejecutivo aun en juicio
verbal.
Artículo 36
La revisión de tasaciones que no exceda de quinientos pesos, las
practicarán los Jueces de Distrito, y las que excedan de esta suma,
la Sala Civil de la Corte de Apelaciones respectiva. La revisión de
la tasación se practicará dentro de seis días de introducida al
Juzgado ó Tribunal con los correspondientes documentos.
Artículo 37
Los interesados pueden pedir al Juez de la causa, que practique la
tasación de costas con citación contraria y por medio de expertos,
que serán Abogados ó Notarios, nombrados uno por cada parte. Si
discordaren, el Juez nombrará un tercero y la tasación de los
primeros ó del tercero, en su caso, causa ejecutoria.
Artículo 38
Si alguna de las partes no nombra perito en el acto de la
notificación, se lo nombrará el Juez de oficio en la siguiente
audiencia.
Disposiciones generales
Artículo 39
Los Jueces ejecutores, por los embargos, inmisiones, entrega de
bienes ó cualesquiera otras diligencias que tuvieren que practicar
por delegación ó mandato de alguna autoridad, devengarán dos pesos,
si fuere en la población; pero si para cumplir su cometido tuvieren
que practicar inventario de bienes, devengarán además los
honorarios prescritos en el artículo 18.
Artículo 40
Si el Juez ejecutor para cumplir su cometido, tuviere que salir
fuera de la población, devengará un peso por cada legua de ida y
otro tanto por cada legua de vuelta. Los interesados suministrarán
todos los gastos.
Artículo 41
Por las diligencias preparatorias que no fueren contenciosas, como
informaciones y posiciones ad perpetuam, reconocimiento de
documentos, compulsa de ellos, traducción por expertos, devengarán
los Abogados como agencia, diez pesos en primera instancia y otros
diez en segunda.
Artículo 42
Por las articulaciones que deban resolverse de previo, si fueren de
mero derecho, devengarán por agencia diez pesos en primera
instancia y diez en segunda; pero si hubiere que rendir pruebas
devengaran el doble.
Artículo 43
Por las articulaciones simples, como desistimientos, apelaciones,
suplicas y otros semejantes, devengarán la mitad de los honorarios
establecidos en el artículo anterior.
Artículo 44
Los Abogados y Notarios no podrán cobrar por lo escrito, más de
sesenta centavos por cada pliego si no contuviere guarismos; pero
si tuviere cobrarán un peso por cada pliego.
Artículo 45
Por los pregones que se dieren en los remates judiciales, percibirá
el pregonero, veinticinco centavos por cada uno.
Artículo 46
Esta ley comenzará a regir desde su publicación.
Dado en el Salón de Sesiones- Managua, 6 de Octubre de 1897-
francisco guerrero, D. P- Alejandro Baca, D. S.- G. Abaunza, D.
S.
Ejecútese - Palacio Nacional- Managua, 9 de Octubre de 1897 - J.
S. Zelaya - El Ministro de la Gobernación y Justicia -
Erasmo Calderón.
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