Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Leyes
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(SE COMPRENDEN EN LA LEY DE 27
DE ABRIL DE 1931, SOBRE ESTANCAMIENTO DE KEROSENE Y GASOLINA, LOS
ACEITES LUBRICANTES Y OTRAS MATERIAS SIMILARES)
Aprobado el 24 de Junio de 1931
Publicado en La Gaceta No. 141 del 8 de Julio de 1931
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes:
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- Se declaran comprendidos en las disposiciones
de la ley de 27 de abril de 1931, sobre estancamiento de gasolina y
kerosene:
a)- Aceites minerales crudos mezclados con aceites vegetales
crudos, cuando estos se destinen exclusivamente para lubricar,
llamados aceites minerales negros, de que habla la parte final de
la fracción 42 de la Ley Arancelaria de 1918 vigente;
b)- Aceites minerales especiales y otros aceites lubricantes
compuestos, refinados o no, tales como aceites para armas de fuego,
y en general, lubricantes para maquinarias y aparatos incluso grasa
lubricante que no sea grasa para ejes de carros y aceites para
máquinas de escribir y aceites para máquinas de coser;
c)- Aceites lubricantes para cilindros;
ch)- Vaselina no destinada para tocador o para fines
medicinales.
Artículo 2.- Esta ley entrará en vigor después de su
publicación en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados-Masaya,
junio 24 1931.-F. Baltodano C., D. P.- Alejandro
Astacio, D. S.- Art. Zelaya, D. S.
Al Poder Ejecutivo-Cámara del Senado Masaya 2 de julio de
1931.-Tomás Pereira, S. P.- Pablo R. Jiménez,
S. S.- M. López C., S. S.
Por Tanto: Ejecútese-Casa Presidencial-Managua, D. N., 7 de julio
de 1931.-J. M. MONCADA. El Ministro de Hacienda, ANT.
BARBERENA.
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