Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Orden Interno
Rango: Leyes
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(SE CREA COMISARIATO GENERAL DE
INMIGRACIÓN)
Aprobada el 10 de Junio de 1926
Publicada en La Gaceta Nº 150 del 3 de Julio de 1926
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- Créase un comisariato general de inmigración,
dependiente del Ministerio de Fomento, compuesto de un Comisario y
un mecanografista, con el exclusivo objeto de fomentar activamente
el desarrollo de la inmigración en Nicaragua, y sus atribuciones
serán:
a) Proporcionar a los Cónsules y Vicecónsules de la República todos
los datos e informes que propendan a facilitar la inmigración; lo
mismo que a las oficinas de inmigración europeas.
b) Llevar la estadística de los inmigrantes que radiquen en el
país, con indicación de su procedencia, nacionalidad, edad, estado,
oficio y la ocupación a que se han dedicado en Nicaragua.
c) Coleccionar las leyes relativas a su negociado.
d) Las funciones de Comisario las tendrá el Colaborador de
Fomento.
Artículo 2.- Los Inmigrantes que lleguen al país con el
propósito de radicarse a labores agrícolas que deseen establecerse
como tales en los departamentos de Chontales, Matagalpa, Jinotega,
Estelí y Nueva Segovia, gozarán de los siguientes privilegios y
franquicias.
Artículo 3.- Dichos inmigrantes tendrán derecho a adquirir
por cada cabeza de las que forman familia, o por las que forman un
grupo en sociedad, o cualquiera en particular, veinte hectáreas de
terreno nacional en los departamentos de Chontales, Matagalpa,
Jinotega, Nueva Segovia y Estelí, de manera gratuita, de
conformidad con la Ley Agraria vigente.
Artículo 4.- Al llegar al país los inmigrantes, una vez
inscritos, en el Comisariato de Managua gozarán de franquicias en
los ferrocarriles o vapores existentes para conducirse a los
departamentos de Chontales, Matagalpa, Jinotega, Estelí y Nueva
Segovia, tanto ellos como sus equipajes, herramientas y demás
enseres que trajeren.
Artículo 5.- Por el término de cinco años, a contar del día
en que entren en posesión de sus tierras, gozarán dichos
inmigrantes de la libre introducción de sus herramientas y
maquinarias agrícolas; medicinas, abonos sementales y semillas para
sus cultivos, y todas las prerrogativas de que habla el Art. 327
del Código de Comercio vigente para la sociedades cooperativas,
hasta donde lo permitan los acreedores del Gobierno según el plan
financiero de 1920.
Artículo 6.- Los privilegios de que habla el artículo
anterior, cesarán para el inmigrante que abandone sus cultivos, por
cualquier motivo, salvo en caso de permuta de su propiedad con otra
propiedad o terreno que dicho inmigrante continúe cultivando.
Artículo 7.- Se conceden a favor de los inmigrantes ya
radicados en los departamentos de Chontales, Matagalpa, Jinotega,
Estelí y Nueva Segovia, las primas siguientes:
a) Por cada hectárea que cultiven de alfalfa, veinte centavos de
córdoba.
b) Por cada árbol de morera que siembren y después de un año de
cultivo, diez centavos de córdoba.
c) Por cada árbol de café que siembren y después de tres años de
cultivo, cinco centavos de córdoba.
d) Por cada árbol de cacao que siembren y después de tres años de
cultivo, diez centavos de córdoba.
e) Por cada hectárea que siembren de [piñas] y después de un año de
cultivo, cincuenta centavos de córdoba.
Artículo 8.- Durante la vigencia de esta ley, los
inmigrantes gozarán por una sola vez de las primas concedidas en el
artículo anterior.
Artículo 9.- Todos los productos cosechados en los terrenos
donados conforme esta ley que exporten los inmigrantes, en
referencia, no tendrán más gravámenes de exportación, ni otros
impuestos que los que actualmente existen. Esta concesión como base
de garantía, será por el término de diez años a contar de la fecha
en que se radiquen.
Artículo 10.- Para que los referidos inmigrantes gocen de
todos los privilegios de esta ley, deberán inscribirse como tales,
cada año en el mes de enero, en un libro que con el nombre de
inscripciones de inmigrantes, llevarán los Jefes Políticos y
Subdelegados de Hacienda de los departamentos de Chontales,
Matagalpa, Jinotega, Estelí y Nueva Segovia; quienes extenderán a
los interesados la constancia consiguiente debidamente autorizada,
y mandarán una copia íntegra a los Ministerios de Hacienda y
Fomento, para que surtan sus efectos. Los inmigrantes al
inscribirse, darán un informe a los Jefes Políticos de los cultivos
hechos en sus predios, durante el año anterior.
Artículo 11.- Queda autorizado el Ejecutivo para reglamentar
esta ley en la forma más adecuada para el mejor éxito del fin que
se propone.
Artículo 12.- Cualquiera de los inmigrantes beneficiados que
por cualquier motivo ocurra a la vía diplomática, perderá las
concesiones y privilegios que concede esta ley.
Artículo 13.- Esta ley de inmigración será por veinticinco
años y comenzará a regir desde su publicación en La Gaceta
Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados Managua,
10 de junio de 1926 SEG. CHAMORRO ARGÜELLO, D. P. ANT.
CRUZ HURTADO, D. S. J. JOAQUÍN MORALES, D. S.
Al Poder Ejecutivo Cámara de Senadores Managua, 18 de junio de
1926 SEBASTIÁN URIZA, S. P. LUCIANO GARCÍA, S. S.
J. M. JIMÉNEZ, S. S.
Por Tanto: Ejecútese Casa Presidencial Managua, veinticuatro de
junio de mil novecientos veintiséis EMILIANO CHAMORRO El
Ministro de Fomento, por la ley GUSTAVO R. LACAYO.
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