Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Leyes
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(SE APRUEBA Y RATIFICA LA DEUDA
COMERCIAL CONGELADA)
Aprobada el 5 de Agosto de 1938
Publicada en La Gaceta No. 171 del 12 de Agosto de 1938
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- Se aprueba y ratifica como ley de la República,
el Decreto Ejecutivo de 5 de Marzo de 1938, sobre arreglo de la
llamada DEUDA COMERCIAL CONGELADA, con las modificaciones que se
expresan en los artículos siguientes:
Artículo 2.- Autorizase al Poder Ejecutivo para que en vez
de los Pagarés de que habla el Arto. 6° del citado Decreto
Ejecutivo de 5 de Marzo de 1938, emita otros que se denominarán
Pagarés de la Deuda Comercial Congelada de la República de
Nicaragua, 1938, hasta por la cantidad que sea necesaria para
atender a las cobranzas de la llamada DEUDA COMERCIAL CONGELADA
de aquellos acreedores o exportadores extranjeros que optaren por
la liquidación de sus respectivos créditos de acuerdo con lo
establecido en la fracción b) del Arto. 1° del mismo Decreto
Ejecutivo: así como para que suscriba el contrato o contratos que
corresponda.
El Poder ejecutivo al celebrar un contrato de arreglo con
acreedores o exportadores extranjeros, cuyas cobranzas no bajen de
la suma de quinientos mil dólares, moneda corriente de los Estados
Unidos de América (US$ 500.000.00) podrá convenir, si lo cree
necesarios y factible, en entregar una parte en efectivo de los
fondos que se encuentren depositados en el Banco Nacional de
Nicaragua, Inc., provenientes de los impuestos que se han creado y
destinado especialmente para el arreglo y pago de la indicadas
cobranzas extranjeras de la DEUDA COMERCIAL CONGELADA.
Artículo 3.- Los Pagarés de la Deuda Comercial Congelada de
la República de Nicaragua, 1938, devengará el interés del dos por
ciento (2%) anual, con un plazo de vencimiento fijado de modo que
el monto de cada crédito se pague por cuotas trimestrales en un
período no mayor de ocho años a contar de la fecha del respectivo
arreglo, todo de conformidad con el inciso b) del Arto. 1°
mencionado.
Los pagarés podrán emitirse, agregando al monto principal insoluto
de cada crédito, un asuma que represente el interés del dos por
ciento (2%) anual, sobre el período medio del vencimiento. En este
caso, es lógico, los pagarés no devengarán intereses.
Artículo 4.- Facultase al Poder Ejecutivo, para que en los
respectivos reglamentos de esta ley y en los respectivos
contratos:
a) Indique la forma, redacción, serie, valores, términos y
condiciones de los Pagarés, así como los requisitos a que estará
sujeta la expedición de los mismos;
b) Designe si lo cree necesario la persona o institución de la
República que tendrá a su cargo, como Agente Fiscal, el servicio de
los Pagaré, su pago en cuanto al principal o intereses y los fondos
destinados al efecto; así como para que nombre Agentes Pagadores en
el exterior, si fuere del caso; y
c) Amplíe, en caso necesario, el plazo establecido en el párrafo
segundo del Arto. 2° del mencionado Decreto Ejecutivo de 5 de Marzo
de 1938, o bien para que señale un nuevo plazo sobre el vencimiento
anterior
Artículo 5.- Para garantizar el pago del principal e
intereses de los Pagarés de la Deuda Comercial Congelada de la
República de Nicaragua, 1938 La República constituye desde una
prenda o gravamen sobre el monto total de los Ingresos Aduaneros,
teniendo sobre esta prenda o gravamen las preferencias que por su
orden corresponden a los gravámenes existentes sobre dichos
Ingresos, para garantizar el pago del principal e intereses y
servicios de la Deuda Externa Consolidada (Bonos de 1909), de la
Deuda Interna Consolidada de 1918 (Bonos Aduaneros Garantizados de
1918) y de la Deuda Consolidada con el Banco Nacional de Nicaragua,
Inc., Certificados del Tesoro Nacional de 1937); y los gastos de
las obras de carreteras a que se refiere la ley sobre impuesto para
ese fin emitida en el mes próximo pasado Esta garantía es adicional
a la Ley de 8 de Junio de 1938 establece, y que costa de un primer
y único gravamen sobre el producto del impuesto que grava las
ventas de divisas en moneda extranjera.
Artículo 6.- Respecto a los acreedores o exportadores
extranjeros que no hubiesen solicitado la liquidación de sus
cobranzas a la Comisión de Control, dentro del plazo señalado por
el Arto. 2° del Decreto Ejecutivo, de 5 de Marzo de 1938 o de sus
prorrogas si se dictaren, o que la hubieren solicitado sin
ajustarse a los preceptos contenidos en el citado Decreto Ejecutivo
el Estado no asume ni asumirá, bajo ningún concepto, obligación o
responsabilidad alguna.
Artículo 7.- El Poder Ejecutivo queda facultado para dictar
los reglamentos necesarios para la ejecución de la presente
ley.
Artículo 8.- Este Decreto empezará a regir desde su
publicación en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado. Managua, D.
N., 5 de Agosto de 1938. ONOFRE SANDOVAL, S. P. CARLOS A.
VELÁSQUEZ, S. S. ERNESTO PEREIRA, S. S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara de Diputados. Managua, D. N., 5 de
Agosto de 1938. F. SÁNCHEZ E., D. P. GUILLERMO SEVILLA, D. S.
ALCIB PASTORA Z., D. S.
Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial Managua. D. N., 11 de
Agosto de 1938.- A. SOMOZA. El Ministro de Hacienda y
Crédito Público, J. J. SÁNCHEZ R.
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