Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Leyes
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(SE AUTORIZA AL MINISTERIO DE
FOMENTO PARA QUE CONTRAIGA UN PRÉSTAMO HASTA POR LA SUMA DE
CUARENTA Y CINCO MIL CÓRDOBAS)
Aprobado el 19 de Agosto de 1936
Publicado en La Gaceta No. 195 del 05 de Septiembre de 1936
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
A sus habitantes
SABED
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
DECRETAN
Artículo 1.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que por
medio de la Secretaría de Fomento y Obras Públicas, de la que es
una dependencia administrativa la Empresa Aguadora de Managua,
contraiga, previas las formalidades legales, con el Banco Nacional
de Nicaragua, Incorporado, o con cualquier otra entidad o persona,
un préstamo hasta por la suma de Cuarenta y Cinco Mil Córdobas que
la citada Empresa Aguadora de Managua, empleará, única y
exclusivamente, en la adquisición de un equipo de bomba y demás
accesorios de cañería para suministrar el agua a la ciudad
Capital.
Artículo 2.- Dicho préstamo se sujetará a las siguientes
condiciones:
a) La suma emprestada será reembolsada al acreedor, con los
productos o fondos de la Empresa Aguadora de Managua en el plazo de
cuatro años, a contar de la fecha de la suscripción de la
respectiva escritura; en cuotas mensuales de Un Mil Córdobas (C$
1.000) cada cuota; pagaderas al fin de cada mes vencido;
b) Las sumas adeudadas devengarán, hasta el efectivo pago de ellas,
un interés no mayor del 6% anual que se pagarán al acreedor al fin
de cada mes vencido junto con las cuotas arriba indicadas;
c) En garantía del pago del adeudo, de sus intereses y gastos de
Constitución del préstamo, o de su cobro, judicial o extrajudicial
en su caso, el Gobierno constituirá, a favor del acreedor, las
siguientes garantías:
1) Hipoteca de segundo grado, sobre todos los bienes inmuebles
pertenecientes a la Empresa Aguadora de Managua, actualmente
gravados con primer hipoteca, en garantía del adeudo pendiente a
favor de la Central América Power Corporation; y
2) Promesa de primera hipoteca sobre los bienes muebles que con
fondos provenientes del préstamo, compre la citada Empresa, y que
por su incorporación al suelo adquieran el carácter de
inmuebles.
d) La hipoteca se hará con renuncia de los trámites del juicio
ejecutivo; del beneficio de toda ley de mora; y de las excepciones
proveniente de caso fortuito y fuerza mayor; valorándose los bienes
hipotecados en el monto del préstamo, para los efectos de posible
subasta.
e) El representante del Gobierno, suscribirá la correspondiente
escritura pública, y se le faculta para consignar en ella, todas
las renuncias corrientes que las instituciones Bancarias, pactan en
el país, con sus clientes, al contraerse obligaciones hipotecarias.
En el caso de que el Estado faltare al cumplimiento de cualquiera
de las obligaciones asumidas en el contrato de préstamo; también se
faculta al acreedor, para intervenir en la administración de la
Empresa Aguadora de Managua, fiscalizar el manejo de sus fondos, y
aún asumir dicha administración.
Artículo 3.- Esta ley empezará a regir desde su publicación
en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.
N., 19 de Agosto de 1936. F. Sánchez E., D. S., R.
Cerda, D. S., Eleazar Mena, D. S. (Aquí el Sello de la
Cámara de Diputados).
AL PODER EJECUTIVO. CÁMARA DEL SENADO. Managua, D. N., 21 de Agosto
de 1936. José D. Estrada, S. P., Fernando Saballos,
S. S., Leonidas S. Mena, S. S. (Aquí el Sello de la Cámara
del Senado).
Por Tanto: Ejecútese. Managua, D. N., Casa Presidencial,
veintisiete de Agosto de mil novecientos treinta y seis. C.
BRENES JARQUÍN. (Aquí el Gran Sello de la Nación). J. ROMÁN
GONZÁLEZ, Ministro de Fomento y Anexos. (Aquí el Sello del
Ministerio de Fomento y Anexos).
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