Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Leyes
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SE DECRETA LA LEY DE PAPEL
SELLADO
Aprobado el 2 de Diciembre de 1897
Publicado en Las Gacetas Nos. 413, 414 y 415 del 21, 22 y 23 de
Diciembre de 1897
EL PRESIDENTE DEL ESTADO DECRETA LA SIGUIENTE LEY DE PAPEL
SELLADO:
SECCIÓN I
Base del impuesto y documentos sobre que recae
Art. 1.- La contribución de papel sellado gravita sobre los
actos, contratos y documentos que deban producir efectos legales, y
que se expresan en esta ley.
Art. 2.- El valor de los actos, contratos y documentos
determinará la contribución, salvo aquella que recaiga sobre
valores indeterminados que será fijada por esta ley.
Art. 3.- La aplicación de este impuesto se lleva á efecto
por medio de hojas de papel marcado con el sello del Estado y con
todas las seguridades debidas, en que se extenderán los actos,
contratos ó documentos originales; ó bien estampándose el sello por
las oficinas que adelante se dirán en aquellos que no pueden ser
escritos en hojas separadas.
Art. 4.- Los valores de papel sellado serán los siguientes:
de veinte centavos, de uno, dos, cuatro, seis, ocho, diez, doce,
catorce, dieciséis, dieciocho y veinte pesos por cada pliego.
Art. 5.- Se extenderán en papel sellado de veinte
centavos:
1º - Los testimonios de escrituras públicas de toda clase de
contratos ú obligaciones cuyo valor no exceda de cien pesos.
2º - Los testimonios de poderes especiales de pobres legales ó de
solemnidad, para pleitos de cualquier cuantía.
3º - Los pliegos subsiguientes de los testimonios de escrituras
públicas y demás documentos cuyo primer pliego deba escribirse en
papel que no baje de un peso salvo los comprendidos en la fracción
final del artículo 10.
4º - En los expedientes sobre denuncias de terrenos baldíos lo
mismo que en todas las diligencias de medida y amojonamiento.
5º - Los libros de actas y acuerdos ó cualquier otro registro que
merezca fe pública de las Corporaciones Municipales y asientos
parroquiales, siempre que no se usaren libros comunes, habilitados
en la forma que adelante se dirá.
6º - Las certificaciones que se extiendan de cualquiera de los
registros de que habla la facción anterior.
7º - Las certificaciones de pobreza legal, y las diligencias
conducentes á obtener ese beneficio.
8º - Los expedientes de juicios civiles escritos cuya parte ó
partes sean pobres de solemnidad, entendiéndose solamente lo que al
beneficiado concierna.
9º - Los expedientes de juicios verbales civiles en 1º y 2º
instancia.
10.- Las ejecutorias de sentencias que recaen en los juicios
verbales en 1º y 2º instancias salvo las comprendidas en el inciso
3º del artículo 8.
11.- Las causas criminales verbales que se sigan por acusación,
excepto en todo lo que se practique de oficio ó á pedimento del
reo.
12.- Las solicitudes de todo género que se hagan á las
Municipalidades y Facultades.
13.- Las certificaciones que expida el funcionario encargado del
Registro Civil.
14.- Las constancias simples de cualquier hecho ó circunstancia que
libren los funcionarios públicos civiles, militares ó de
hacienda.
15.- Las licencias que concedan las autoridades municipales ó de
policía para cualquier fin de su competencia.
Art. 16.- Las nóminas, facturas, cuentas y en general todo
recibo por el pago de servicios personales ó materiales, ó por
cualquiera otra indemnización que se perciba en dinero del Tesoro
Público, periódica ó accidentalmente, se deberán escribir en papel
sellado de veinte centavos.
Se extenderán en este papel el cobro y recibo de todo valor que no
exceda de diez pesos, entendiéndose que el cobro ya sea individual
ó colectivo, sufrirá el gravamen del pliego en que se escriba ó
pudiera escribirse, por cada cien pesos ó fracción que reciba cada
acreedor.
Podrán sin embargo escribirse tales documentos en papel simple, con
tal que al momento de ser pagados se agregue el repuesto del
sellado, en la proporción indicada; y cuando el pago sea de los que
por la ley ó el uso se efectúen sin cobro escrito, por medio de
asiento ó partida firmada, el pagador descontará en efectivo el
valor del papel que corresponda y lo agregarán á su cuenta como
comprobante accesorio, con la fórmula al través: Repuesto de la
partida tal, libro tal, folio tal, y autorizándola con su
firma.
Están exceptuados de la disposición contenida en este art., los
haberes militares hasta Capitán inclusive, y todo otro pago que se
haga en campaña por los Comisarios ó Habilitados.
Art. 7.- La Contaduría Mayor al examinar las cuentas de los
responsables del erario, establecerá los reparos á que den lugar
las infracciones del artículo anterior y cualquier otra disposición
de esta ley, aplicando prudencialmente la pena establecida en el
art. 29.
Art. 8.- Se hará uso de papel sellado de un peso:
1º - En el primer pliego de los testimonios de escrituras de
contratos, obligaciones y testamentos cuyo valor pasando de cien no
exceda de doscientos pesos.
2º - En toda clase de certificaciones, memoriales, peticiones, y
sustanciaciones sobre cualquier negocio contencioso ó voluntario,
ante los Tribunales y Juzgados ú oficinas públicas civiles,
militares, eclesiásticas y de hacienda y ante catedráticos ó
profesores, y que no correspondan á ninguno de los casos del art.
precedente.
3º - En las ejecutorias de sentencias sobre juicios civiles que
pasen de cien pero que no excedan de doscientos pesos.
4º - En los juicios escritos seguidos ante jueces árbitros
arbitradores salvo que la parte ó partes, por ser pobres legales,
puedan gestionar en papel de veinte centavos.
5º - En las solicitudes de concesión ó denuncias y sustanciaciones
de minas, lavaderos y planteles, y en general en todo asunto
contencioso ó voluntario que verse sobre ellos.
6º - En los protocolos y sus índices de Notarios y demás
cartularios, debiendo usarse siempre pliego íntegro.
7º - En las diligencias de protestas por falta de aceptación ó pago
de documentos de crédito, que no hayan de protocolizarse.
8º - En las certificaciones que libre la Contaduría Mayor de
cualquier documento de su oficina.
9º - En la carta ó extracto general de las cuentas con que las
rinden los responsables del erario y todos los que administran
fondos públicos, que por la ley tengan obligación de presentarlas
para su fenecimiento ante autoridad competente.
10.- En todo pedimento que introduzcan los cuenta dantes
conducentes á esclarecer puntos que en virtud de las glosas les
afecten, siempre que la cuenta ó razón respectiva resulte dudosa ú
oscura.
11.- En los finiquitos y cartas de lasto contra el fisco ó los
particulares, que se extiendan de sentencias ejecutoriadas sobre
cuentas fiscales ó comunales de cualquiera cuantía.
12.- En toda clase de información seguida ad-perpetuam.
13.- En las acusaciones criminales que se ventilen en juicio
escrito, salvo que el acusador por ser pobre legal, haya de usar
del papel de veinte centavos, ó que deba emplearse el común por
practicarse de oficio ó á pedimento del reo.
14.- En las legalizaciones de firmas, inventarios y avalúos,
siempre que los bienes sobre que recaigan valgan más de doscientos
pesos.
15.- En las autenticaciones que se hagan por los Poderes Ejecutivo
y Judicial.
16.- En el pase de ley que se acuerda á los títulos científicos y
profesionales extranjeros, y que deba adherirse á los mismos.
17.- En los pasaportes y guías que se expidieren para salir del
Estado ó para exportar artículos de gravamen fiscal ó que necesiten
de guías.
18.- En los duplicados simples de órdenes, notas y otros documentos
oficiales que extiendan los Ministerios del Gobierno.
19.- En los duplicados de nóminas ó recibos contra el fisco, que
por pérdida hayan de reponerse conforme á la ley, por cada cien
pesos ó fracción.
20.- En los manifiestos y copias de partidas de registro que se den
á los consignatarios para despacho de buques.
21.- En los manifiestos de carga de los buques que fondearen, y en
los conocimientos de artículos y frutos del país que se
embarquen.
22.- En los pedimentos de pólizas de importación, exportación y
reembarque, pudiendo usarse de otro papel siempre que se agregue el
repuesto sellado correspondiente, ó, en su defecto, que se habilite
como adelante se dirá.
23.- En las copias de asientos que describan valores enterados en
las oficinas fiscales á título de gravamen perpetuo ó provisional,
y cuyo atestado deba figurar en juicio ó diligencia escrita.
24.- En las licencias que se concedan á las ventas autorizadas de
medicinas.
25.- En los libros de actas ó cualquier otro registro que merezca
fe pública de las corporaciones eclesiásticas, cofradías y
hermandades, y toda certificación que se libre de los mismos.
Art. 9.- Se escribirán en papel de dos pesos:
1º - Los testimonios de escrituras públicas de contratos,
obligaciones, ejecutorias y testamentos cuyo valor pase de
doscientos pesos y no exceda de mil, y asimismo los de
reconocimientos de hijos naturales, de emancipación y entrega de
alguna persona.
2º - Las autorizaciones que se concedan por la Facultad respectiva
para la venta de medicinas al por menor, por aquellos que no fueren
ni médicos ni farmacéuticos titulados.
3º - Las patentes de buques que se matriculen bajo la bandera
nicaragüense, siempre que no pasen de quinientas toneladas.
Art. 10.- El primer pliego de los testimonios, instrumentos
públicos de contratos, obligaciones, ejecutorias y testamentos cuyo
valor exceda de mil pesos, se escribirá en papel sellado, como
sigue:
Excediendo de mil hasta dos mil, en el de cuatro pesos;
Excediendo de dos mil hasta tres mil, en el de seis pesos;
Excediendo de tres mil hasta cuatro mil, en el de ocho pesos;
Excediendo de cuatro mil hasta cinco mil, en el de diez
pesos;
Excediendo de cinco mil hasta seis mil, en el de doce pesos;
Excediendo de seis mil hasta siete mil, en el catorce pesos;
Excediendo de siete mil hasta ocho mil, en el de dieciséis
pesos;
Excediendo de ocho mil hasta nueve mil, en el de dieciocho
pesos;
Excediendo de ocho mil hasta nueve mil, en el de veinte pesos el
pliego;
Y por último, excediendo de esta cantidad, cada mil pesos o
fracción deberá gravarse con la mitad de un pliego de papel de un
peso. Y si la extensión de la escritura fuere menor que la del
papel con que debe gravarse, en este caso bastará agregar al
testimonio las hojas en blanco, que deberá cancelar el cartulario
con su firma, fecha y sello, precedidos de la fórmula: Repuesto de
la escritura (aquí el nombre) de fulano por (aquí la
cantidad.)
Art. 11.- Toda solicitud ó memorial que se introduzca á los
Poderes Legislativo ó Ejecutivo, por los órganos correspondientes,
se extenderá en papel sellado, siempre que su valor, apreciable
directa ó indirectamente, no baje de cincuenta pesos; así: de
cincuenta á cien á doscientos pesos, en el de un peso, y de
doscientos á mil pesos, en el de dos pesos. Arriba de esta
cantidad, se usará del papel según la escala del artículo
precedente.
Pero si el valor de lo que se pretende no fuere en modo alguno
apreciable en dinero, en tal caso se usará del papel de doce
pesos.
Art. 12.- Los testimonios de poderes se consignarán por lo
regular en papel que corresponda al valor del negocio acto,
contrato ú obligación que lo motiva, en la proporción de los
artículos anteriores; pero si fueren poderes generales ó especiales
ú otras escrituras públicas cuyo valor no pudiere determinarse por
documento público ó privado, ó de cualquiera manera directa ó
indirecta, se escribirá en papel de doce pesos, lo mismo que las
cubiertas de testamentos cerrados.
Exceptúanse de estas disposición, los testimonios de poderes que se
otorguen para el efecto de rendir cuentas, seguir y fenecer los
juicios de glosa de las mismas ante la Contaduría Mayor y Jefes
Políticos, que podrán extenderse en el papel de un peso cuando
fueren de Tesoreros, Comisarios ó Habilitados militares en campaña,
y otros responsables civiles que hayan servido ad honores, ó que el
valor de su cargo general no llegue á mil pesos; y en papel sellado
de seis pesos los de cualquier otro cuenta-dante ya sea fiscal y
particular.
Art. 13.- Se escribirán asimismo en el papel de doce pesos,
las certificaciones ó cartas de habilidad que se extiendan por
quien corresponde a favor de las personas autorizadas para el
ejercicio de la procuración judicial ó de la medicina y cirugía, en
calidad de inteligentes. Las refrendatas se considerarán como
documentos enteramente nuevos para el efecto del uso del
papel.
Art. 14.- Se usará del papel de veinte pesos, en el primer
pliego de los títulos de tierras baldías cuyo dominio se adquiere
del fisco incondicionalmente y á perpetuidad; lo mismo que los de
minas, lavaderos y planteles, y los de cualquiera otro derecho real
que se obtenga sobre propiedades raíces de la Nación; en caso
contrario tales títulos se darán en papel conforme á las leyes
generales.
Art. 15.- Las patentes de buques mercantes cuyo tonelaje
exceda de quinientos, se concederán en papel de veinte pesos.
Art. 16.- Los diplomas científicos que se obtengan de
cualquier Facultad ó centro de enseñanza para ejercer cualquiera
profesión, se escribirán en papel de veinte pesos; pero si fueren
sólo de grado, se extenderán en el de diez.
En este papel se escribirán asimismo las patentes que se
concedieren á privilegios ó industrias. Estos documentos podrán,
sin embargo, librarse en otro papel, siempre que se obtenga la
habilitación correspondiente.
SECCIÓN II
Habilitaciones de sello
Art. 17.- Los documentos que usualmente se extienden en
fórmulas ó esqueletos litografiados ó impresos en papel distinto
del sellado, podrán habilitarse por la Tesorería General ó
Administraciones de Rentas y de Aduana, cuando conforme á esta ley
tengan el gravamen de sello.
Estos documentos pueden ser:
Los títulos académicos y profesionales;
Las pólizas de seguro;
Las pólizas de importación ó exportación;
Los manifiestos de embarque y desembarque de carga;
Las matrículas ó patentes de buques;
Las acciones ó títulos de las compañías anónimas;
Los despachos militares desde Sub-teniente hasta General;
Las cédulas de pensiones civiles ó militares de toda clase cuyo,
valor periódico no baje de veinte pesos;
Las patentes para la venta al por mayor de especies en Depósito
fiscal;
Los libros de cuentas de toda casa de comercio, industrial ó
prendaria;
Y en fin, cualquier otro documento que se prefiera imprimir en otro
papel distinto del sellado.
Art. 18.- La habilitación consiste en la aplicación del
sello especial para documentos de crédito público, ó en su defecto,
el de la oficina respectiva, en la parte más adecuada del
documento, debiendo escribirse debajo la fórmula siguiente:
Habilitado al sello de (aquí el valor en letras); valor recibido,
según Parf&..fol&.de este. Diario; la fecha y la firma del
empleado. Estés asientos los comprobará el funcionario con la firma
del interesado enterante.
Art. 19.- Los valores de la contribución sobre los
documentos y libros cuyos sellos deba habilitarse, serán los que
indica el artículo 4, cuando no deba aplicarse el que establecen
las reglas que siguen.
Art. 20.- Pagarán veinte centavos por cada hoja de papel
equivalente al sellado, los libros Diario, Cuentas Corrientes é
Inventarios de los comerciantes inscritos, de los comisionistas y
de más agentes de comercio, de los Bancos, casas de préstamos y de
prendas, cualquiera que sea el sistema de Contabilidad.
Sin las hojas del libro ó libros excedieren á las dimensiones
comunes del papel, y el exceso se estimare en más de una cuarta
parte entonces se aplicará proporcionalmente un aumento, de manera
que el gravamen recaiga sobre el número de veces que el área del
papel fiscal se contenga en la superficie total del libro.
La cantidad de hojas habilitadas y su derecho correspondiente se
hará constar en una razón que el empleado recaudador autorizará en
forma al principio y al fin del libro, sin perjuicio de dar al
interesado certificación de la partida de cargo para que ocurra al
Jefe Político, quien no podrá rubricar los libros sin tenerla á la
vista.
Art. 21.- Todo el que pretenda habilitación de sello en
libros y demás documentos enumerados en esta ley, deberá
solicitarlo ante el Jefe Político, Comandante de puerto ó Jefe
departamental respectivo, para que con orden escrita de este
funcionario pueda extender la habilitación, como queda dicho, el
recaudador correspondiente.
Las autoridades indicadas están obligadas, bajo la pena que
establece el art. 29 á dar cuenta inmediatamente á la Contaduría
Mayor de toda habilitación que extiendan, expresando el número de
hojas habilitadas, la clase de documento, el nombre de su dueño y
el valor ingresado por la habilitación.
Art. 22.- Lo dicho de los libros para cuentas, es
enteramente aplicable á las pólizas de seguro y de aduanas
manifiestos, conocimientos y matrículas de navíos, en cuanto á las
formalidades para habilitar el sello cuyo valor se fija por los
artículos anteriores ó por los que siguen.
Art. 23.- El valor de la habilitación de sello de las
acciones de compañías anónimas será el de dos pesos por cada
uno.
El de las cédulas de pensiones ó jubilaciones civiles y militares
será de un peso, si pasare de veinte y no excediere de cincuenta
pesos; de dos, si no excediere de cien; y de dos pesos más, por
cada ciento ulterior que tuviere. Cuando no existiere cédula
respecto de una pensión, será el acuerdo correspondiente el que se
extiende en papel sellado.
El de los despachos militares se pagará por una sola vez, en la
forma siguiente:
1º - Dos pesos para el de Subteniente;
2º - Cuatro pesos para el de Teniente;
3º - Ocho pesos para el de Capitán;
4º - Diez pesos para el de Sargento Mayor;
5º - Catorce pesos para el Teniente Coronel;
6º - Dieciséis pesos para el de Coronel;
7º - Dieciocho pesos para el de Brigadier;
8º - Y veinte pesos para el General de División.
La habilitación de sello para las patentes de ventas al por mayor
de aguardiente ó tabaco de los Depósitos fiscales, será de veinte
pesos por cada uno, cada seis meses; para un término de tres meses
ó menor será de diez pesos.
Art. 24.- La habilitación de sello de los documentos á que
se refiere el artículo precedente, lo mismo que la de los diplomas
académicos y profesionales, sólo podrán extenderse por la Tesorería
General, previas las tomas de razón en las oficinas principales
respectivas á que esté sujeto cada documento; salvo, su embargo, la
de los libros de cuentas, la de pólizas de seguro y de aduana, la
de manifiestos y conocimientos de carga, la de matrículas de
buques, ó la de cualquier otro documento, concedida en virtud de
órdenes especiales del Ministerio de Hacienda, que podrá ser
extendida también por las Administraciones terrestres ó
marítimas.
Art. 25.- Ningún documento de los enumerados en el artículo
17, ó los que de algún modo necesiten habilitación de sello hará fe
si no lleva constancia al pie de haber sido refrendado por la
Contaduría Mayor, salvo los comprendidos en la disposición
precedente y en los artículos 20 y 22.
Art. 26.- Fuera de los casos previstos por la ley ó los que
por motivos especiales, á solicitud de interesado y tomándose al
efecto las precauciones convenientes, se autoricen por el
Ministerio de Hacienda, será prohibido habilitar sellos, ó
prescindir del papel sellado del caso, sustituyéndolo con el sello
oficial, así como también adherirlos al documento, excepto cuando
por la ley sea admisible la reposición.
SECCIÓN III
Excepciones del Impuesto
Art. 27.- Están exceptuados del gravamen del papel sellado ó
simplemente sello:
1º - Los libros que lleven los establecimientos de instrucción
pública y de beneficencia.
2º - Las solicitudes ó memoriales que presenten los
establecimientos de instrucción pública y de beneficencia á las
autoridades ó á los Poderes Legislativo y Ejecutivo.
3º - Los libros de elecciones de autoridades supremas ó locales y
las credenciales a favor de los electos.
4º - Los libros de cuentas, los memoriales, actuaciones,
liquidaciones del fisco, las municipalidades y las juntas de
beneficencia.
5º - Los expedientes de procesos criminales seguidos de oficio, sin
perjuicio de las reposiciones de papel sellado á que dieren lugar
las sentencias.
6º - Todas las peticiones, diligencias, reclamos y demás gestiones
que entablen ante los Tribunales y juzgados, lo mismo que los
testimonios de escrituras que estén obligados á otorgar el fisco,
las municipalidades, las iglesias de cualquier culto, las juntas de
beneficencia y establecimientos de enseñanza.
7º - Las diligencias de reclamos que se dirijan en centro del fisco
ante los funcionarios de su dependencia en el orden administrativo,
salvo que la ley especial que las autorice no conceda este
beneficio.
8º - Los poderes y juicios verbales y sus ejecutorias, cuando el
valor de la demanda no exceda de diez pesos.
9º - Los testimonios de poderes que otorguen los reos rematados
bajo pena corporal, para hacer valer sus gestiones fuera del lugar
de la causa, conducentes á recobrar su libertad; y asimismo las
diligencias para la consecución del indulto.
10.- Las diligencias seguidas para obtener cédula de inválido ó
montepío.
11.- Las diligencias seguidas á propósito de alcanzar exención del
servicio militar, apoyadas en impedimento físico.
12.- Los duplicados de pólizas de importación que las Aduanas
remitan á los tesoros municipales, de caridad, de beneficencia ó de
cualquiera otra institución ó establecimiento, en conformidad á
leyes vigentes, á efecto de aplicar impuestos locales.
13.- Todos los documentos que representan el giro administrativo
ordinario del comercio, no comprendidos en esta ley.
Sólo en los casos expresamente exceptuados podrá usarse de papel
simple.
SECCIÓN IV
Disposiciones varias y pena
Art. 28.- No se dará curso á ningún memorial ó solicitud que
no estuviere extendida en el papel del sello correspondiente; y los
actos, contratos, libros y documentos en general que no aparecieren
escritos en el papel legal, no harán fe en juicio ni fuera de el
salvo en los casos exceptuados por ley expresa; y sólo podrán
revalidarse cuando se hubiere pagado, además del impuesto
defraudado, la multa correspondiente.
Art. 29.- El juez, funcionario, autoridad, cartulario ó
secretario que contravenga á cualquiera de las disposiciones de
esta ley, con menoscabo del Tesoro público, incurrirá en una multa
que no bajará del doble del importe defraudado, ni excederá de
veinte veces el mismo valor, aplicable, dentro de este límite, por
los Jefes Políticos, Comandantes de puerto, jueces, y en fin,
cualquiera autoridad departamental ó local que tuviere noticia del
fraude, según la mayor ó menor importancia del documento
defectuoso, y en los casos siguientes:
1º - Al juez á funcionario judicial ó gubernativo, ó á sus
respectivos secretarios, ó á éstos solamente en las oficinas
colectivas.
2º - Al notario ó cartulario ante quien se otorgue el instrumento
público, ó que legalice firmas.
3º - Al empleado público que habilitado ó ratifique la habilitación
de fórmulas ó esqueletos impresos de cualquier documento y de
libros para cuentas con gravamen deficiente, ya sea respecto al
tipo de sello ó ya en cuanto al exceso de extensión superficial
relativa á la capacidad normal del papel sellado.
Art. 30.- Son solidarios en la responsabilidad y multa del
artículo anterior, con los funcionarios ó autoridades
mencionadas:
1º - Los que suscriben los documentos y aquellos á favor de quienes
se otorguen;
2º - Los poseedores del documento, sean ó no otorgantes;
3º - Los tenedores de despachos, diplomas ó cédulas, y
4º - Los portadores de pólizas, matrículas, manifiestos y
conocimientos.
Art. 31.- La mitad de las multas que se impongan por esta
ley, será á beneficio de los que por su medio y sin intervención en
el acto viciado, se rectifique el fraude, bien que sea autoridad ó
particular el descubridor.
Art. 32.- Para que se pueda hacer uso del beneficio del
papel, por razón de pobreza legal, será preciso que en todo juicio
del caso se acompañe á cada pieza separada, la resolución que la
concede, visada por el Administrador de Rentas del distrito
correspondiente.
Art. 33.- Cuando no hubiere papel sellado en las
poblaciones, las autoridades judiciales ó gubernativas, con
constancia del respectivo recaudador fiscal, podrán admitir las
peticiones y memoriales, y aun las actuaciones urgentes ó
perentorias en papel simple, con calidad de reposición dentro de un
término que no podrá exceder de treinta días y bajo su
responsabilidad exclusiva.
Art. 34.- También podrán hacer uso de papel simple, con
calidad de reposición inmediata, bajo la responsabilidad de la
autoridad que consulta, los asesores en los dictámenes que
autoricen, cuando no se les hubiere provisto por quien corresponde
del papel sellado necesario. En el mismo caso están los curadores y
defensores de oficio nombrados sin previa solicitud, quedando á
cargo del juez la responsabilidad de la reposición en los términos
expresados.
Todo asesor está obligado á dar conocimiento inmediatamente de los
dictámenes que emita en papel simple, al Administrador de Rentas
del departamento en que se halle el consultante, expresando quién
sea la autoridad el dueño del asunto, la cantidad de papel sellado
y el valor que hubiere de reponerse.
Art. 35.- El papel sellado que se yerre en su uso, podrá
cambiarse por otro pliego del sello correspondiente, en las
oficinas fiscales, siempre que el documento en él escrito no se
extienda á más de la mitad; que las firmas que lo cubren aun no
pudieren ponerse en él; que se haya usado bien del sello; y que el
juez, funcionario abogado ó notario que haya intervenido en su
formación, lo cancele, colocando al través bajo la palabra erróse ó
errado, su firma y sello precedido de su título, fecha, mes y
año.
Para que el cambio pueda verificarse, el recaudador ha de percibir
diez centavos por cada hoja en que se halle el sello.
SECCIÓN V
Emisión y amortización de papel sellado
Art. 36.- El papel que se emplee para sellar conforme á esta
ley será en pliegos dobles de lino, adecuado al efecto, y cada hoja
contendrá treinta y tres por veintitrés centímetros de dimensión, y
en su fondo se transparentará el escudo nacional de armas. Se
sellará estampando en tinta hacia el ángulo superior izquierdo el
sello del Estado, de tres á cuatro centímetros de diámetros, que
podrá comprender además de la alegoría escudal y leyenda, el valor
y el año ó bienio á que corresponda; estos últimos detalles podrán,
sin embargo, imprimirse fuera de él, cuando no los contenga en
sí.
Art. 37.- Cada pliego de papel llevará solamente un sello
que autorice su valor, á excepción del de veinte centavos y de un
peso que llevarán dos, uno en cada pliego sencillo, y por lo mismo
sólo valdrá la mitad del precio indicado.
Art. 38.- El papel será sellado y numerado en series
continuas de valor, en el recinto del Ministerio de Hacienda,
Contaduría Mayor ó Dirección de Contabilidad, mediante sello que se
grabe ó litografíe con las contraseñas secretas que el Ministerio
disponga, en el Taller Nacional; y después de cada emisión
periódica se destruirán las planchas ó piedras en presencia de los
tres Jefes de las oficinas expresadas, y de cuya operación sentarán
acta formal.
No obstante esta disposición, podrán hacerse pedidos al exterior de
papel ya sellado, con tal que la numeración de series y aplicación
de valores se hagan en el país, como queda dicho.
Art. 39.- Podrán asimismo sellarse según lo dispuesto en el
artículo anterior, las fórmulas ó esqueletos impresos para
diplomas, despachos, cédulas y otros documentos que pueden admitir
habilitación de sello; pero en esté caso sólo la Tesorería General
podrá venderlos, previa la toma de razón correspondiente á que se
refiere el artículo 24.
Art. 40.- Toda fórmula ó papel sellado deberá llevar el
sello de la oficina de la Tesorería General, que revela el haber
sido dispuesta legalmente la especie al expendio.
Art. 41.- A la Tesorería General serán remitidas
inmediatamente después de preparadas todas las emisiones de papel ó
de fórmulas por el Ministerio de Hacienda, previa toma de razón en
la Dirección de Contabilidad, de las cantidades, series y números,
en un registro general de emisión y amortización que llevará al
efecto, dándose aviso oficial de ello á la Contaduría Mayor.
Art. 42.- Las remesas á las oficinas fiscales las hará la
Tesorería cuando se las pidan, y en orden á lo dispuesto en el
artículo 378 del Reglamento de C. F.; y los administradores de
rentas y de aduana, agentes de los mismos, ó en general todos los
recaudadores, cuidarán de que en sus respectivas comprensiones haya
siempre el papel necesario para la venta pública.
Art. 43.- El empleado que carezca de la especie, sin causa
justa, incurrirá por cada día que dure la falta que se le descubra,
en la multa de diez pesos, aplicable por el Ministerio ó por los
Jefes Políticos, luego que tengan conocimiento del defecto.
Art. 44.- Los particulares que no hallaren el papel que
necesiten en la oficina fiscal en donde lo soliciten, deberán
ponerlo en conocimiento de cualquiera autoridad del lugar, que será
obligada á comunicarlo inmediatamente al Jefe Político para que,
comprobada la certeza del hecho aplique la cuenta al Ministerio del
ramo, á fin de que éste subsane la irregularidad.
Art. 45.- Es prohibida la venta de papel sellado á mayor
precio que el legal, y por otras personas que no sean las
autorizadas para tener la especie en su poder.
Los abogados, cartularios y personas de reconocida honradez y
responsabilidad, podrán hacer compras por mayor, entendiéndose
tales, las que excedan de veinte pliegos en el papel de veinte
centavos y un peso, y de diez pliegos en las demás clases, ya sea
para sus propias oficinas ó para venderlo por el precio
legal.
Art. 46.- Al terminarse el periodo para el cual está
autorizado el papel, todos los particulares ocurrirán á cambiar el
que tengan, por el de igual valor ó su equivalente del nuevo
periodo dentro de treinta días improrrogable; pasado este tiempo no
habrá cambio.
Art. 47.- Con la anticipación necesaria y bajo la pena del
artículo 43, las administraciones y demás oficinas fiscales, se
proveerán de la nueva emisión de especie, de manera que el día en
que comience su vigencia puedan darla á la venta y verificar los
cambios á que alude el artículo precedente.
Art. 48.- Dentro de cuarenta días después de vencido el
periodo de la emisión fenecida, las oficinas fiscales devolverán á
la Tesorería General toda la existencia de papel sellado retirado
que tengan en su poder y en el de sus subalternos.
Toda remesa de papel sellado será acompañada de nota en que se
determinen con precisión las cantidades, series, números y valor
total, bajo pena de no quedar á salvo la responsabilidad del
remitente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 378 del
Reglamento de C. F.
Art. 49.- La Tesorería General formará minutas del papel que
cada oficina devuelva, y las remitirá sin de mora á la Dirección de
Contabilidad para la debida confrontación; y una vez recogida toda
la emisión retirada, se procederá á la incineración del papel
sellado fenecido, ante el Contador Mayor, Director de Contabilidad
y Tesorero, lo cual consiste en la inutilización de sellos, previa
acta que se extenderá de la formalidad, expresando las cantidades,
series y números incinerados. Esta acta será extendida en el mismo
registro de que habla el artículo 38, el cual conservará la
Contaduría; y la copia de ella será el comprobante natural de
descargo en la cuenta del Tesorero.
Art. 50.- Las fórmulas ó esqueletos impresos que se sellen,
no están sujetos á ninguna vigencia periódica, y por tanto, sólo
podrán incinerarse cuando se inutilicen del todo, ó se cambien por
otras del mismo género.
Art. 51.- La presente ley comenzará á regir desde el primero
de Enero próximo entrante, y deroga la del seis de Julio de 1891 y
cualquiera otra disposición que se le oponga.
Dado en Managua, á 2 de Diciembre de 1897.- J. S. Zelaya.-
El Ministro de Hacienda.- Enrique C. López.
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