Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Seguridad y Defensa Nacional
Rango: Leyes
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(SE CREA UN DEPARTAMENTO DE
AVIACIÓN, ANEXO AL MINISTERIO DE LA GUERRA)
Aprobado el 13 de Marzo de 1926
Publicado en La Gaceta No. 78 del 8 de Abril de 1926
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- Crear un Departamento de Aviación anexo al
Ministerio de la Guerra con los empleados que sean necesarios para
la administración y supervigilancia de todo lo concerniente a este
ramo y para promover su efectivo desarrollo en el país, estudiar y
someter a la aprobación de las Cámaras todas aquellas leyes de
aviación que se puedan aplicar al país, ya sea para lo militar,
civil, de comercio y demás ramos de la aviación y para todo aquello
que tienda al mejoramiento y seguridad de la navegación aérea. Del
Departamento de Aviación dependerá la suprema vigilancia y
administración de todos los ramos de aviación.
Artículo 2.- Facúltase al Poder Ejecutivo para la creación
de un cuerpo de aviación militar con su correspondiente flotilla de
aeroplanos, de acuerdo con los tratados existentes internacionales
y la de una escuela de aviación anexa, con instructores de
cualquier nacionalidad, para la formación de pilotos aviadores
nicaragüenses.
Artículo 3.- El Gobierno construirá, por su propia cuenta y
de preferencia, dos campos de aterrizaje de primer orden, uno en
Managua y otro en Bluefields, que tengan todas las comodidades
necesarias para el servicio aéreo. Estos dos campos de aterrizaje
deben ser en campo cuadrado y que tengan ochocientas varas por cada
lado del cuadro. También construirá a lo largo de esta ruta los
campos de aterrizaje necesarios para la seguridad del tráfico aéreo
que sobre ella se establezca. Asimismo queda facultado el Ejecutivo
para la pronta construcción de los campos de aterrizaje para
establecer la comunicación con Matagalpa, Jinotega, Estelí y el
Ocotal y los demás que crea necesario en el resto de la República.
Ninguna Compañía o persona particular, ya sea nicaragüense o
extranjera podrá construir campo de aterrizaje sin la debida
autorización del Ejecutivo.
Artículo 4.- Para la creación del Departamento de Aviación
anexo al Ministerio de la Guerra, del cuerpo militar de aviación,
compra de aeroplanos, de la escuela de aviación, de la construcción
de los campos de aterrizaje y demás gastos; el Ejecutivo queda
facultado a tomar los fondos de donde los permita el Tesoro
Nacional; poniendo en el próximo Presupuesto General de Gastos,
bien especificada, la suma que se va a necesitar para el
mantenimiento del servicio aéreo del Gobierno.
Artículo 5.- Los campos de aterrizaje se podrán construir en
los terrenos nacionales, en donde los hubiere acondicionados o en
los de los particulares, previa expropiación de acuerdo con la ley,
para lo cual queda el Gobierno facultado por la presente ley.
Artículo 6.- Los particulares o Compañías podrán construir
en los campos de aterrizaje nacionales, previo permiso del
respectivo Ministerio, sus angares, sometiéndose a la vigilancia
que éste mismo establezca para ello. El Gobierno no cobrará ningún
impuesto por el uso de sus campos de aterrizaje, ni por la
construcción de los angares de particulares o compañías, quienes se
someterán a lo dispuesto en la presente ley y a las generales del
país, y las que se dicten sobre aviación en lo sucesivo.
Artículo 7.- Toda persona o Compañía, sea nicaragüense o
extranjera que desee introducir al país aeroplanos para su uso
privado o particular o para negocios públicos, tendrá que solicitar
permiso al Gobierno para su introducción y para usarlos en el país,
mientras no se dicten las leyes por el Congreso Nacional que
regirán todos los ramos de aviación en el país.
Artículo 8.- Desde la publicación de la presente ley en La
Gaceta, queda terminantemente prohibido a que cualquier máquina
aérea vuele sobre las ciudades de la República a menos de dos mil
piés de altura sobre la misma población.
Artículo 9.- En vista de las necesidades urgentes de
establecer la comunicación con la Costa Atlántica y los
departamentos del Norte, el Gobierno ayudará con una subvención
mensual, durante dos años a cualquier particular o Compañía que
establezca el servicio aéreo para estos lugares, lo mismo que de
prestarle apoyo pecuniario y todo facilidad para la debida
instalación y mantenimiento eficaz del servicio.
Artículo 10.- Ningún piloto aviador graduado podrá manejar
aeroplanos en la República, mientras no tenga la autorización
debida del Ministerio respectivo. Toda persona que desea ejercer la
profesión de aviador en cualquiera de los ramos de aviación, tendrá
que someterse a examen conforme el reglamento de la escuela de
aviación nacional que por la presente ley se establece en la ciudad
Capital.
Artículo 11.- Queda facultado el Ejecutivo para la
reglamentación de la presente ley.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Senadores Managua,
13 de Marzo de 1926.- SEBASTIÁN URIZA, D. P. LUCIANO
GARCÍA, S. S. J. M. JIMÉNEZ, S. S.
Al Poder Ejecutivo Cámara de Diputados Managua, 22 de marzo de
1926 SEG. CHAMORRO ARGÜELLO, D. P. ANT. CRUZ
HURTADO, D. S. J. JOAQUÍN MORALES, D. S.
Por Tanto: Ejecútese Palacio Nacional Managua, veintitrés de
marzo de mil novecientos veintiséis EMILIANO CHAMORRO El
Ministro de la Guerra N. LACAYO.
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