Se Comprenden En La Ley De 27 De Abril De 1931, Sobre Estancamiento De Kerosene Y Gasolina, Los Aceites Lubricantes Y Otras Materias Similares

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Empresa Industria y Comercio Rango: Leyes - (SE COMPRENDEN EN LA LEY DE 27 DE ABRIL DE 1931, SOBRE ESTANCAMIENTO DE KEROSENE Y GASOLINA, LOS ACEITES LUBRICANTES Y OTRAS MATERIAS SIMILARES) Aprobado el 24 de Junio de 1931 Publicado en La Gaceta No. 141 del 8 de Julio de 1931 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, a sus habitantes: SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, DECRETAN: Artículo 1.- Se declaran comprendidos en las disposiciones de la ley de 27 de abril de 1931, sobre estancamiento de gasolina y kerosene: a)- Aceites minerales crudos mezclados con aceites vegetales crudos, cuando estos se destinen exclusivamente para lubricar, llamados aceites minerales negros, de que habla la parte final de la fracción 42 de la Ley Arancelaria de 1918 vigente; b)- Aceites minerales especiales y otros aceites lubricantes compuestos, refinados o no, tales como aceites para armas de fuego, y en general, lubricantes para maquinarias y aparatos incluso grasa lubricante que no sea grasa para ejes de carros y aceites para máquinas de escribir y aceites para máquinas de coser; c)- Aceites lubricantes para cilindros; ch)- Vaselina no destinada para tocador o para fines medicinales. Artículo 2.- Esta ley entrará en vigor después de su publicación en La Gaceta. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados-Masaya, junio 24 1931.-F. Baltodano C., D. P.- Alejandro Astacio, D. S.- Art. Zelaya, D. S. Al Poder Ejecutivo-Cámara del Senado Masaya 2 de julio de 1931.-Tomás Pereira, S. P.- Pablo R. Jiménez, S. S.- M. López C., S. S. Por Tanto: Ejecútese-Casa Presidencial-Managua, D. N., 7 de julio de 1931.-J. M. MONCADA. El Ministro de Hacienda, ANT. BARBERENA. -