Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Leyes
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(SE DECLARAN ESTANCADOS LOS
FÓSFOROS, CERILLAS Y ENCENDEDORES DE CUALQUIER NATURALEZA QUE
PRODUZCAN LLAMA)
Aprobada el 24 de Abril de 1931
Publicada en La Gaceta No. 90 del 7 de Mayo de 1931
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- Desde la promulgación de la presente ley, se
considerará estancada en la República, la venta de fósforos,
cerillas y encendedores de cualquier clase, que produzcan llama,
quedando en consecuencia para los particulares, prohibida su
introducción desde esa misma fecha.
Artículo 2- La renta creada por lo dispuesto en el artículo
anterior, se denominará Estanco de los Fósforos, debiendo formar
parte esta cuenta del Grupo Cuarto del Catálogo de Cuentas Fiscales
de la Contabilidad Nacional, destinadas al sostenimiento del
Presupuesto General de Gastos.
Artículo 3- Facultase al Poder Ejecutivo para dictar la
reglamentación y demás disposiciones que sean indispensables para
el estanco y la venta de los fósforos, cerillas y
encendedores.
Artículo 4- Se autoriza al Poder Ejecutivo para otorgar esta
renta como garantía a favor de cualquier préstamo o empréstito que
se verifique con la salvedad que consigna el Artículo 85 No. 14, de
la Constitución.
Artículo 5- Esta Ley regirá desde su publicación en La
Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados-Masaya, 24
de abril de 1931.-C. URBINA h., D. P.- MANUEL
ESCOBAR, D. S.- C. A. GONZÁLEZ D. S.
Al Poder Ejecutivo- Cámara del Senado-Masaya, 29 de abril de
1931.-L. RAMÍREZ M., S. P.- CARMEN J. PÉREZ, S. S.-
J. MEJÍA G., S. S.
Por Tanto: Ejecútese-Casa Presidencial -Managua, seis de mayo de
mil novecientos treinta y uno.-J. M. MONCADA.- El Ministro
de Hacienda, ANT. BARBERENA.
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