Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
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SANCIONES A ABOGADOS Y NOTARIOS
PÚBLICOS POR DELITOS DE EJERCICIO DE SU PROFESIÓN
Ley No. 1618 de 24 de septiembre de 1969.
Publicado en La Gaceta No. 227 de 4 de octubre de 1969
El Presidente de la República, a sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado los siguiente:
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
Decretan:
Artículo 1.-Los delitos oficiales que cometan los Abogados y
los Notarios en el ejercicio de sus funciones serán juzgados por la
Sala de lo Criminal de la Corte de Apelaciones que ejerza
jurisdicción en el lugar que se cometió el delito, observándose los
trámites que la Ley previene para la sustanciación de las causas de
responsabilidad contra los Jueces de Distrito.
La sentencia condenatoria ejecutoriada llevará consigo la
suspensión en las profesiones de Abogados y Notarios Públicos y no
se podrán volver a ejercer sino después de cumplida la pena y
previa rehabilitación decretada por la Corte Suprema de Justicia,
si los perjuicios económicos han sido ya reparados.
Artículo 2.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
anterior, la Corte Suprema de Justicia seguirá información a verdad
sabida y buena fe guardada en los casos en que se le denuncie o
tenga noticias de que se ha cometido un delito oficial por un
Abogado o Notario Público y podrá acordar la suspensión del
culpable por un término no menor de 2 años ni mayor de 5, y si se
tratare de reincidencia, cancelarle definitivamente la autorización
para cartular.
La sentencia de la Corte Suprema de Justicia no admitirá recurso
alguno, será comunicada a los Registradores, Jueces y tribunales de
toda la República, y será independiente de ella el proceso criminal
por el mismo delito.
Artículo 3.-En los casos de infracciones al cumplimiento de
las obligaciones en el ejercicio de las profesiones de Abogado y
Notario Público, que no constituyan delito o de conducta
escandalosa, la Corte Suprema de Justicia, conociendo la verdad
sabida y buena fe guardada, podrá imponer al culpable sanciones
correccionales consistentes en amonestación privada, multa de
doscientos a un mil Córdobas y en caso de reincidencia, suspensión
hasta por dos años.
Artículo 4.-Las sanciones señaladas en el artículo anterior
serán también aplicables a los Notarios Públicos que hubieren
cartulado sin rendir la garantía de Ley, salvo en lo que se refiere
a la multa y al período de suspensión, que serán de cien a
quinientos Córdobas y de un mes a un año.
Artículo 5.-En todos los casos, la suspensión comprenderá
las profesiones de Abogado y Notario Público, si la persona a quien
se impone la sanción tuviere ambos títulos.
Artículo 6.-Las multas por las faltas a que se refieren los
artículos 44,50,72 y 73 de la Ley de Notariado y 2 y 3 de la Ley de
28 de mayo de 1913, serán de doscientos a un mil córdobas y se
impondrán por la Corte Suprema en los casos que lleguen a su
conocimiento y no haya sido impuesta por otra autoridad.
La falta de entero de la multa por el Notario Público dará lugar a
la suspensión hasta por dos años que será impuesta por la Corte
Suprema de Justicia.
Artículo 7.-En las escrituras públicas que los Notarios
autoricen, deberán expresar la fecha de vencimiento de su última
autorización para cartular. La omisión de esta obligación o la
alteración de la fecha, así como la falta de envío de los Indices
de los protocolos de los Notarios a la Corte Suprema de Justicia y
demás oficinas que señala la Ley a más tardar el 31 de enero de
cada año, será sancionada por la Corte Suprema de Justicia, en la
forma establecida en el artículo anterior.
Artículo 8.-Derógase los artículos 74 y 75 de la Ley del
Notariado, 5,6,7 y 8 de la Ley de 28 de mayo de 1913, la Ley de 1°
de abril de 1938 y cualquier otra que se oponga a la presente
Ley.
Artículo 9.-Esta Ley empezará a regir sesenta días después
de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua,
D.N., veintiocho de agosto de mil novecientos sesenta y nueve.-
Orlando Montenegro M., D. P.- César Acevedo Q., D. S. - René
Sandino A., D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, D. N. 18 de
septiembre de 1969. Víctor Manuel Talavera T., S. P. - Gustavo
Raskosky, S. S. - Adán Solórzano C., S.S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial. Managua, D.N.,
veinticuatro de septiembre de mil novecientos sesenta y nueve.-
A.SOMOZA D., Presidente de la República.- M. Buitrago Aja,
Ministro de la Gobernación.
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