Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
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SE AUTORIZA LA CONSTRUCCIÓN DE
SALONES EN EL PALACIO NACIONAL, PARA SESIONES DEL
CONGRESO
Aprobado el 13 de Enero de 1926
Publicado en La Gaceta No. 58 del 11 de Marzo de 1926
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- Constrúyanse los salones para sesiones del
Congreso Nacional en el lugar más adecuado del Palacio Nacional,
escogido por el Ingeniero Constructor y los Presidentes de las
Cámaras y del Congreso, conforme planos que llenen las condiciones
de acústica y acomodo e higiene y seguridad.
Artículo 2.- El Ministro de Fomento, hará el contrato
respectivo, o lo modificará en el sentido del Art 1 de esta ley si
ya existe aquel, y conforme el plano que el Congreso mismo le
dará.
Artículo 3.- La construcción del edificio para el Congreso,
y los muebles necesarios para el Salón se harán de preferencia a
cualquier otro trabajo de la misma naturaleza.
Artículo 4.- Los gastos de construcción se tomarán del
producto del Impuesto Forestal o del Superávit.
Artículo 5.- Esta ley empezará a regir desde su
aprobación.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados Managua,
13 de enero de 1926 SEG. CHAMORRO ARGÜELLO, D. P.
ANTONIO FALLA, D. V. S. J. JOAQUÍN MORALES, D.
S.
Al Poder Ejecutivo Cámara del Senado Managua, 25 de febrero de
1926 SEBASTIÁN URIZA, S. P. JUAN DE D. PASTORA, S.
S. J. M. JIMÉNEZ, S. S.
Por Tanto: Ejecútese Casa Presidencial Managua, primero de
marzo de mil novecientos veintiséis EMILIANO CHAMORRO El
Ministro de Fomento y Obras Públicas, por la ley GUSTAVO R.
LACAYO.
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