Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Leyes
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SE DECRETA LA LEY
AGRARIA
Aprobada el 20 de Diciembre de 1897
Publicado en Las Gacetas Nos. 420, 421, 422, del 29, 30 y 31 de
Diciembre de 1897 de las Gacetas Nos. 423, 424, 426 y 427 del 1, 4,
6 y 7 de Enero de 1898
EL PRESIDENTE DEL ESTADO,
Considerando que se hace necesaria una reglamentación más completa
y adecuada, sobre la adquisición y goce pacífico de las tierras del
Estado, de manera que tienda á la seguridad de los derechos sobre
ellas y á la promoción y fomento de la explotación de inmensas
regiones que permanecen incultas; y atendiendo á que la ley de 23
de Marzo de 1877 no satisface á estos propósitos, en uso de sus
facultades,
DECRETA:
La siguiente
LEY AGRARIA
CAPÍTULO I
Preliminare
Art. 1.- Los terrenos comprendidos dentro de los límites del
Estado, ya estén situados en islas ó en tierra firme, son de
dominio público ó privado. Los primeros, se dividen en terrenos
nacionales ó baldíos y en terrenos comunales ó ejidales.
Art. 2.- Son terrenos baldíos, los que permaneciendo
incultos, no están enagenados á persona ó comunidad alguna, y su
dominio y propiedad pertenece exclusivamente al Estado.
Art. 3.- Son terrenos ejidales, los adquiridos por los
Municipios en inmediaciones de las poblaciones para el uso
exclusivo del vecindario en general ó de sus vecinos en
particular.
Art. 4.- La propiedad que la Nación tiene sobre los terrenos
baldíos, y la de los Municipios sobre los ejidales, es trasmisible
á título oneroso ó gratuito, siempre que no deban emplearse de
preferencia en caminos, nuevas poblaciones, puertos, arsenales,
plazas, jardines ó parques, ó cualquier otro objeto de utilidad
pública, ó que se trate de islas de alguna importancia situadas
cerca de las costas de ambos océanos.
Art. 5.- La presente ley tiene por objeto la adquisición
regular de los terrenos nacionales ó ejidales, y la reglamentación
conducente á asegurar el dominio ó arrendamiento pacíficos de los
adquiridos con título legítimo.
Art. 6.- Nadie adquiere el dominio sobre las tierras de
propiedad nacional ó comunal, sino mediante tradición verificada
con los requisitos que establece la ley.
Los que posean cualquier extensión de terreno de dominio nacional ó
municipal, sin derecho á ello, están sujetos á solicitar el título
posesorio correspondiente, sea de dominio perpetúo ó temporal,
cualquiera que haya sido el tiempo que pacíficamente lo hubiesen
poseído.
CAPÍTULO II
Terrenos baldíos
SECCIÓN I
Denuncio y subasta
Art. 7.- Todo dominio de tierras baldías debe adquirirse,
previo denuncio ó concesión en forma, por decreto de autoridad
competente que lo adjudique conforme á la ley; pero para que la
adjudicación constituya título perfecto será indispensable que el
terreno haya sido medido y amojonado, y que la tradición se haya
verificado mediante la inscripción correspondiente en el Registro
de la Propiedad Inmueble.
Art. 8.- Enriéndese por denuncio la solicitud introducida
por el interesado, en que declare la intención de adquirir dominio
en el área de terreno cuya extensión, calidad, situación y linderos
deberá enunciar desde luego.
Art. 9.- Todo individuo capaz, nicaragüense ó extranjero,
tiene derecho para denunciar y adquirir cualquiera extensión de
terreno dentro del límite señalado y con sujeción á esta ley; pero
en las regiones limítrofes con los Estados vecinos, sólo podrán ser
adquiridos los terrenos por los nicaragüenses naturales ó
naturalizados legalmente.
Art. 10.- Nadie podrá adquirir por denuncio mayor extensión
de terrenos baldíos que trescientas cincuenta hectáreas, cuando sea
propio para la agricultura, y el doble, cuando sólo fuere adaptable
á la crianza de ganados; y el que hubiese denunciado y adquirido un
lote de terreno, no podrá denunciar otro nuevo, sino después que
tuviere perfectamente acotado y cultivado el anterior.
Si el denunciante en su solicitud no determinare la cantidad de
terreno que se propone adquirir, se entenderá la concesión limitada
á la porción legal, según el caso.
Art. 11.- Son competentes para conocer de los denuncios y
para decretar la adjudicación provisional ó definitiva, á título
oneroso ó gratuito, los Jefes Políticos ó Departamentales, y en
general, todos los empleados que ejerzan funciones de Subdelegados
é Intendentes.
Art. 12.- Todo poseedor actual de terrenos baldíos sin
título legítimo, está en la obligación de ocurrir á denunciarlo
ante quien corresponda, dentro de un término que no excederá de
tres meses; pasado este plazo no gozarán del derecho de preferencia
contra los que deseen comprarlos, con cargos de indemnizar el valor
que á justa tasación de peritos resulte de mejoras en el
terreno.
Art. 13.- Sin embargo, no perderán el derecho de preferencia
en la subasta, los poseedores á que se refiere el artículo
precedente, que dentro de dos meses de publicada esta ley, ocurran
á la Subdelegación de Hacienda del departamento á inscribir sus
respectivos terrenos en un registro que se abrirá al efecto, con
los pormenores siguientes: 1º Nombre del poseedor: 2º Tiempo de la
posesión continua:3º Extensión aproximada del terreno poseído: 4º
Su situación y linderos: 5º Naturaleza de los trabajos en él
emprendidos. Pero caso de serles imposible la adquisición por
denuncio, quedarán sujetos, en calidad de arrendatarios, á
satisfacer el canon anual conforme á esta ley.
Art. 14.- La adquisición de terrenos baldíos denunciados,
puede verificarse por adjudicación definitiva previo pago del valor
legal del terreno, ó por adjudicación provisional que imponga
condición suspensiva y prórroga de tiempo fijo para adquirir el
dominio perfecto según esta ley.
Art. 15.- El precio de los terrenos nacionales es como
sigue:
Por cada hectárea de terreno para criar, ó sean llanuras cubiertas
de pastos naturales, dos pesos ($ 2.00.)
Por cada hectárea de terreno propio para la agricultura, de
cualquiera clase, tres pesos ($ 3.00.)
Por cada hectárea de terreno de agricultura con regadillo ó
facilidades para obtenerlo, cinco pesos ($ 5.00.)
Pero si el terreno contuviere maderas utilizables de construcción,
tinte, hule ó marquetería, tendrá el precio un recargo de un peso
por cada hectárea, cualquiera que sea su calidad.
Art. 16.- Además del valor del terreno conforme el artículo
precedente, son de cuenta del adjudicatario á título oneroso ó
gratuito, todos los gastos por razón de la medida, revisión,
amojonamiento y título, con los impuestos municipales ó locales á
que estuviere sujeta la adjudicación, mientras no esté establecido
el cuerpo de Ingenieros y Oficina Central, que entonces la medida y
revisión serán de cuenta del fisco, con aumento
proporcional del precio establecido en el artículo
precedente.
Art. 17.- La venta de terrenos baldíos, deberá siempre
efectuarse en acta pública, adjudicándolos al mejor postor, pero
cuando el adjudicatario no fuere el denunciante, éste tendrá
derecho, si lo prefiere, á una décima parte del terreno y á la
indemnización de las costas tasables por la autoridad.
Art. 18.- Introducido el denuncio conforme al artículo 8, el
Subdelegado, con citación del Fiscal y dentro de tercero día,
instruirá información, con facultad de delegar por causa justa, de
tres testigos idóneos, naturales ó residentes en el lugar en donde
se halla el terreno, que declaren sobre los puntos
siguientes:
1º - Si conocen de vista el terreno cuyos linderos y situación se
marcan, y cuál sea su extensión aproximada;
2º - Si saben que es de dominio nacional y en qué se fundan; y si
en él hay ó ha habido emprendida alguna labranza y por quién;
3º - Si el terreno contiene llanos ó bosques vírgenes, y para qué
clase de cultivo es naturalmente propio;
4º - Si contiene ríos ó corrientes menores, temporales ó
permanentes; y si estas se deslizan sobre bajos en donde fuere
fácil inundar con sus aguas los terrenos adyacentes;
5º - Si en los bosques que contenga se hallan árboles que producen
hule, tinte ó maderas de construcción y ebanistería, como pino,
cedro, caoba, etc., y
6º - A qué distancia se halla el terreno de la población más
próxima, y, en su caso, de las fronteras, lagos y ríos de uso
público.
Art. 19.- Las tres declaraciones deberán ser concordantes,
precisas y concretas respecto del denuncio; y una vez recibidas en
conformidad, se dará traslado al Fiscal por tercero día, y con lo
que éste indefectiblemente diga, expresando desde luego la
calificación y avalúo que debe dársele, se mandará publicar el
denuncio por medio del periódico oficial ó por cualquier otro
particular y por carteles que se fijarán en el lugar del denuncio y
en el que está situado el terreno, emplazando á quien concierna
para que dentro del término de treinta días se presente á deducir
sus derechos de dominio ó posesión sobre el terreno denunciado,
bajo la pena de llevar adelante la adjudicación.
Art. 20.- Si dentro del término indicado en el artículo
precedente hubiere oposición, se ventilará ésta según las reglas de
derecho entre el presunto dueño y el denunciante, debiendo
intervenir el Fiscal como coadyuvante en defe de derecho que le
competen y existiendo la pronta secuela de la controversia. Todo
opositor vencido en juicio de dominio, quedará sujeto, además de
las costas procesales, á una multa igual al valor del terreno
denunciado.
Art. 21.- Si la oposición que se suscita es por razón de
algún derecho de preferencia ó cualquier otro incidental, el
Subdelegado conocerá de ella sumariamente, y la Corte de
Apelaciones respectiva, en grado de las resoluciones que se dicten,
sin ulterior recurso; pero cuando la oposición se funde en dominio
ó cualquier otro derecho real sobre el terreno denunciado,
adquirido con anterioridad al denuncio, en este caso el Subdelegado
suspenderá sus procedimientos y pasará las diligencias á la
autoridad común de lo contencioso, que según la ley deberá conocer
y decidir, en relación con la cuantía determinada por el valor del
terreno que se denuncia y disputa.
Art. 22.- Pero si no hubiese oposición, ó ésta fuere
desechada, se dará curso al denuncio procediéndose á la
calificación del terreno por auto motivado en las declaraciones
contestes y no objetadas en el dictamen; fiscal, y liquidado su
valor, se ordenará el depósito inmediato en la Administración de
rentas del departamento, si la adjudicación hubiere de hacerse á
título inverso.
Art. 23.- Con la certificación de la partida de entero del
depósito, que rubricada agregará, el Subdelegado, señalará, con
anticipación por lo menos de quince días, la fecha y hora en que
deba verificarse la subasta, lo cual se publicará por carteles que
también se fijarán en los portales de la oficina; y llegado el día,
se abrirá la licitación publicándose las propuestas por medio de
pregón durante dos horas continuas, y á la hora precisa de antemano
fijada, se rematará en el mejor postor, en conformidad con el
artículo siguiente.
Art. 24.- En la licitación se admitirán las propuestas de
personas hábiles, á juicio del Subdelegado, y la adjudicación se
hará á favor del que en el último momento haya ofrecido mayor
precio, debiendo, en propuestas iguales, darse la preferencia, en
primer grado, al poseedor, si lo hubiere con derecho; en segundo,
al denunciante, y en tercero, al primer postor en orden á tiempo y
precio.
Art. 25.- Inmediatamente después del remate, el Subdelegado
informará al Administrador de rentas de los pormenores de la
adjudicación, expresándole el nombre del adjudicatario, la cantidad
de terreno rematado, su situación, calidad y precio, y la fecha y
partida por la cual se hizo el depósito primitivo y en que
cantidad, á fin de que liquide y perciba el importe complementario,
caso que lo haya, describiendo en seguida el asiento definitivo del
cual dará certificación al interesado, para que presentándola al
Subdelegado se agregue al expediente y se extiende el acta de
remate en la forma legal. Esta acta deberá contener, so pena de
nulidad, además de los requisitos esenciales, la fecha, número y
extracto de las partidas por las cuales aparece íntegramente
satisfecho su valor; y el Subdelegado, en el acto mismo, enviará
copia fiel de ella á la Contaduría Mayor y aviso del remate al
Ministerio de Hacienda, en los mismos términos que el dado al
Administrador.
Art. 26.- Hecha la adjudicación, el Subdelegado ordenará la
medida nombrando al efecto un agrimensor titulado para que la
practique. Este nombramiento se hará satisfacción del Subdelegado.
El Agrimensor puede excusarse, y ser recusado por el Fiscal, ó
cualquiera de los interesados, por las causales establecidas por la
ley. Unas y otras se resolverán conforme al derecho común.
Art. 27.- Después de introducido el denuncio, no podrá ser
retirado sino pagando en la Administración de rentas cincuenta
centavos por cada hectárea denunciada, entendiéndose el abandono,
no sólo cuando así lo exprese el interesado, sino cuando dejare
transcurrir quince días sin gestionar, ó que por su culpa no siga
el curso ordinario el denuncio.
En los dos últimos casos el Subdelegado declarará de oficio la
deserción, y aplicará gubernativamente la multa dicha.
De idéntica manera y en los mismos casos, se declarará la deserción
aun después de efectuado el remate; pero el término en este caso
será desde treinta días, y el adjudicatario moroso, ó que
desistiere, perderá á beneficio del fisco las cuatro quintas partes
del precio que hubiere depositado; y cuando no hubiere precedido
depósito, por haber sido hecha la adjudicación en la puja, entonces
la multa será por el duplo del valor del terreno.
Todo terreno cuyo denuncio ha sido desertado voluntaria ó
judicialmente, es denunciable por otra persona; y los Subdelegados
mandarán insertar en el periódico oficial, el auto por el que se
declare la deserción.
Art. 28.- No podrán ser denunciados ni adjudicados los
terrenos nacionales ó comunales siguientes:
1º - Los que hubiesen sido declarados de utilidad pública por quien
corresponda;
2º - Los que se encuentran dentro de un radio de seis kilómetros de
las poblaciones que carezcan de ejidos;
3º - Los comprendidos en la extensión de mil y quinientos metros en
las costas de ambos océanos;
4º - Los que se hallan en una latitud de doscientos metros contados
desde la rivera de los grandes lagos y rios navegables en ambos
lados.
Podrán, sin embargo, tomarse en arriendo conforme á esta ley, las
tierras que el Estado se reserve.
Art. 29.- La propiedad de los terrenos baldíos que se
subasten ó adjudiquen, se trasfiere al interesado con todos sus
accesorios y frutos, excepto las minas que se reserva el Estado; y
si en el terreno denunciado existiere mina adjudicada y en
explotación, el dueño de ésta tendrá derecho á ser preferido en
igualdad de posturas, en la compra de los terrenos adyacentes á la
pertenencia minera, sujetándose á las condiciones de la
subasta.
Art. 30.- Toda venta de terrenos baldíos lleva tácitamente
sobreentendidas las condiciones siguientes:
1º - Que la venta no lleva consigo perjuicio de terreno, aunque no
haya reclamado contra ella;
2º - Que el fisco queda obligado al saneamiento, solo por evicción
y en los términos del Código Civil;
3º - Que el fisco no está obligado en ningún caso á indemnizar
costos ó mejoras hechas en el terreno reivindicado, y
4º - Que el comprador no podrá reclamar contra el resultado de la
medida por la cual se liquidó el precio del terreno.
SECCIÓN II
Adjudicaciones condicionale
Art. 31.- En los departamentos de Zelaya, Chontales,
Matagalpa y Nueva Segovia, podrán adquirirse terrenos baldíos en al
extensión que señala el artículo 10, sin previo pago del valor,
siempre que el denunciante, nicaragüense natural ó naturalizado,
preste garantías de cultivarlo después de adjudicado, por lo menos
en las tres quintas partes de su extensión dentro del primer año, y
el resto dentro de un año más.
Art. 32.- Pero para que pueda hacerse uso del beneficio
concedido en el artículo precedente, es indispensable:
1º - Que el denunciante rinda fianza solidaria de persona arraigada
de satisfacer el valor legal que resulte de la medida del terreno
dentro de un plazo que no podrá exceder de dos años y medio,
contados desde la fecha de la adjudicación provisional;
2º - Que el denunciante ofrezca en su solicitud, cultivar el lote
de terreno que pretende adquirir, de preferencia, en hule, café,
cacao, caña de azúcar, ramié ó vainilla, dentro de los plazos
indicados en el artículo precedente;
3º - Que el denunciante sea ciudadano en ejercicio de sus derechos,
y solvente de toda deuda con la Hacienda Pública.
Art. 33.- Los terrenos denunciados conforme los dos
artículos anteriores, y cumplidos todos los demás trámites y
requisitos que establece esta ley, se adjudicarán al denunciante,
salvo las preferencias ya establecidas ó que hubiere propuestas de
pagarlo de presente, por auto del Subdelegado que con las
diligencias que le preceden, certificadas en papel de veinte
centavos, le sirvan de título provisional; pero mientras no se
cumplan las condiciones impuestas de cultivarlo y pagarlo en los
plazos señalados, no podrá discernirse al adquirente la propiedad
definitiva, ni procederse á su medida y amojonamiento.
Art. 34.- El que dejare trascurrir los plazos señalados en
el artículo 32, sin el correspondiente cultivo, perderá el dominio
sobre el terreno que hubiese adquirido; ó sólo se le limitará á la
parte que hubiese podido cultivar, retirándole, ó convirtiéndole en
su caso, el provisional otorgado, por el título definitivo
correspondiente; y cuando hubiere nuevo denunciante del propio
terreno, se procederá á la adjudicación, pudiendo admitirse, sin
embargo, preferentemente, la propuesta del primitivo poseedor en el
caso de subasta.
En todo caso de declararse fallida la adjudicación provisional
conforme este artículo, el Subdelegado hará publicar la
providencia, según se dispone en la fracción final del artículo
28.
Art. 35.- La propiedad condicional que se adquiere según los
artículos precedentes, es traspasable á título gratuito ú oneroso;
pero á todos los poseedores subsiguientes, afectan las condiciones
y les corren los plazos del primer adquirente; y cuando
trascurridos el primero y segundo año, sólo apareciere cultivado el
terreno á lo menos en su quinta parte, en este caso, el poseedor
tendrá derecho de que, previa solicitud, con causales comprobadas,
se le conceda por el Subdelegado que hubiese extendido el título
provisional, una prórroga hasta por seis meses más; pero si pasado
este último plazo permaneciere inculto el terreno, se declarará
fallida la adjudicación y podrá ser denunciado por otra persona con
cargo de reconocer las mejoras á justa tasación de peritos, salvo
que el primer adjudicatario se resuelva á pagar su valor legal, en
cuyo caso se le discernirá la propiedad definitiva.
Art. 36.- La comprobación de los hechos á que dan lugar las
disposiciones contenidas en los artículos precedentes, se admitirá
conforme a derecho y en juicio sumario por el Subdelegado
respectivos; pero en todo caso de suspensión del dominio
provisional adquirido por haber fallido la condición, se procederá
de oficio.
Art. 37.- Los Subdelegados de Hacienda transcribirán al
Ministerio de Hacienda y Contaduría Mayor, todos los autos de
adjudicación condicional que dicten, lo mismo que la suspensión ó
cancelación de títulos provisionales por falta de cumplimiento de
las condiciones impuestas en los artículos precedentes; y exigirán
el instrumento público de fianza de pagar el valor de que habla la
fracción 1º del artículo 33, enviado el testimonio á la
Administración de rentas del departamento, para que lo conserve y
exija el pago en su plazo.
Art. 38.- Una vez vencido el término por el cual ha de
hacerse exigible la fianza de la fracción 1º del artículo 33, sin
que se haya verificado el pago, el Administrador de rentas, bajo su
responsabilidad, demandará ante el Subdelegado respectivo el
cumplimiento de la obligación, ó la resolución de la venta en su
caso. De estas demandas y las resoluciones que por ellas se dicten
obtendrán certificación que los pondrá á salvo del debido cobrar
ante la Contaduría Mayor.
SECCIÓN III
Adjudicaciones gratuita
Art. 39.- También podrán adquirirse los terrenos baldíos á
título gratuito, ó en virtud de convenciones conmutativas
autorizadas por quien corresponde.
Las tierras baldías sólo podrán adjudicarse gratuitamente:
1º - A las Municipalidades que no tengan ejidos;
2º - A los establecimientos de lnstrucción Pública ó de
beneficencia;
3º - A las nuevas poblaciones que se formen;
4º - A los inmigrantes ó compañías y personas empresarias de
inmigración;
5º - A los particulares agraciados por leyes especiales, en fomento
de alguna industria ú obra de utilidad eminente;
6º - A nuevos pobladores y cultivadores nicaragüenses de las
regiones vírgenes;
7º - A los empresarios de nuevas vías de comunicación de carácter
nacional, siempre que la concesión de terrenos sea en atención y
auxilio de la apertura de las mismas vías, y que la empresa ó
individuo deba nacionalizarse;
8º - A las personas pobres de buena conducta que en compensación de
servicios prestados, el Presidente del Estado tenga á bien
conceder, limitada sin embargo, á cuarenta hectáreas, como máximo
de cada donación.
Art. 40.- En cualquiera de los casos enumerados en el
artículo anterior, la declaratoria de la concesión gratuita del
terreno que se manda adjudicar se hará por el Ministerio á que
pertenezca el negocio que la motiva, ya sea en virtud de contrato,
acuerdo ú orden presidencial, y con este documento, el agraciado ó
agraciados, deberán ocurrir ante el Subdelegado, á cuya
jurisdicción pertenezca el terreno concedido, solicitando la
adjudicación efectiva, la medida y título en forma, para todo lo
cual, deberán observarse las demás formalidades y requisitos
establecidos por esta ley, siempre que no fuesen incompatibles con
la naturaleza de la enajenación gratuita. Ninguna adjudicación de
esta clase será título perfecto sino se inscribe el testimonio
correspondiente en el Registro de la Propiedad Inmueble.
Art. 41.- En toda adjudicación que se hiciere por cualquier
título a favor de compañías ó individuos para la apertura de nuevas
vías de comunicación ú otras empresas de magnitud, el Estado se
reserva las porciones de terrenos baldíos que linden con las nuevas
vías, si no en absoluto, al menos en lotes parciales precisamente
alternos, con el objeto de que puedan destinarse á uso público ó
venderse á particulares naturales ó naturalizados.
Art. 42.- Las adjudicaciones gratuitas que permite el
artículo 40 en sus incisos 2º , 4º , 5º , y 6º , no podrán exceder
en ningún caso de sesenta hectáreas por cada individuo ó jefe de
familia; y en todo caso, las donaciones se sujetarán á las
condiciones impuestas ó convenidas en el documento en que se
conceden, pero en aquellas que se otorguen á individuos ó familias
pobres, sin convenio alguno conmutativo, va sobreentendida la
condición de no poder enajenar perpetuamente el terreno, sino hasta
después de diez años de adquirido, ó antes, si estuviere
cultivado.
Art. 43.- En toda adjudicación á título gratuito de terrenos
baldíos también se considerarán tácitamente sobreentendidas las
condiciones siguientes:
1º - Que la adjudicación se hace sin perjuicio de tercero, aunque
este no reclame;
2º - Que el fisco no queda obligado á saneamiento alguno;
3º - Que el adjudicatario no podrá reclamar contra la medida
inserta en el respectivo título de propiedad.
Art. 44.- Todo título de adjudicación gratuita de terrenos,
deberá obtener lo siguiente:
1º - Acuerdo, convención ú orden que determine la cantidad, calidad
y situación del terreno cedido;
2º - Solicitud formal, análoga á la de denuncia y demás diligencias
para la adjudicación efectiva del terreno donado ó cedido;
3º - Medida y amojonamiento perfecto del mismo terreno.
Art. 45.- Las adjudicaciones efectivas hechas en
contravención á las condiciones estipuladas en el acuerdo, contrata
ú orden que las otorgue, no trasmiten el dominio del terreno y en
consecuencia estos son denunciables y adjudicables á otros, probada
que fuese la infracción ú omisión.
CAPÍTULO III
Medición de terreno
Art. 46.- El agrimensor que acepte el encargo de la medida,
deberá recoger en el acto mismo el expediente y proceder á la
ejecución de la medida dentro de un plazo que no podrá exceder de
tres meses, sin que pueda valerle excusa alguna para dejar de
hacerla, salvo los casos siguientes, debidamente comprobados:
1º - Impedimento físico;
2º - Desempeño de algún cargo público;
3º - Compromiso anteriormente contraído y que se le haya hecho
incompatible con el trabajo se le encarga.
Cualquiera de las dos primeras causales habrá de ser superviniente
á la aceptación, y si el impedimento subsiste aun después de
vencidos los tres meses, el agrimensor está en el deber de
excusarse devolviendo las diligencias al Subdelegado para que
proceda á su reposición.
Art. 47.- El agrimensor encargado de medir un terreno,
después de hallarse en posesión del expediente, dará principio á
sus operaciones señalando por auto el día y hora en que deba abrir
la medida, de lo cual dará conocimiento al Subdelegado comitente
por medio de oficio.
Art. 48.- En seguida, y careciendo de Notario de actuación,
nombrará un Secretario y dos testigos de asistencia, para que
autoricen todas las operaciones de campo, quienes deberán ser
mayores de dieciocho años, que sepan leer y escribir y que no
tengan, ningún parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad
y segundo de afinidad con el agrimensor ni los interesados. Deberá
procurarse, además, que estos nombramientos recaigan en personas
que posean conocimientos aritméticos y geométricos indispensables
para comprender las operaciones que se practiquen, y en la misma
constancia que firmen, se indicará su aceptación y
residencia.
Art. 49.- Acto continuo procederá el agrimensor á la
citación de colindantes, á quienes emplazará para que, dentro de
tercero día y uno más por cada seis leguas de la distancia, se
presente por sí ó por apoderado con sus títulos y demás documentos
en el punto determinado para dar principio. Esta diligencia la
suscribirá con los testigos, expresando la fecha y el lugar en que
expida las esquelas de citación, el en que residen las personas á
quienes van dirigidas y el día y hora en que deberán estar
presentes.
Art. 50.- Ninguna operación puede practicarse en el campo
sin conocimiento y asistencia de los interesados y sin tener a la
vista sus respectivos documentos, debiendo concurrir cuando haya
colindancias con baldíos, una comisión de la respectiva
Municipalidad, para cuyo efecto el agrimensor deberá dirigir la
correspondiente citación.
Art. 51.- Cuando el lindero que debe de medirse lo
constituya un río ó cañada, cerca ó zanja que por su naturaleza no
de lugar á confusión, puede el propietario ó poseedor interesado
excusarse de concurrir, expresando en la contestación á la esquela
citatoria ó en oficio separado cual sea su lindero, debiendo
remitir al mismo tiempo sus títulos para que de ellos se copie lo
conducente. En los demás casos en que los linderos no estén bien
demarcados, los propietarios ó poseedores tienen obligación de
comparecer y señalarlos, á fin de que sus legítimos derechos sean
respetados.
Art. 52.- Cuando al propietario ó poseedor no le fuere
posible presentarse por sí, podrá nombrar quien lo represente, á
condición de que lo autorice por medio de poder verbal y de que lo
instruya suficientemente respecto de sus linderos, entregándole sus
títulos para que los exhiba al agrimensor.
Art. 53.- Si á pesar de la citación, alguno de los
propietarios no concurriese á su lindero, no por este el agrimensor
dejará de practicar las operaciones de la medida, procurando para
asegurarlas, tomar de los otros vecinos, ó de quien pueda
suministrarlos, todos los datos necesarios para el mejor
acierto.
Art. 54.- Durante el término señalado para dar principio á
las operaciones, el agrimensor recogerá datos meteorológicos en el
punto elegido para su residencia, expresando la distancia y
dirección aproximadas al pueblo más importante de las
inmediaciones. Estos datos se refieren á la presión atmosférica y á
la temperatura; el primero, debe tomarse cada cuarto de hora desde
las diez de la mañana hasta las dos á cada hora, poniendo
constancia de ello en el libreto ó registro de campo y en un cuadro
que deberá agregar á las diligencias.
Art. 55.- Toda medida deberá efectuarse indispensablemente
con las operaciones siguientes: 1º inspección del terreno que va á
medirse: 2º enlace topográfico del mismo: 3º levantamiento de
plano: 4º memoria descriptiva: 5º revisión; y en amojonamiento.
SECCIÓN I
Inspección del terreno
Art. 56.- La primera de las operaciones será la inspección
total del terreno que se procede á medir, y tiene por objeto:
1º - Conocer cuales son sus linderos y si fuere el terreno cubierto
de bosques y en los lugares no comunes á otro fundo deslindado el
interesado deberá preparar carriles ó obras de suficiente anchura
en toda la extensión de las líneas;
2º - Ver si son ó no transitables ó de fácil medición natural todos
los linderos;
3º - Cerciorarse de si el terreno linda con baldíos ó de propiedad
particular, y si los linderos son efectivamente los mismos que
contiene el denuncio;
4º - Averiguar, cuando á la inspección concurren espontáneamente
los propietarios colindantes, si éstos están de acuerdo acerca de
sus respectivos linderos, ó tienen en cuanto á ello dudas ó
pretensiones encontradas de mayor ó menor significación;
5º - Procurar con empeño é imparcialidad el arreglo equitativo de
las cuestiones sobre puntos de hecho que se susciten entre las
partes interesadas, para lo cual harán uso de las facultades de
árbitros arbitradores ó amigables componedores.
Art. 57.- De todo lo que observe al practicar la inspección
ocular, el agrimensor sentará acta en las diligencias incluyendo
lista nominal de los colindantes interesados que concurran,
describiendo con la mayor claridad y en el mejor orden los linderos
y los mojones que hubiere y la configuración general del terreno
bajo del punto de vista orográfico é hidrográfico, firmándolas con
los concurrentes, Secretario y testigos de asistencia.
Art. 58.- En la misma acta se hará constar la fecha en que
fueron librados los títulos que presenten los interesados y
colindantes, el nombre de la autoridad que los libró, el de la
persona ó personas á favor de quienes se libraron, el número y
fecha de la inscripción en el Registro de la Propiedad inmueble, el
nombre del medidor, el área titulada y una copia de todo lo
conducente á la medida, según resultare de las observaciones hechas
en la inspección ocular. El portador de título deberá suscribir el
acta en comprobación de la exactitud del extracto.
SECCIÓN II
Enlace topográfico del terreno
Art. 59.- Situado el agrimensor en el paraje en que dará
principio á las operaciones científicas, instruirá convenientemente
á los ayudantes que nombre para que lo auxilien, ya sea en la
colocación de miras, tiramiento de cadenas ó cualquiera otra, y
observará estrictamente las reglas siguientes:
1º - Si la longitud del terreno pasa de cien kilómetros, el
agrimensor adoptará los métodos geodé-sicosal ocuparse del
acotamiento;
2º - Si el terreno pasa de quinientas hectáreas, lo acotará por
medios de triangulación que encadene directamente todos los
vértices que constituirán mojón inmediatos á ellos, ó los
fraccionará en lotes de la indicada área, por medio de diagonales
que permitan localizar los errores del perímetro;
3º - Usará del decámetro metálico ó telémetros métricos para la
determinación de las distancias, ajustado al sistema legal;
4º - Medirá los ángulos por medio de teodolitos ó taquímetros que
permitan una graduación por lo menos de minutos;
5º - Se usará, si se prefiere, brújula de bolsillo para los
detalles secundarios, con tal que se enlacen los extremos con
vértices fijados por medio de teodolito ó taquímetro, y de que se
corrijan las perturbaciones que se pasen de un cuarto de
grado;
6º - Rectificará los goniómetros antes de empezar la medida, y hará
constar en las actas los errores instrumentales que no se hayan
podido corregir, siempre que su magnitud influyere en las
tolerancias;
7º - En el uso de los instrumentos no se debe pasar de los límites
científicos de su alcance;
8º - Tomará en el punto de origen de la medida, la altura
barométrica, anotándola en el libreto ó registros de campo y en el
acta respectiva, con expresión de las circunstancias que puedan
influir en ésta y de su encadenamiento, por lo menos aproximado,
cuando no pueda de otro modo, con el de las observaciones
anteriores;
9º - Tendrá cuidado de precaver todo motivo de error, aleccionando
á sus ayudantes para la conveniente colocación de estadías, y para
que la cadena ó cinta metálica que se use en las medidas
materiales, la lleven con toda exactitud sobre el alineamiento
horizontal que corresponda;
10.- En la medida de las líneas sobre superficies quebradas se
tomarán todos los datos que fueron necesarios para calcular su
longitud horizontal y su cota;
11.- Los rumbos ó azimutes se tomarán siempre con relación á la
meridiana verdadera, á no ser que por el estado de la atmósfera, no
sean posibles las observaciones astronómicas que sirven para la
determinación de la indicada meridiana;
12º - Los ángulos de las líneas medidas con la meridiana verdadera,
se determinarán por medio de la declinación de la aguja y de los
rumbos ó azimutes directos é inversos de aquéllas, ó por medio de
los ángulos poligonales y de la orientación de uno de los
lados;
13.- En la declinación de la aguja, no se permitirán errores que
lleguen á un minuto, y debe encadenarse topográficamente el punto
de las observaciones con el perímetro que se mide, anotando en el
libreto y en las diligencias este encadenamiento y las
observaciones indicadas;
14.- Para la medida de las bases el agrimensor elegirá terreno
plano ó ligeramente ondulado. En seguida, ls alineará y medida á
nivel, dos veces por lo menos, con el mayor cuidado posible,
anotando las dos medidas el promedio y el error medio en su libreto
y en la diligencia respectiva;
15.- Si se usa taquímetro puede medirse, la base sobre terreno muy
quebrado, á condición de que no llegue á cinco grados el ángulo del
hilo axial con el horizonte, y de que la divida en secciones que no
pasen del alcance telemétrico para medir su longitud, anotando en
el libreto y en las diligencias todas estas circunstancias y las
medidas de todos hilos;
16.- Si los triángulos son de primer orden, es decir, si la
longitud de sus lados pasa de diez kilómetros, deben medirse los
tres ángulos y además no debe bajar d treinta grados el del
vértice;
17.- Si los triángulos son de segundo orden, esto es, si no llegan
sus lados á diez kilómetros, y además, si éstos no sirven de base á
los otros triángulos, puede suprimirse la medida del ángulo del
vértice, con tal de que se midan los demás directa y
esplementariamente, en cuyo caso el primero no bajará de treinta
grados, salvo que los datos arrojen dos ó más valores para los
lados porque entonces puede llegar á quince ó diez grados
respectivamente;
18.- Si los lados de los triángulos de segundo orden, sirven de
base á otros triángulos, deben medirse todos sus ángulos y el del
vértice no puede bajar de treinta grados, salvo que los datos
arrojan dos ó más valores para aquellos, en cuyo caso puede llegar
á veinticinco grados respectivamente el indicado ángulo del
vértice;
19.- Si la red de triángulos fuese de tal magnitud que pasen de
cuatro los que se necesitan para calcular una línea, se medirá dos
ó más veces, y con el mayor cuidado posible, uno de los lados del
quinto triángulo, para que sirva de base de comprobación;
20.- En los vértices de toda triangulación se colocarán señales de
tales condiciones, que permitan descubrir por lo menos las
verticales que pasan por ellos;
21.- En el enlace indirecto de dos puntos á rumbo y distancia,
nunca se pasará de un tanto y la mitad de la longitud de la recta
que encadena esos puntos;
22.- Bajo ningún pretexto se abstendrá el agrimensor de recoger
datos suficientes para comprobar sus medidas;
23.- Aunque alguno de los linderos haya sido medido con
anterioridad, el agrimensor debe repetir la medida para evitar
errores que contengan los trabajos de su predecesor, y
24.- Si en el interior de un terreno se encontrare algún río de
importancia, se tomarán datos topográficos de su curso, pudiendo
usar para ello brújula de bolsillo, con las restricciones que se
han indicado en las reglas 5º y 13º.
Art. 60.- Siempre que sea posible se encadenará la medida
con puntos directores ó de referencia, eligiendo para ello, los más
notables, como la cúspide de determinados edificios públicos,
cumbres elevadas de cerros, etc. Estos puntos deben ser tales, que
puedan servir para enlazar cualesquiera otras medidas de la misma
región.
Art. 61.- En la medida de ángulos para fijar la posición de
un punto directo ó de referencia, se tomarán exclusivamente los
valores directos y esplementarios de las adyacentes á la línea que
deba servir de base para calcular las distancias, á no ser que sea
muy irregular la graduación del instrumento, en cuyo caso, se
reiterará ó se repetirá la medida.
Art. 62.- Sea cual fuere el procedimiento empleado para el
enlace de los mojones, el agrimensor debe marcar provisionalmente y
de modo seguro, y para mientras se colocan los mojones formales del
terreno, los puntos en que los linderos cambien de dirección,
siempre que estos no estén caracterizados por señales naturales.
Además, cuando fuere posible, hará que se coloquen mojones lineales
en los linderos largos que no fueren disputados, procurando que
sean visibles entre si cada dos consecutivos.
Art. 63.- Al medirse el lindero conocido de una propiedad,
se observará si está ó no conforme con los títulos ó documentos
fehacientes de donde dimane, no para alterarlo en manera alguna,
sino con el objeto de que con el rumbo y extensión que realmente
tenga, sirva de límite al terreno cuya medición se practica.
Art. 64.- Cuando el propietario ó poseedor del terreno
limítrofe al que se mide, no esté de acuerdo acerca del lindero que
el interesado en la medida pretenda establecer, el agrimensor
procurará con todo empeño, un avenimiento equitativo entre las
partes, haciendo uso de sus facultades, de arbitrador; si lo
lograre, extenderá una acta firmada con los interesados, en que se
haga constar el estado de las pretensiones y lo convenido con todos
los detalles topográficos posibles, consignándolo todo con claridad
y orden, para alejar cuantas dudas puedan ocurrir en lo sucesivo;
ejecutará en seguida, ajustándose al convenio, las operaciones que
se necesitan para el trazo de la línea ó líneas de que se
trata.
Art. 65.- Si las pretensiones de las partes son encontradas,
y no lograre arreglarlas, se concretará el agrimensor á
describirlas y á enlazarlas topográficamente con todos sus
detalles, y pondrá la constancia respectiva en las diligencias,
reservando para el informe el estudio comparativo de los títulos en
que se apoyen las pretensiones.
Art. 66.- Si la medida que ha de practicarse fuere de un
terreno baldíos cuya propiedad se ha adjudicado onerosa ó
gratuitamente, y se hallare colindando con otro de propiedad
particular, ó poseído de modo regular, la medida se hará siguiendo
los linderos reconocidos de las propiedades ó posesiones que lo
circunscriban, de modo que no pueda quedar ninguna extensión de
terrenos baldíos ó particulares; reservando, en su caso, para el
informe la indicación de las alteraciones que hubiere sufrido el
predio respecto del título anterior.
Art. 67.- Si el terreno baldíos que se trata de alindar se
hallare rodeado de otros baldíos, la medida se hará conforme á los
términos del denuncio ó de la concesión, procurando seguir, en
cuanto sea posible, los límites naturales que tengan el
terreno.
Art. 68.- Cuando se trate de medir baldíos sin límites
determinados, se procurará, hasta donde lo permitan las
circunstancias topográficas, darles figura cuadrada ó rectangular,
y que los lados se orienten de Este á Oeste y de Norte á Sur del
meridiano verdadero.
Art. 69.- Todo agrimensor está obligado á llevar en cada
medida un libreto ó registro de campo en el cual se consignarán día
á día todas las operaciones con sus incidentes que de algún modo
directo ó indirecto tuviere atingencia con la medida que practica.
Anotará en él con especialidad los nombres y extensión de cada una
de las líneas y ángulos que mida directamente, lo mismo que las
operaciones auxiliares que le sirvan para obtener la longitud y
dirección de las inaccesibles, describiendo los puntos directores
que les sirvan de base, ciñéndose en todo á las reglas
prescritas.
Art. 70.- Al concluir los trabajos de campo, el agrimensor
acompañará el libreto de que habla el artículo precedente
expediente general, del cual será inseparable, tanto en las
operación o división como en el momento al archivarse. Con todo,
los agrimensores redactarán diariamente sus actas con vista de
dicho libreto en el campo mismo en que se practican las
operaciones, salvo, que por medios razonables, no hayan podido
redactarlas en aquel acto, en cuyo caso podrán hacerlo después con
más comodidad, quedando, sin embargo, responsables de las
inexactitudes ú omisiones en que incurran por no haberlo hecho á
tiempo.
Art. 71.- Con presencia de dicho libreto y conforme á los
datos contenidos en él se redactarán con claridad, aseo y precisión
las actas en que conste todo lo practicado cada día, en todo lo
relativo á la inspección del terreno, al enlace topográfico, á los
instrumentos usados y á todo lo demás que hubiere ocurrido. Estas
actas se extenderán en papel del sello correspondiente, con tinta
negra, fija é indeleble, y se tendrá presente al redactarlas:
1º - Que no se omita ninguno de los elementos esenciales que la
constituyen, como la fecha, el lugar y nombre de las partes
concurrentes; las facultades en virtud de las que procede el
agrimensor; la designación sumaria de los terrenos colindantes,
según los títulos, si los hubiere; la fisonomía geométrica de la
heredad medida; la designación de los lugares donde yacen los
mojones naturales ó artificiales, etc;
2º - Que no se permitan raspaduras, abreviaturas ni cifras,
debiendo escribirse todo con palabras completas y legibles;
3º - Que lo tachado y lo entrelineado debe siempre salvarse al
final de la diligencia, haciéndolo en todo caso antes de
firmarlo;
4º - Que de todos los datos recogidos en el campo, sólo se expresen
en las actas las distancias, los ángulos verticales y los rumbos ó
azimutes referidos á la meridiana verdadera, si se usa teodolito, ó
los números generadores y la altura del instrumento, si se usa
taquímetro; y
5º - Que no se designen por medio de letras ni de números las
estaciones ni los vértices de triángulos, sino por medio de los
nombres de los lugares en que estén situados. Las actas irán
firmadas por el agrimensor, por los interesados, por los
colindantes en ellas comprendidas, y por los testigos de asistencia
y secretario.
SECCIÓN III
Tolerancia
Art. 72.- En toda clase de operaciones topográficas
recogerán los datos con el mayor cuidado que fuere necesario, para
que los errores no pasen de los límites de tolerancia. Estos
límites serán los siguientes:
1º - Error medio de bases medidas con ordenes ó cinta metálica de
un decámetro de longitud ó con taquímetro, en milésimos;
2º - El de los lados del primer triángulo de una triangulación, ó
sea del que descanse sobre la base fija, ciento diez y seis cien
milésimos;
3º - El de los lados del segundo triángulo, ó sea del que descance
sobre una de los lados del primero, ciento treinta y dos cien
milésimas;
4º - El de los lados del tercer triángulo, ó sea el que descanse
sobre uno de los lados del segundo, ciento cincuenta cien
milésimos;
5º - El de los lados del cuarto triángulo, ó sea del que descanse
sobre uno de los lados del tercero, ciento sesenta y seis cien
milésimos;
6º - El de las distancia medidas con taquímetros, si la inclinación
del hilo axial sobre el horizonte no pasa de cinco grados, quince
diez milésimos;
7º - El de las distancias medidas con el mismo instrumento, si la
inclinación del hilo axial pasa de cinco grados, veinticinco diez
milésimos;
8º - El del cierre de los triángulos, en graduación sexagesimal, un
entero;
9º - El error de abertura de lo medido á rumbo y distancia en
terreno plano ó quebrado hasta diez grados de declive, cinco
milésimos; y
10.- El error de abertura de lo medido á rumbo y distancia en
terreno plano y pantanoso, ó quebrado de más de diez grados de
declive, un centésimo.
Art. 73.- El error medio servirá exclusivamente para
averiguar el grado de aproximación de las medidas; no debe ni puede
corregirse, porque no representa el error cierto del promedio. En
los cálculos se hará uso del promedio de los valores obtenidos, por
ser más aproximado que arrojan los datos, sirviéndole el error
medio de medida de sus errores.
Art. 74.- Para la determinación del indicado error medio, se
sacarán las diferencias entre el promedio y cada una de las
cantidades que lo produjeron: se cuadrarán estas diferencias y se
sumarán los productos: la suma se dividirá por el producto del
número de valores de donde procede el promedio por ese mismo número
disminuido de una unidad, y se extraerá la raíz cuadrada del
cociente.
Para el cálculo de los errores medios de los lados de un triángulo,
se tomarán los de los promedios de éstos y se les agregará el
producto de los mismos promedios por el error medio de cada unidad
de la base.
Art. 75.- A consecuencia de las tolerancias indicadas, se
tomarán en las medidas á rumbo y distancia, los rumbos en minutos y
las distancias en decímetros, forzando, cuando sea necesario, la
cifra de los centímetros. Los ángulos de los triángulos de segundo
orden se medirán en medios minutos, y los del primer con la mayor
aproximación posible, según la longitud de sus lados, pero sin
bajar en ningún caso de un cuarto de minuto. Las bases se medirán
en centímetros.
Art. 76.- En la corrección de los errores se deben tener las
siguientes reglas:
1º - Se deben corregir primero, los que se descubran en las
triangulaciones por medio de la base de comprobación á que se
refiere la regla 19º del artículo 60;
2º - Se corregirá, en seguida, el de abertura de las mismas, el
cual no podrá pasar del que se desprende de los límites de
tolerancias de los lados;
3º - Los resultados de esta corrección se deberán tener como
exactos para el efecto de descubrir los errores de las demás líneas
medidas;
4º - Se distribuirán en grupos los lados del polígono, atendiendo
para ello á la naturaleza del terreno en que fueron medidos y á los
instrumentos empleados; se sumarán las del mismo grupo y se
determinará su tolerancia multiplicando la suma por el límite de
tolerancia respectiva que señala el artículo 73;
5º - Se sumarán las tolerancias de todos los grupos, y esta suma
servirá de límite al error de abertura que le corresponda;
6º - Si el indicado error no pasare de dicho límite, se distribuirá
en tantas partes, cuantos sean los grupos indicados,
proporcionalmente á la magnitud de sus tolerancias, y
7º - Localizado el error del modo expuesto, se corregirá en cada
grupo el que le corresponda, proporcionalmente á la longitud de las
líneas de que se componga.
Art. 77.- En una acta adicional se pondrá constancia de los
elementos que componen las líneas que no hayan sido medidas
directamente: del error de abertura: de los métodos empleados en
todos los cálculos, explicando las combinaciones que se hayan hecho
con los datos y de la superficie, expresada en hectáreas, áreas y
metros cuadrados y cuando se tratare de resultados, la equivalencia
en cálculos comparada con el título ó títulos que hayan servido de
base.
Art. 78.- Al expediente debe agregarse un resumen de toda la
medida en el cual se vea desde luego el rumbo y la magnitud de cada
una de las líneas del perímetro, lo mismo que de sus coordinadas
parciales de longitud, latitud ó diferencias de nivel; el número de
ángulos y sus magnitudes que dichas líneas formen, sin perjuicio ó
los demás elementos esenciales que caractericen la medida.
Art. 79.- Cuando la medida se hubiese hecho por medio
triangulación, también se agregará al expediente otro cuadro que
contenga en columnas separadas los cálculos triángulos expresados
por medio de letras, las bases, los lados calculados, los promedios
de los valores de un mismo lado, los errores medios y los nombres
de los vértices con las letras que los representen.
SECCIÓN IV
Plano
Art. 80.- Toda medida de terreno debe ir acompañada de su
correspondiente plano trazado en lienzo ó papel alienzado, que
represente con referencia el meridiano verdadero, los puntos ú
objetos que sirven para hacer comprender mejor la posición de los
linderos y mojones.
En este plano se dibujarán cuantos detalles se hayan observado, se
expresarán las colindancias, la declinación de la aguja, la escala
gráfica y numérica, el nombre del terreno, los de la jurisdicción
municipal y departamental en que se halla ubicado, el nombre del
dueño ó interesado, la superficie expresada en hectáreas, la fecha
y la firma y sello del agrimensor.
Art. 81.- En el dibujo y lavado del plano se observarán las
reglas siguientes:
1º - Se representarán con líneas punteadas los proyectos de caminos
de más importancia, que puedan poner en contacto el terreno en el
centro de consumo más inmediato;
2º - En cuanto á escalas, se usarán de 500 á 1000 para detalles; de
2,000 á 2,500 para trazados; de 10,000 para planos topográficos, si
la superficie no llega á dos mil hectáreas; de 10,000 á 50,000 para
planos del mismo género, si la superficie pasa de dos mil
hectáreas; de 50,000 á 100,000 para cartas de jurisdicciones
municipales; de 100,000 á 200,000 para cartas de departamentos; y
de 500,000 para cartas geodésicas;
3º - Todas las líneas del dibujo deben tener el mismo grueso, con
excepción de algunas que más adelante se indicarán;
4º - Las estipulaciones, incluyendo sus divisorias y vertientes las
cimas, los thalwegs y las gargantas de los cerros y cordilleras, se
representarán, en caso de hacerlo, por medio de curvas de nivel ó
combinadas con normales;
5º - Si se hace uso de curvas de nivel, su equidistancia será de
cinco metros de diferencia de cotas para la escala de las de diez
para de 10,000 y de veinte para la de 20,000. En los trazos de
caminos ó canales se usará la mitad ó la cuarta parte de éstas
equidistancias, expresando en la memoria descriptiva la que se haya
elegido;
6º - Para la representación de los edificios, se les supondrá
iluminados por rayos que parten del Noroeste, formando ángulos de
cuarenta y cinco grados con el horizonte, y reforzando para ello el
grueso del contorno de las fachadas que miran al Sudeste;
7º - Si la pequeñez de la escala no permite representar por líneas
muy próximas al espesor de muros, el ancho de riachuelos y fosos, y
el de caminos, se dará también más grueso á la línea única que
exprese su proyección horizontal, ó se hará uso del doble ó del
triple de la escala;
8º - Los linderos deben representarse por líneas negras, finas y
continuas; las bases y líneas auxiliares, por medio de líneas de un
mismo color, pero diferentes del usado en el resto del plano,
debiendo ser finas y continuas;
9º - Las líneas determinadas sólo por predio de ángulos, se
representarán por líneas punteadas, del mismo color de las
bases;
10.- Los edificios, muros de piedra y todas las construcciones de
mampostería, se indican por medio de carmín, usándolo más fuerte en
los edificios notables que en los ordinarios;
11.- Las obras en ejecución se representarán por medio del
amarillo;
12.- Las carreteras, caminos, ferrocarriles y límites de cultivo,
por medio de la tinta de china;
13.- Las aguas dulces con azul de prusia pálido, reforzado en las
orillas: las aguas del mar con azul algo verdoso, formado por azul
de prusia y un poco de goma guta, figurándose la superficie en esto
y en los ríos y lagos por medio de una serie de paralelas
ondulantes á los bordes, de los respectivos colores, adelgazando y
separando las líneas en cuanto más se alejen de las orillas;
14.- Cuando en el plano se presenten tierras de diferentes dueños ó
diferentes secciones del mismo, se lavará cada polígono,
recorriendo con el pincel el interior de su perímetro, y
desvaneciendo la intensidad del color hacia el centro, y
15.- En cuanto á la rotulación, se tendrá presente que debe ser
clara y aseada, guardando relación la naturaleza y carácter de las
letras con la importancia de los objetos que designan. Los letreros
relativos á poblaciones, caseríos, puentes, etc., han de ser
paralelos al lado inferior del recuadro y deben correr de Poniente
á Oriente. Los que se refieren á vías de comunicación y corrientes
de agua, se escribirán paralelamente á la dirección de los objetos
que representen y de modo que puedan leerse sin volver la hoja del
dibujo: lo mismo se efectuará con los de colindancias, cordilleras,
gargantas, thalwegs y divisiones. Todos los demás letreros debe
escribirse de Poniente á Oriente, paralelamente al lado inferior
del recuadro.
Art. 82.- En caso de que se quieran representar los demás
detalles, se observarán las siguientes reglas:
1º - En cuanto á las rocas, se empieza por dibujar muy suavemente
los contornos, y en seguida se cubrirán con tintas variadas, á
imitación de la naturaleza;
2º - Las curvas horizontales y los escarpados de piedra, se
representarán por tintas de Siena, algo modificada con negro;
3º - Las tierras labradas, por amarillo rojizo, compuesto de goma
guta y carmín; los bosques, por amarillo verdoso, compuesto de goma
guta ligeramente modificada con azul de Prusia; y los prados, con
verde azulado ó sea azul de Prusia y goma guta;
4º - Los jardines, con tinta verde más amarilla y clara que la del
verde pradera;
5º - Los arenales, con amarillo anaranjado, compuesto con carmín y
goma guta;
6º - Los eriales, terrenos de matorral y monte bajo, con verde poco
intenso, mezclado respectivamente con tinta de arenal, amarillo
pálido y carmín, y
7º - Los pantanos se representan dando primero una capa general de
tinta azul poco intensa, sin cuidarse de los contornos de agua
marcados de antemano, y extendiendo después una capa de tinta verde
pradera sobre las partes no cubiertas por el agua.
SECCIÓN V
Memoria descriptiva y revisió
Art. 83.- Una vez concluido todo, con el resumen y plano
correspondiente, el agrimensor notificará la medida á los
interesados para que expresen su aceptación; y de no, que consiguen
en la notificación los motivos de su inconformidad; y cumplida esta
formalidad remitirá sin demora el expediente con todos los trabajos
y el libreto respectivo, al Juez Revisor que deba aprobar la
medida. Al mismo tiempo dirigirá informe circunstanciado al
Subdelegado comitente.
Art. 84.- Cuando la medida fuere de terrenos baldíos, el
informe ó memoria descriptiva, deberá comprender los puntos
siguientes:
1º - La calidad del terreno, sus productos naturales, consistentes
en maderas útiles, frutos y materiales auríferos, con indicación de
las clases;
2º - El cultivo á que está destinado ó pueda destinarse el terreno,
tomando para ello en cuenta su altura sobre el nivel del mar;
3º - Si tuviere corrientes ó receptáculos naturales, de qué
importancia y capacidad, y las facilidades que presentaren para el
riego artificial;
4º - Las facilidades ó inconvenientes para la explotación de
productos;
5º - Las vías que lo ponen en contacto con el centro de consumo más
inmediato, y los proyectos de vías representados en el plano,
indicando su longitud y dirección aproximadas;
6º - Las coordenadas geográficas aproximadas, del vértice más
importante del terreno;
7º - Las cuestiones que hubieren ocurrido durante la práctica de la
medida, y la manera cómo se hayan arreglado; ó el modo y término de
resolverlas, si hubieren quedado pendientes;
8º - El estudio comparativo de los títulos con los linderos
pretendidos por las partes, y los que se hayan fijado
definitivamente á virtud de convenio, y
9º - La comparación del área encontrada con la del título ó de la
concesión, reduciendo estas últimas á hectáreas, si estuvieren
expresadas en caballerías.
En cualquier otro caso, el informe se extenderá además á los puntos
que se refieran al objeto de la comisión.
Art. 85.- Cuando fuere necesario referir la historia de la
cuestión, para esclarecerla mejor, se empezará el informe por ésta
y por todo lo que á ella concierna, y después se hará mención de
los demás puntos.
Art. 86.- Para mientras se establece en el Estado un Cuerpo
organizado de Ingenieros Topográficos, á cuya competencia se
someterá todo asunto concerniente á terrenos, habrá dos Jueces
Revisores nombrados por el Ejecutivo entre los Profesores de mayor
competencia y reputación, y residentes, uno en Occidente y otro en
Oriente, y su período será de dos años pudiendo ser reelectos. A
estos funcionarios tocará la revisión de todas las medidas
practicadas dentro de su jurisdicción que será la de las
respectivas Cortes de Apelaciones, y su misión es la de decidir de
las medidas como árbitros arbitradores, pero sus decisiones no
admitirán recurso.
Art. 87.- Dentro de sesenta días después de recibidos el
expediente completo con el libreto y plano del terreno medido, los
Revisores examinarán las medidas practicadas con el objeto de
observar:
1º - Si en la práctica de las diligencias preliminares, de
inspección y de medida, se han llenado las formalidades prescritas
en este Reglamento;
2º - Si todas y cada una de las operaciones, se han ejecutado
conforme á los principios de la ciencia, debiendo practicar
inspección en el terreno, siempre que lo crea conveniente;
3º - Si los cálculos se hicieron con arreglo á los datos recogidos
en el terreno, y si los resultados no pasan de los límites de
tolerancia establecidos;
4º - Si el plano está conforme con los datos de la medida y del
registro, y si contienen lo que prescriben los artículos 81 y
82;
5º - Si las cuestiones de hecho suscitadas en el terreno han sido
resueltas equitativamente, debiendo resolver las pendientes de la
misma naturaleza, con vista de la exposición de los hechos por el
agrimensor y de las razones que adujeron las partes.
Art. 88.- En el caso de encontrarse omisiones que puedan
subsanarse, ó errores que puedan fácilmente corregirse, previo
estudio hecho por el Revisor de los antecedentes, se hará lo que
corresponda de acuerdo con el agrimensor; pero si esto no fuere
posible, el Revisor decretará una remedida cuyo auto pondrá en
conocimiento del Subdelegado comitente; y tanto en este caso como
cuando el libreto y demás documentos adjuntos al expediente, fueren
insuficientes para resolver sobre la medida ó sobre alguna cuestión
de hecho que la afecte, deberá el Revisor constituirse en el
terreno ya sea para reconocerlo, ó ya para presenciar la
rectificación de la medida por el todo ó parte, según fuere
necesario.
SECCIÓN VI
Amojonamiento y título
Art. 89.- Cuando la medida de terrenos baldíos, ó la
remedida de los de propiedad particular, hubiere tenido
calificación favorable del Revisor, y apareciere de una manera
fehaciente que no sólo se ejecutó sin contradicción alguna sino que
los interesados y los colindantes, si los hubiere, están conformes
con lo practicado, se tendrán como ciertos los linderos demarcados,
y se procederá á amojonarlos de una manera formal y definitiva, si
no estuviesen marcados por la naturaleza, por acto formal que se
practicará en presencia del agrimensor, de los interesados y
testigos de asistencia.
Entiéndense por mojones artificiales unos postes de un metro de
altura, construidos de una sola piedra, ó de calicanto ó cemento
romano, de cinco decímetros de espesor, conteniendo tantas aristas
cuantas sean las líneas en cuya intercepción hayan de colocarse, de
manera que sea el vértice de todos los ángulos que determinen el
mojón, el cual habrá de montarse en base estable, agregándole
carbón enterrado en su derredor, ú otras señales permanentes que
permitan identificarlo en cualquier tiempo.
Art. 90.- Todo dueño ó poseedor cuyas tierras vayan á
medirse, es obligado á tener listos los mojones ó los materiales
necesarios para construirlos, á fin de que puedan colocarse,
después de aprobada la medida, en los sitios correspondientes á
presencia del agrimensor que deberá orientar su situación, y dentro
de un término que no podrá exceder de un mes después de la
aprobación por el respectivo Revisor.
Art. 91.- La colocación de los mojones no podrá llevarse á
cabo sino en presencia del mismo agrimensor que ejecutó la medida ó
por otro comprofesor delegado del mismo, ó, en defecto de éste, por
le que, á solicitud de parte, nombrare el Subdelegado que vaya á
extender él título. De esta formalidad se sentará acta que,
suscrita por los concurrentes que expresa el artículo precendente
se agregará al expediente principal; faltando este requisito será
prohibido librar el testimonio de ley.
Art. 92.- Si de la medida que se practique en terreno baldío
cedido en venta, resultase que el área deslindada vale más ó menos
que el precio satisfecho, el Subdelegado el día siguiente de
recibido el expediente, practicará liquidación final él, y por auto
mandará enterar la diferencia que resulte a favor del Tesoro, ó
devolver el exceso que merezca en contra. En primer caso, dará
aviso al Administrador respectivo para que cobre; y la
certificación de pago extendida la agregará rubricada como
complemento, á las diligencias correspondientes; y en el segundo,
además del aviso del caso, librará certificaron del auto en calidad
de ejecutoria que cancelará el Administrador en la forma
legal.
Art. 93.- Una vez cumplidos todos los requisitos que
establecen los artículos anteriores, el Subdelegado podrá librar el
título correspondiente, que consiste en testimonio escrito en papel
sellado, de todas y cada una de las piezas de que se compone el
expediente, desde su iniciación hasta su última diligencia final.
Del libramiento del título dejará razón firmada en el expediente
matriz, y acto continuo deberá remitir éste con las seguridades del
caso, al Ministerio de Hacienda para que lo mande archivar.
Art. 94.- El Ministro de Hacienda podrá expedir testimonio
con las formalidades legales á las personas que tengan derecho á
solicitarlo, de los títulos originales que se conservan en el
Archivo General.
CAPÍTULO IV
Arrendamiento
Art. 95.- Pueden también los terrenos nacionales ser
poseídos en arrendamiento sujeto á las disposiciones de este
capítulo. El que poseyendo cualquiera extensión de tierras baldías,
no ocurriere á pedir su adjudicación por los medios que establece
esta ley, se considerará como simple arrendatario y con derecho el
fisco á exigir el cánon correspondiente desde la fecha de su
publicación.
Art. 96.- El arrendamiento de terrenos baldíos se hará en
pública subasta con las mismas formalidades del remate por
denuncio; pero los actuales poseedores tienen el derecho de
preferencia para arrendarlos sólo por su valor legal, con tal que
soliciten la correspondiente concesión, en el acto mismo de ocurrir
á inscribir sus heredades conforme al artículo 13; después, la
preferencia no la tendrán sino en igualdad de ofertas en la
puja.
Art. 97.- El arrendamiento de terrenos baldíos no podrá
exceder de cinco años, ni tampoco impide su venta en subasta,
previo denuncio, con las preferencias de ley.
Art. 98.- El arrendamiento de tierras autoriza el uso y goce
de las mismas mediante cultivo de su suelo y explotación de sus
bosques con las restricciones legales. En los terrenos arrendados
no podrán emprenderse obras estables ó que rindan sus beneficios en
un término mayor que el del arrendamiento: las empresas agrícolas
de alguna magnitud, exigen el derecho de propiedad del terreno en
que se arraigan.
Art. 99.- Es prohibida, sin previa autorización, la
explotación de los bosques nacionales. Esta autorización sólo podrá
ser en razón de arrendamiento formal en los términos de esta ley, ó
en virtud de contratos que se celebren con el Ejecutivo mediante
beneficio real equivalente.
Art. 100.- El que pretenda arrendar terrenos baldíos
presentará solicitud formal en papel de veinte centavos, ante el
Subdelegado respectivo, y después de observarse todos los demás
trámites legales de los denuncios, hasta dar la calificación que
merezca, se decretará el valor del área solicitada, el cual servirá
de base para la aplicación del cánon fiscal.
Art. 101.- Inmediatamente después de calificado el terreno,
se mandará practicar una inspección á costa del solicitante, por
dos peritos nombrados uno, por el Administrador de rentas y otro,
por el interesado, con el fin de comprobar o fijar equitativamente
la extensión aproximada del terreno y su legítima calidad. El
perito de parte del Administrador, podrá ser una autoridad de
policía ó hacienda, en cuyo caso no tendrá más retribución que los
gastos; y con el informe que den, si fuese conforme con el
denuncio, se extenderá el acta de arrendamiento por el tiempo
solicitado.
Art. 102.- Sin embargo, no se perfeccionará el arrendamiento
sino después que el interesado haya presentado fianza personal
suficiente y solidaria á juicio del Subdelegado, para responder al
pago puntual del cánon fiscal. El fiador suscribirá el acto de
arrendamiento en que contrae su obligación, y de la cual se dará
certificación al interesado. Con todo, si el arrendatario tuviere
arraigo, podrán admitírsele, en lugar de la fianza, obligaciones
simples autenticadas por notario, pagaderas en cada vencimiento
durante un año, y renovables en los mismos términos mientras dure
el contrato.
Art. 103.- Cuando el arrendamiento que se solicite, fuere
para la explotación de bosques nacionales, en tal caso, uno de los
peritos, á lo menos, nombrados para la inspección del terreno
solicitado, deberá ser agrimensor, á fin de que pueda calcular
científicamente la extensión de los bosques, debiendo emitir su
dictamen en los términos del artículo 85.
Art. 104.- Todo contrato de arrendamiento de tierras y
bosques nacionales, se hará bajo las condiciones siguientes:
1º - Que el contrato de arrendamiento no podrá exceder de cien
años;
2º - Que el canon de arrendamiento se pagará por vencimientos
anticipados, liquidándose por al naturales;
3º - Que si el arrendatario no paga el canon dentro de los primeros
quince días de cada vencimiento incurrirá en multa equivalente á un
veinticinco por ciento arrendamiento durante un año
4º - Que todos los gastos de diligencias y de inspección pericial
serán a cuenta del arrendatario.
5º - Que el arrendamiento no inscribirá la venta del terreno, según
el artículo 98, sin embargo debe respetarse el contrato de
arrendamiento,
6º - Que todo contrato de arrendamiento deberá sujetarse a
aprobación del Ministerio de Hacienda, pudiendo declararse
rescindido por el Gobierno, cuando fuere de conveniencia
pública.
Art. 105.- Es prohibido destale en los bosques nacionales y
ejidales, y aun para plantíos:
1º - El hulero, el liquidambar, el samo, el dragón y cualquiera
clase de árboles que puedan explotarse sin necesidad de
cortarlos
2º - Los árboles situados en las dientes á orillas de las
carreteras y demás vías de comunicación.
3º - Los árboles en fundos, aun pertenecientes á particulares,
situados á menos de cuatrocientos metros de distancia de los
manantiales que nacen en los terrenos planos.
4º - Los árboles situados á menos de doscientos metros de radio de
manantiales que nacen en terrenos planos;
5º - Los árboles de las márgenes de los ríos en una latitud de
cincuenta metros.
Art. 106.- Los arrendatarios de bosques nacionales están
obligados á dejar de un metro de altura y el corte transversal, los
troncos los árboles que derribaren para leñas ú otros usos, so pena
de incurrir en la multa que adelante se dictará
Art. 107.- El precio del arrendamiento de terrenos baldíos
será de cinco por ciento anual, calculando sobre el valor total que
resulte en la calificación de la inspección pericial; pero si el
terreno contuviere maderas útiles de construcción, leña ó árboles
explotables sin su destrucción, se pagará un recargo aun cincuenta
por ciento sobre valor de cada hectárea.
Art. 108.- Todo arrendatario de bosques está en la
obligación de plantar dos tallos ó bástagos de viveros de árboles
de calidad igual, por cada uno que destruya ó aproveche las
condiciones de no reproducirse y, reponer la siembra tantas veces
para que no se perdiere.
La falta de cumplimiento de obligación comprobada, rescinde el
contrato.
Art. 109.- Los terrenos que el Estado se reserva en la costa
ó playa de ambos océanos, y á la orilla de ríos y lagos navegables,
conforme al artículo 19, podrán sin embargo darse en arriendo á
particulares ó corporaciones en una extensión hasta de cincuenta
hectáreas á cada arrendatario. En cualquiera otra localidad, la
cantidad de terreno arrendable será la que se solicite ó resulte el
cálculo pericial.
Art. 110.- Todo contrato de arrendamiento es renovable, pero
siempre que haya de arrendarse por más aun período legal, será
indispensable la medida formal, levantamiento de plano y demás
requisitos establecidos por esta ley para la adquisición de la
propiedad.
Art. 111.- La recisión promovida el Estado, entraña el deber
de indemnizar al arrendatario los -----------que sufra según el
tiempo que cubre para cumplirse el arrendamiento la calidad de
trabajos -----------------pero solo en le daño urgente. La
declaratoria por el misterio respectivo, con expresión a
conveniencia pública que la -------------------basta que para
llevar á cada resicion.
Todos peritos uno de cada parte, ó tercero nombrado por ambos, si
no hay acuerdo estimatorio, determinarán el valor de los
perjuicios, --------------ningún caso el Gobierno queda obligado á
pagar semovientes, --------------------ú obras utilizables después
desarraigadas.
Art. 112.- El arriendo de terrenos ----------se contrae el
artículo 110, no arrendatario derecho exclusivo --------------ni de
navegación en las límites del mar, de los lagos ó de los que
limiten el terreno, lo crucen en dentro de él; pero el
arrendamiento no tiene deber de dar paso, ni permitir pesquerías ó
sitios de ------------en las tierras que
arriendo-----------------------sin embargo las servidumbres legales
que el Código Civil ---------------
Art. 113.- El arrendatario tiene cosa arrendada el derecho
que todo particular lo reconoce el Código Civil, respecto á los
usos ordinarios y sin otras limitaciones que las condiciones del
arriendo que determina esta ley, ó que imponga el Ejecutivo por
motivos de utilidad pública.
CAPÍTULO V
Arancele
Art. 114.- Los honorarios que deban percibir los
agrimensores por sus trabajos en medidas, remedidas, divisiones,
deslindes y amojonamientos de terrenos, serán los que libremente
estipulen con los respectivos interesados.
Art. 115.- A falta de estipulación, los honorarios de los
agrimensores en medidas y remedidas, se regularán del modo
siguiente:
Por una hectárea, diez pesos.
Por cada una de las siguientes hasta cuatro inclusive, cuatro
pesos.
Por cada una de las que excedan de cuatro hasta dieciséis, dos
pesos.
Por cada una de las que pasen de dieciséis hasta treinta y dos, un
peso.
Por cada una de las que excedan de treinta y dos hasta cincuenta,
cincuenta centavos.
Por cada cincuenta de las pasen de este número hasta doscientas
cincuenta, veinticinco pesos.
Por cada cincuenta de las que excedan doscientas cincuenta hasta
mil, veinte pesos.
Por cada cincuenta de las que excedan de mil hasta dos mil
quinientas, quince pesos.
Por cada cincuenta de las que excedan de dos mil quinientas hasta
cinco mil, diez pesos.
Por cada cincuenta de las que pasen de cinco mil, cinco
pesos.
Art. 116.- En terrenos de más de una hectárea y que no
lleguen á cincuenta, nada se cobrará por fracciones de una
hectárea. Pero en el caso de dividir un terreno en lotes menores de
cincuenta hectáreas, se calculará el valor que le corresponde á
cada uno por su área, en función de una hectárea para los efectos
del artículo precedente.
Art. 117.- Fuera del honorario fijado en el artículo 116 y
si no hubiere estipulación en contrario, serán de cuenta del
interesado las operaciones, el costo del papel sellado del
expediente, la manutención del agrimensor, su viaje de ida y
vuelta, á razón de un peso por cada legua de camino, el trasporte
de su equipaje y los gastos en secretario, testigos de asistencia,
peones, cadeneros y demás que se ocupen en los trabajos de
campo.
Art. 118.- Cuando se tratare de dividir terrenos y acerca de
este trabajo no hubiere estipulación contraria, se observarán las
reglas siguientes:
1º - Si hubiere que medir el terreno en su totalidad y dividirlo en
dos partes, sólo se cobrará el noventa por ciento de lo que
correspondería por medir aisladamente cada parte.
2º - Si hubiere que medirlo en su totalidad y dividirlo en tres
partes, sólo se cobrará el ochenta por ciento de lo que
correspondería por medir aisladamente cada lote.
3º - Si el terreno debiere dividirse en cuatro ó más lotes, se
cobrará por uno de ellos el setenta por ciento de lo que
correspondería por medirlo aisladamente.
En el caso de que para dividir un terreno en más de cuatro partes
fuere necesario medirlo previamente en su totalidad, nada se
cobrará por la medida general.
Art. 119.- Cuando se tratare de dividir en dos ó tres partes
un terreno que ya estuviere medido, los honorarios se regularán
conforme al artículo siguiente:
Art. 120.- En los deslindes se abonará al agrimensor que los
practique, fuera de lo que especifica el artículo 116, dos pesos
por cada hora que emplee en la lectura de los expedientes ó
documentos que conciernen á la cuestión y hayan de estudiarse, en
los trabajos de campo, en las conferencias que se tengan con los
interesados, en los cálculos, en la redacción de las diligencias y
en el trazo de plano respectivo.
Art. 121.- Si los amojonamientos se verificaren al tiempo de
practicarse la medida, remedida ó deslinde, no se llevará por ellos
honorario alguno; pero si fuesen hechos en distinto tiempo, ya por
el mismo agrimensor que primitivamente los fijó, ó ya por otro, se
cobrará por los trabajos lo que corresponde; según el artículo
anterior.
Art. 122.- Si conviniere á los interesados tener copias
certificadas de los diligencias y del plano, las costearán por
separado.
Art. 123.- Cuando se trate del trazo de poblaciones, caminos
y demás trabajos que deban encomendarse á un agrimensor, deberá
siempre preceder estipulación, pero si solamente se tratare de
inspecciones aisladas de tierras y aguas que hayan de reconocer,
percibirán una dieta de seis pesos, sin perjuicio del leguaje y
demás gastos que deberán satisfacerse por el interesado, conforme
al artículo 118.
Art. 124.- Por los informes extraordinarios que dieren sobre
los terrenos que midan, ó del juicio que hubieren formado en el
reconocimiento ó inspección aislada, cobrarán tres pesos.
Art. 125.- Todos los auxiliares en las operaciones de campo,
en el número indispensable, los testigos y secretario devengarán
dos pesos por cada día, sin perjuicio de los demás gastos de
alimentación y transporte que también son de cuenta del
interesado.
Art. 126.- Los derechos de la revisión de las medidas de
terrenos se regularán del modo siguiente:
Por las primeras cincuenta hectáreas ó menos de que conste el
terreno medido, se cobrarán veinte pesos.
Por cada cincuenta siguientes hasta doscientas cincuenta inclusive,
tres pesos.
Por cada cincuenta siguientes hasta mil inclusive, dos pesos.
Por cada cincuenta siguientes hasta dos mil quinientas inclusive,
un peso
Por cada cincuenta siguientes hasta cinco mil inclusive, setenta y
cinco centavos.
Por cada cincuenta de las siguientes hasta cuatro mil inclusive,
cincuenta centavos.
Si la superficie del terreno cuya medida se revise excede de cuatro
mil hectáreas, se cobrarán quinientos pesos por la revisión.
Por revisar divisiones de terrenos que no excedan de cincuenta
hectáreas, se cobrará en las proporciones que fijan los incisos
anteriores.
Art. 127.- No podrán cobrarse por honorarios de medidas,
remedidas, divisiones, deslindes y amojonamientos de terrenos, más
de lo que expresa este Arancel, bajo pena devolver el exceso y
pagar otro tanto por vía de multa á favor de la Hacienda
Pública.
Art. 128.- En el caso de que alguno ó algunos comuneros ó
colindantes de un terreno que se ha medido, remedido ó dividido, no
pagase al agrimensor lo que á prorrata les corresponda satisfacer
por los trabajos de agrimensura y revisión, verificará el pago el
que haya solicitado la operación, y á su favor librará el
agrimensor ó Revisor, en su caso, certificación en que conste la
cantidad pagada, cuyo documento tendrá fuerza ejecutiva para cobrar
de quien corresponda lo que se
CAPÍTULO VI
Pena
Art. 129.- Los que poseyendo terrenos baldíos sin título
legítimo, no ocurrieren á la respectiva Subdelegación de Hacienda á
matricularlos dentro del plazo señalado en el artículo 13
incurrirán en multa de diez á cincuenta pesos aplicable por dicho
funcionario según la mayor importancia del área que cultivan sin
ser dueños, repetible hasta hacerlos cumplir; sin perjuicio de
obligárseles á pagar el canon fiscal por todo el tiempo que después
de publicada esta ley continuaren poseyéndolo.
Art. 130.- Los Subdelegados mandarán instruir informaciones,
en los primeros tres meses de la publicación de esta ley, en cada
una de las poblaciones de su jurisdicción con el fin de averiguar
quienes no han ocurrido á matricular sus terrenos poseídos, estén
cultivados ó no; y siempre que haya denunciante por cuyo medio se
descubra á los poseedores clandestinos, se les dará la mitad del
importe de las multas percibidas.
Art. 131.- Los que después de publicada esta ley y sin
ninguna autorización cultivaren ó edificaren en las zonas que se
reserva el Estado, según el artículo 19, perderán los cultivos y
edificios que hicieren y serán puestos á la orden de la autoridad
para su encausamiento con arreglo á derecho, salvo el caso del
arriendo previamente autorizado conforme al artículo 110.
Art. 132.- Los que después de publicada esta ley se fincaren
en terrenos baldíos, ya sea para cultivarlos ó explotarlos, sin
adjudicación legal ó contrato de arrendamiento previo, serán
perseguidos y despojados por cualquiera autoridad, sin perjuicio de
someterlos á la acción criminal por detentadores de bienes
fiscales.
Art. 133.- Todo agrimensor es responsable de la exactitud de
sus operaciones y procedimientos, y tiene que estarse á las
resultas de los enjuiciamientos civiles y criminales que contra
ellos se provoquen por vicios en el ejercicio de sus
funciones.
Art. 134.- El agrimensor que á sabiendas, por impericia, ó
en contravención á los preceptos de esta ley, empalme terrenos de
propiedad particular ó legítima posesión ú ocasione cualquier otro
daño, está en el deber de repararlo inmediatamente, sin perjuicio
de las demás responsabilidades civiles ó criminales á que los
hechos dieren lugar.
Art. 135.- Si el empalme ó daño se verificare por no haber
suministrado oportunamente el propietario ó poseedor perjudicado
los documentos y datos necesarios para que se hubiera obrado en
justicia, la reparación se hará á costa del mismo propietario ó
poseedor, sin acción alguna contra el agrimensor.
Art. 136.- El propietario ó poseedor que negare sin causa
alguna justificable, la exhibición de sus títulos ó documentos
concernientes á su fundo colindante, sufrirá multa de tres pesos
diarios hasta su presentación, que exigirá gubernativamente el
Subdelegado respectivo á solicitud del medidor.
Asimismo el propietario que no satisfaga el valor del exceso de
terreno que resulte de la liquidación final, según la medida,
dentro de veinticuatro horas después de notificado, quedará sujeto
á que se le declare desierto el denuncio en los términos del
artículo 28.
Art. 137.- Cuando de la revisión de una medida resultare que
el agrimensor omitió detalles sustanciales ó cometió errores
insubsanables por las explicaciones que dé al efecto, será obligado
el medidor á practicar á su costa todas las rectificaciones
necesarias, lo mismo que la nueva medida que en su caso hubiere de
hacerse, juntamente con los gastos personales del Revisor si
creyere indispensable concurrir á presenciar la remedida.
Art. 138.- El agrimensor ó Revisor que dentro de los
respectivos límites marcados por esta ley, no termine sus trabajos
de medida de revisión definitivamente, incurrirá en una multa de
dos pesos por cada día de la demora que ocurra después del plazo
máximo, la cual multa aplicará el Subdelegado comitente á petición
y á beneficio de la pan quejosa.
Art. 139.- En la misma multa diaria del artículo precedente
incurrirá el dueño de la medida que de cualquiera manera demore la
ejecución de los trabajos ó que no tenga listos los mojones para
colocarlos después de aprobada la medida. En este caso la multa
será aplicada por el Subdelegado respectivo con vista de la queja
del agrimensor apoyada en el testimonio del Secretario y testigos
que tengan conocimiento de la morosidad ó culpabilidad del
interesado; y la mitad de la multa será á beneficio del medidor en
calidad de indemnización por su tiempo perdido, sin perjuicio de
sus honorarios y gastos conforme á Arancel.
Art. 140.- El que destruyere los árboles en cualquiera de
los casos señalados en los artículos 106 y 107, además de la
reposición de las matas cortadas, incurrirá en una multa que no
bajará de diez pesos ni excederá de quinientos, según la gravedad
de la infracción, siendo la mitad para el denunciante y la otra
mitad para el Fisco. Esta multa será aplicada por el Jefe Político
ó por autoridades de Policía, ó por los Alcaldes á beneficio de sus
respectivos fondos, luego que tengan conocimiento de los hechos, y
cuidarán también de que se lleve á efecto la reposición de los
árboles destruidos, bajo los mismos apremios.
Art. 141.- Los arrendatarios cuyo contrato fuere rescindido
por razón del artículo 109, ó por cualquiera otra infracción de
esta ley ó de las condiciones especiales que les conciernen, están
obligados además de las responsabilidades á que hubiere lugar en
derecho, á satisfacer el valor de las leñas ó maderas
cortadas.
Art.- 142.- Los Subdelegados que no cumplan con dar á la
Contaduría Mayor los avisos de cualquiera operación que comprenda
el ingreso ó egreso de algún valor por razón de terrenos; ó que
dejen de enviar copia fiel de los autos y actas de remate,
adjudicación ó arrendamiento de terrenos; ó que de algún modo no
cumplan ó retarden el cumplimiento de las obligaciones que les
impone esta ley, ó que no hagan cumplir las que conciernan á los
agrimensores, revisores ó interesados, incurrirán en multa de
veinticinco á cien pesos, si el perjuicio fuere reparable,
aplicable por el Ministerio de Hacienda ó Contador Mayor tan luego
tengan conocimiento de las faltas que podrán ser denunciadas por
los mismos interesados.
Art. 143.- Todas las infracciones de esta ley que no
tuvieron pena especial consignada, serán castigadas
gubernativamente con multa de diez á quinientos pesos, según la
gravedad del perjuicio que se ocasione al Fisco, aplicable por los
Jefes Políticos, por el Contador Mayor ó por el Ministerio de
Hacienda.
CAPÍTULO VII
Disposiciones varia
Art. 144.- Nadie podrá ejercer la profesión de agrimensor
sino posee título legítimo adquirido según las leyes ó incorporado
en la Facultad correspondiente. Los Subdelegados no podrán nombrar
en ningún caso que la ley exija conocimientos de agrimensura
científica y legal, persona que carezca del diploma correspondiente
legalmente inscrito.
Art. 145.- Todo Ingeniero Topógrafo ó agrimensor establecido
en el Estado, está en el deber de presentar su título debidamente
autenticado ante la Jefatura Política del Departamento donde fije
su residencia, para el efecto de ser inscrito en un registro que se
llevará con tal objeto; y ningún agrimensor podrá aceptar encargo
de medir ó dividir tierras, si su diploma no está reconocido ó
inscrito en la Subdelegación de Hacienda que de le cometa el
trabajo.
Art. 146.- En los trabajos de medidas, deslindes ó
amojonamientos que los agrimensores ejecuten, como peritos nombrado
por la autoridad judicial, ó en el que se les encomiende
particularmente obrarán según lo exija la naturaleza y objeto de
ellos; pero guiándose siempre por el espíritu de esta ley en cuanto
al procedimiento, y por su sentido estricto en cuanto á la parte
científica.
Art. 147.- Cuando por el transcurso del tiempo hubieren
desaparecido los mojones de terrenos poseídos en propiedad, á
virtud de ventas hechas por el Estado según el título primitivo, el
propietario actual podrá solicitar ante el Subdelegado
correspondiente la remedida de los terrenos que poseyere.
Art. 148.- Si de la remedida practicada resultare que el
interesado posee una extensión mayor de terreno de la expresada en
el título primitivo, deberá satisfacer al Tesoro Nacional el valor
del exceso, según las reglas establecidas para la adjudicación
definitiva.
Art. 149.- Si de la remedida practicada resultare que el
interesado posee una extensión de terreno menor de la expresada en
el título primitivo, no tendrá derecho á reclamo alguno.
Art. 150.- Aprobada la remedida del terreno y satisfecho en
su caso el valor del exceso, se expedirá nuevo título al
interesado.
Art. 151.- Todo propietario puede obligar á su vecino ó
comunero á medir con él sus respectivos predios, cuando por
oposición de alguna de las partes, ú otro inconveniente cualquiera,
no basta la medida del lado de una de ellos para marcar la línea
divisoria de dos colindantes ó comuneros, según lo prescrito en
esta ley; y en tal caso el agrimensor procederá á la medida de
cualquier terreno colindante para practicar con exactitud el
deslinde que se propone.
Art. 152.- Cuando en virtud del denuncio de un terreno como
baldío, pretendiere algún dueño colindante algún derecho
traslaticio de dominio sobre el denunciado, y que esta controversia
no pueda decidirse sino deslindando el terreno de propiedad
particular, el Subdelegado, á pedimento del Fiscal, ordenará el
reconocimiento topográfico del lindero ó linderos del caso, ó la
medida del todo, si fuere necesaria, aplicándose las disposiciones
de esta ley; y los gastos de la operación serán de cuenta del
propietario contendiente, salvo que resulte infundado el denuncio
por no existir ningún terreno baldío, en cuyo caso serán á cargo
del denunciante con las costas.
Art. 153.- Los propietarios que tengan tierras en común y
pidieren la división de ellos, tienen derecho para obligar á sus
condueños á que presten su anuencia y satisfagan proporcionalmente
las costas que se impendan, y se procederá á su remedida y
amojonamiento como en el caso de terrenos baldíos respecto de cada
lote en que se divida.
Art. 154.- Todo propietario puede obligar á su comunero ó
vecino al amojonamiento y división de sus propiedades contiguas ó
comunes, sea que la comunidad provenga de falta de mojones, de duda
de los que existen, ó ya para remover alguno, puesto para usurpar
tierras, árboles, cercas, pozos, fuentes y riegos ó ya en fin por
pérdida ó ilegibilidad del título. En estos casos deberá
practicarse remedida del lado ó lados, en su extensión total ó
parcial, que hayan dado lugar á la disputa.
Art. 155.- La traslación del dominio por cualquier título
tanto de los terrenos situados en las regiones limítrofes del
Estado, como de los adquiridos gratuitamente en cualquiera otra
localidad, no podrá verificarse sin que en la escritura de
transmisión aparezca que el nuevo adquirente es nicaragüense ó
naturalizado conforme á la ley.
Art. 156.- Se tendrá por no ejecutada la adjudicación de un
terreno cuya propiedad reivindicada se decida por la autoridad no
haber sido de dominio nacional, dentro de cuatro años de
adjudicado; y cuando el terreno hubiese sido rematado en subasta,
tendrá derecho el comprador á que se le devuelva el valor que por
el terreno haya pagado á la Hacienda pública.
Art. 157.- El goce de las tierras que estén en comunidad,
será proporcionado al derecho que tenga cada una de los condueños;
pero esta disposicion se extiende á las compañías convencionales,
en las cuales se observarán las reglas que los socios se hubieren
impuesto en sus contratos ó las que disponga la ley.
Art. 158.- Los daños que sin culpa de su parte sufran los
vecinos de heredades contiguas, no obstante de tener origen en una
de ellas solamente, deben repararse ó evitarse á expensas comunes
aunque sólo uno sufra actualmente el mal, con tal que sea evidente
también para el otro la posibilidad de sufrirlo; pero si el fundo ó
heredad estuviere cultivado y el otro inculto, el dueño de aquél
tiene derecho á evitarlo, y éste obligación de permitir que lo
haga.
Art. 159.- El Gobierno podrá por causa de utilidad pública,
anular cualquier denuncio de terrenos baldíos antes de haberse
verificado el remate, indemnizado de los gastos que haya hecho el
denunciante.
Art. 160.- Cuando la enagenación de terrenos baldíos sea á
título gratuito, el Ejecutivo podrá imponer á los agraciados las
condiciones que estime convenientes, con el fin de evitar que el
terreno donado sirva solamente para especular con él, enagenándolo
en cualquiera forma.
Art. 161.- Si dos ó más solicitaren y adquieren
gratuitamente algún lote de terreno, deberán distribuírselo por
iguales partes, sufragando á prorrata los gastos de la división, y
no podrán tomar posesión del terreno mientras no se haya formado el
plano respectivo del lote que á cada cual corresponde.
Art. 162.- La presente ley es aplicable en todas sus partes
á las tierras comunales ó egidales en lo que concierna á la manera
de adquirirlas por denuncio, y asimismo en la parte que se refiere
á la manera de arrendarlos.
Art. 163.- La mayor extensión de tierras que podrán
adquirirse de terrenos egidales por sus mismos vecinos, será de
quince hectáreas para cada persona denunciante, y para la medida de
cualquier lote que no exceda de una hectárea podrán ser nombrados
medidores empíricos entre personas inteligentes.
Art. 164.- Los Administradores de rentas comprobarán todo
ingreso ó egreso por producto de terrenos baldíos y penas por
infracciones de esta ley, con los avisos
explícitos--------------------------------------Subdelegado, sin
perjuicio de la firma del enterante ó recipiente.
Art. 165.- Todo entero previo a la subasta de un terreno
deberá considerarse como depósito provisional retirable por orden
del Subdelegado competente; y sólo después de adjudicado podrán
imputarse dichos valores á la venta de terrenos con cancelación en
su caso del depósito correspondiente, cuyo asiento deberá
comprobarse con copia autorizada del remate ó liquidación que se
practique como resultado final de la medida.
Art. 166.- Los productos del arrendamiento de tierras se
llevarán á una cuenta suplementaria de la renta, llamada Terrenos
arrendados, la cual se cargará inmediatamente que se firme el
contrato y se extienda la garantía, con los productos reconocidos
por un año; y se abonará con las cuotas parciales que vayan
recaudándose; pero en cada partida de abono deberá citarse
expresamente la fecha y demás condiciones principales del acta de
arrendamiento; y en el caso de que se otorguen pagares á la orden
por cada uno de los vencimientos, se practicará una sola operación
del producto de la renta.
Art. 167.- La presente ley comenzará á regir desde el 1º de
Enero próximo, y deroga la de 23 de Marzo de 1877 y cualquiera otra
que se le oponga.
Dado en Managua, á veinte de Diciembre de 1897.- J. S.
Zelaya-El Ministro de Hacienda, Enrique C. López.
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