Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Leyes
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(SE CONVIERTEN EN ESPECIES
FISCALES LA GASOLINA Y EL KEROSENE)
Aprobada el 21 de Abril de 1931
Publicada en La Gaceta No. 83 del 28 de Abril de 1931
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Mediante los arreglos que sean necesarios, se
llevará a efecto el estancamiento de la gasolina y kerosine para
convertirla en una especie fiscal, como las otras del Estado. El
Gobierno exclusivamente expenderá estos artículos a un precio
inferior al que actualmente paga el público, incluyendo el monto y
demás gastos inberentes.
Artículo 2º.- Los fondos que se recauden en virtud de esta
ley, forman parte de las llamadas Rentas Internas destinadas a
sostener directamente el servicio del Presupuesto General de
Gastos, debiendo su nomenclatura incluirse en el Grupo Cuarto del
Catálogo de Cuentas Fiscales de Contabilidad Nacional.
Artículo 3º.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para
reglamentar el estancamiento y la venta de la gasolina, y se
faculta al Poder Ejecutivo para que proceda al estancamiento del
kerosine cuando lo juzgue conveniente.
Artículo 4º.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para otorgar
esta renta como garantía en favor de cualquier préstamo o
empréstito que se verifique.
Artículo 5º.- Esta ley empezará a regir desde su Publicación
en La Gaceta Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados-Masaya, 21
de abril de 1931.-C. Urbina h., D. P.- Manuel
Escobar, D. S.- C. A. González, D. S.
Al Poder Ejecutivo-Cámara del Senado-Masaya, 23 de abril de
1931.-L. Ramírez. M., S. P.- J. Román González, S.
S.- J. Cajina Mora, S. S.
Por Tanto: Ejecútese-Casa Presidencial-Managua, 27 de abril de
1931.-J. M. MONCADA, El Ministro de Hacienda, ANT.
BARBERENA.
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