Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Leyes
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(REVISIÓN DE LA LEY ARANCELARIA
DEL 11 DE FEBRERO DE 1918 Y SUS REFORMAS)
DECRETO No. 38, Aprobado el 10 de Junio de 1952
Publicada en La Gaceta No. 159 del 15 de Julio de 1952
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO No. 38
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA CÁMARA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- Procédase a la total revisión de la Ley
Arancelaria de 11 de Febrero de 1918 y sus reformas.
Artículo 2.- Para llevar a cabo la revisión de que habla el
artículo anterior, se crea una Comisión Arancelaria que funcionará
adscrita al Ministerio de Economía, compuesta de tres miembros
designados a saber: uno por el Ministerio de Economía, que actuará
de Presidente, otro por el Ministro de Hacienda y el tercero por la
Recaudación de Aduanas.
Artículo 3.- El Ministro de Economía deberá organizar la
Comisión Arancelaria dentro de los treinta días siguientes a la
fecha de la promulgación del presente Decreto.
Artículo 4.- En el desempeño de sus labores, la Comisión
Arancelaria contará con la cooperación oportuna de todas las
dependencias del Poder Ejecutivo, las que quedan obligadas a
prestarla; y también con la asesoría de técnicos nacionales y
extranjeros que contrate el Ministerio de Economía, si se juzga
necesaria.
Artículo 5.- La Comisión Arancelaria deberá solicitar y
estudiar las opiniones sobre la revisión Arancelaria de las
organizaciones agrícolas, industriales, comerciales y obreras que
funcionen legalmente en el país.
Artículo 6.- La Comisión Arancelaria deberá terminar la
redacción del Proyecto del Ley Arancelaria a más tardar dentro de
los doce meses siguientes a la fecha de su organización.
Artículo 7.- El proyecto de la Ley Arancelaria deberá ser
sometido por los Ministerios de Economía y Hacienda, a la
aprobación del Congreso Nacional en el próximo período de sesiones
ordinarias.
Artículo 8.- El personal subalterno que necesite la comisión
Arancelaria deberá ser suministrado por los Ministerios de Economía
y Hacienda y la Recaudación de Aduanas, de sus propios
personales.
Artículo 9.- Para cubrir los honorarios que devenguen los
miembros de la Comisión Arancelaria y los técnicos contratados, así
como para cubrir los sueldos del personal y Gastos de la misma, se
vota la suma de Noventa Mil Córdobas, la que deberá incluirse en el
Presupuesto General de Egresos e Ingresos correspondiente al Año
Fiscal de 1952/1953, en el Ramo de Hacienda y Crédito
Publico.
Artículo 10.- La revisión Arancelaria ordenada por la
presente Ley, deberá inspirarse en el propósito sustancial de
reajustar la tarifa aduanera a las realidades y tendencias
económicas, sociales y fiscales de la Nación.
Artículo 11.- La presente Ley entrará en vigor desde la
fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua,
D.N., Junio 10 de 1952.- (f) LUIS A. SOMOZA, D. P. (f)
SALV. CASTILLO, D. S. (f) ED. CONRADO VADO, D.
S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D. N., 13 de Junio
de 1952. (f) MARIANO ARGUELLO, S. P. (f) PABLO RENER,
S. S. (f) GUSTAVO MANZANARES, S. S.
Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, Distrito
Nacional, (7) siete de Julio de 1952. A. SOMOZA. El Ministro
de Estado en el Despacho de Economía, (f) E. DELGADO.
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