Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Orden Interno
Rango: Leyes
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SANCIONES PARA PUBLICACIÓN,
DISTRIBUCION E INTRODUCCIÓN DE ESCRITOS O DIBUJOS
PORNOGRAFICOS
Ley No. 71. Aprobado el 27 de Noviembre de 1972
Publicado en La Gaceta No. 286 de 15 de Diciembre de 1972
LA JUTA NACIONAL DE GOBIERNO,
a los habitantes de la República,
Sabed:
QUE LA ASAMBLREA NACIONAL
CONSTITUYENTE, HA ORDENADO LO SIGUIENTE :
La Asamblea Nacional Constituyente de la República de
Nicaragua,
en uso de sus facultades,
Decreta:
Artículo 1.- Se prohibe la publicación o distribución de
escritos, dibujos o ilustraciones de carácter obsceno o contrario a
la moral.
Artículo 2.- El autor o distribuidor de la publicación o, en
su caso, el director o editor del órgano en que aparezca la
publicación, dibujos o ilustraciones a que se refiere el artículo
anterior, será sancionado con una multa de Cien a Un Mil
Córdobas.
Artículo 3.- Para conocer de las infracciones señaladas en
esta Ley, será competente el Jefe Político del Departamento en que
se cometan, quien procederá de oficio por denuncia o acusación de
cualquier ciudadano en ejercicio de sus derechos. En las
diligencias se seguirá el procedimiento gubernativo señalado en los
artículos 551 y siguientes del Reglamento de Policía, en todo lo
que fuere aplicable; pero el término de pruebas no será menor de
cuatro días ni mayor de ocho.
Las resoluciones serán apelables para ante el Ministerio de la
Gobernación, dentro de cuarenta y ocho horas de notificadas.
Artículo 4.- Para ser admitida la apelación, deberá el
concurrente depositar de previo el moto de la multa, en el Banco
Nacional de Nicaragua y a la orden del Ministerio de la
Gobernación, dentro de las veinticuatro horas siguientes después de
notificado.
Si la resolución del Ministerio de la Gobernación, fuere favorable
al recurrente, se mandará a devolver el depósito; y si fuere
desfavorable, se instruirá al Banco para que el depósito hecho sea
puesto a la orden del respectivo Patronato Departamental de
Reos.
Artículo 5.- Cuando las publicaciones a que se refiere esta
Ley fueren hechas en revistas o folletos, además de la multa
anterior, el Jefe Político respectivo mandará a retirarlas de la
circulación por medio de las autoridades de Policía. En la misma
forma se procederá cuando tales publicaciones sean editadas en el
exterior e introducidas al país; y en este caso se tendrá como
responsable al importador, distribuidor o agente en Nicaragua, de
dichas publicaciones.
Artículo 6.- La presente Ley comenzará a regir desde la
fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial y deroga
cualquier disposición que se le oponga.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente.
Managua, D.N., veintitrés de Noviembre de mil novecientos setenta y
dos.- Pablo Rener, Presidente.- Luis H. Pallais Debayle,
Secretario.- Carlos José Solórzano R., Secretario.
Por tanto: Ejecútese. Casa Presidencial.- Managua, D.N.,
veintisiete de Noviembre de mil novecientos setenta y dos. JUNTA
NACIONAL DE GOBIERNO. (f) R. MARTÍNEZ L. (f) F. AGÜERO. (f) A. LOVO
CORDEO. Doy fe: (f) C.H. Hueck, Secretario. (f) Leandro Marín
Abaunza, Ministro de la Gobernación.
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