Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Civil
Rango: Leyes
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(SE AGREGA UN INCISO AL ARTÍCULO
SEXTO DE LA LEY DEL 1 DE JUNIO DE 1933)
Aprobado el 17 de Marzo de 1936
Publicado en La Gaceta No. 66 del 18 de Marzo de 1936
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
A sus habitantes
SABED
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
DECRETAN
Artículo 1.- Agregar al artículo sexto de la Ley de 1º de
Junio de 1933 el inciso siguiente: En caso de que hubiere
otros acreedores con hipoteca o embargo inscritos sobre la misma
propiedad, su consentimiento será también necesario, aún cuando el
propietario, de acuerdo con la ley anterior, ya hubiere consentido
o renunciado. Si no se obtiene este consentimiento, no se podrá
verificar la subasta antes de cuatro meses después de haber sido
notificados los otros acreedores hipotecarios o embargantes. Para
que el embargante posterior tenga este derecho deberá ser portador
legítimo del título con mérito ejecutivo y este derecho se
extinguirá si el deudor demuestra tener otros bienes cuyo valor
cubra ostensiblemente el monto de sus deudas.
Artículo 2.- Esta ley empezará a regir desde su publicación
en La Gaceta.
Dado en el Salón de sesiones de la Cámara del Senado. Managua, D.
N., 17 de marzo de 1936. José D. Estrada, S. P., Fernando
Saballos, S. S., Alberto Gómez, S. S. (Aquí el Sello de
la Cámara del Senado).
Al Poder Ejecutivo. Cámara de Diputados. Managua, D. N., 17 de
marzo de 1936. Const. Urcuyo, D. P., Edmundo López,
D. S., Roberto Callejas, D. S. (Aquí el Sello de la Cámara
de Diputados).
POR TANTO: EJECÚTESE. Managua, D. N., Casa Presidencial, diez y
ocho de marzo de mil novecientos treinta y seis. JUAN B.
SACASA. J. IRIAS, Ministro de la Gobernación y Anexos.
(Aquí el Gran Sello Nacional).
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