Se Crea Un Departamento De Aviación, Anexo Al Ministerio De La Guerra

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Seguridad y Defensa Nacional Rango: Leyes - (SE CREA UN DEPARTAMENTO DE AVIACIÓN, ANEXO AL MINISTERIO DE LA GUERRA) Aprobado el 13 de Marzo de 1926 Publicado en La Gaceta No. 78 del 8 de Abril de 1926 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, A sus habitantes, SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, DECRETAN: Artículo 1.- Crear un Departamento de Aviación anexo al Ministerio de la Guerra con los empleados que sean necesarios para la administración y supervigilancia de todo lo concerniente a este ramo y para promover su efectivo desarrollo en el país, estudiar y someter a la aprobación de las Cámaras todas aquellas leyes de aviación que se puedan aplicar al país, ya sea para lo militar, civil, de comercio y demás ramos de la aviación y para todo aquello que tienda al mejoramiento y seguridad de la navegación aérea. Del Departamento de Aviación dependerá la suprema vigilancia y administración de todos los ramos de aviación. Artículo 2.- Facúltase al Poder Ejecutivo para la creación de un cuerpo de aviación militar con su correspondiente flotilla de aeroplanos, de acuerdo con los tratados existentes internacionales y la de una escuela de aviación anexa, con instructores de cualquier nacionalidad, para la formación de pilotos aviadores nicaragüenses. Artículo 3.- El Gobierno construirá, por su propia cuenta y de preferencia, dos campos de aterrizaje de primer orden, uno en Managua y otro en Bluefields, que tengan todas las comodidades necesarias para el servicio aéreo. Estos dos campos de aterrizaje deben ser en campo cuadrado y que tengan ochocientas varas por cada lado del cuadro. También construirá a lo largo de esta ruta los campos de aterrizaje necesarios para la seguridad del tráfico aéreo que sobre ella se establezca. Asimismo queda facultado el Ejecutivo para la pronta construcción de los campos de aterrizaje para establecer la comunicación con Matagalpa, Jinotega, Estelí y el Ocotal y los demás que crea necesario en el resto de la República. Ninguna Compañía o persona particular, ya sea nicaragüense o extranjera podrá construir campo de aterrizaje sin la debida autorización del Ejecutivo. Artículo 4.- Para la creación del Departamento de Aviación anexo al Ministerio de la Guerra, del cuerpo militar de aviación, compra de aeroplanos, de la escuela de aviación, de la construcción de los campos de aterrizaje y demás gastos; el Ejecutivo queda facultado a tomar los fondos de donde los permita el Tesoro Nacional; poniendo en el próximo Presupuesto General de Gastos, bien especificada, la suma que se va a necesitar para el mantenimiento del servicio aéreo del Gobierno. Artículo 5.- Los campos de aterrizaje se podrán construir en los terrenos nacionales, en donde los hubiere acondicionados o en los de los particulares, previa expropiación de acuerdo con la ley, para lo cual queda el Gobierno facultado por la presente ley. Artículo 6.- Los particulares o Compañías podrán construir en los campos de aterrizaje nacionales, previo permiso del respectivo Ministerio, sus angares, sometiéndose a la vigilancia que éste mismo establezca para ello. El Gobierno no cobrará ningún impuesto por el uso de sus campos de aterrizaje, ni por la construcción de los angares de particulares o compañías, quienes se someterán a lo dispuesto en la presente ley y a las generales del país, y las que se dicten sobre aviación en lo sucesivo. Artículo 7.- Toda persona o Compañía, sea nicaragüense o extranjera que desee introducir al país aeroplanos para su uso privado o particular o para negocios públicos, tendrá que solicitar permiso al Gobierno para su introducción y para usarlos en el país, mientras no se dicten las leyes por el Congreso Nacional que regirán todos los ramos de aviación en el país. Artículo 8.- Desde la publicación de la presente ley en La Gaceta, queda terminantemente prohibido a que cualquier máquina aérea vuele sobre las ciudades de la República a menos de dos mil piés de altura sobre la misma población. Artículo 9.- En vista de las necesidades urgentes de establecer la comunicación con la Costa Atlántica y los departamentos del Norte, el Gobierno ayudará con una subvención mensual, durante dos años a cualquier particular o Compañía que establezca el servicio aéreo para estos lugares, lo mismo que de prestarle apoyo pecuniario y todo facilidad para la debida instalación y mantenimiento eficaz del servicio. Artículo 10.- Ningún piloto aviador graduado podrá manejar aeroplanos en la República, mientras no tenga la autorización debida del Ministerio respectivo. Toda persona que desea ejercer la profesión de aviador en cualquiera de los ramos de aviación, tendrá que someterse a examen conforme el reglamento de la escuela de aviación nacional que por la presente ley se establece en la ciudad Capital. Artículo 11.- Queda facultado el Ejecutivo para la reglamentación de la presente ley. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Senadores  Managua, 13 de Marzo de 1926.- SEBASTIÁN URIZA, D. P.  LUCIANO GARCÍA, S. S.  J. M. JIMÉNEZ, S. S. Al Poder Ejecutivo  Cámara de Diputados  Managua, 22 de marzo de 1926  SEG. CHAMORRO ARGÜELLO, D. P.  ANT. CRUZ HURTADO, D. S. J. JOAQUÍN MORALES, D. S. Por Tanto: Ejecútese  Palacio Nacional  Managua, veintitrés de marzo de mil novecientos veintiséis  EMILIANO CHAMORRO  El Ministro de la Guerra  N. LACAYO. -