Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa, Turismo
Rango: Leyes
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REPRODUCCIÓN VALIOSA
DECLARADAS DE INTERÉS NACIONAL LAS INVERSIONES DESDE SIETE -7-
MILLONES DE CÓRDOBAS
Decreto No. 520, Aprobado 28 de Julio de 1960
Publicado en La Gaceta No. 179 del 08 de Agosto de 1963
Atendiendo razonablemente las gestiones e insinuaciones de
Funcionarios y personas de valía, que desde el año p. pdo. nos han
Instado para que reproduzcamos algunas Leyes, Decretos y Acuerdos
de importancia, por su contenido y proyecciones en la vida nacional
y en los negocios, hemos estimado oportuno prestarle atención a
tales ideas reproduciendo hoy el Decreto Legislativo No. 520 de 5
de Agosto de 1960, publicado en "La Gaceta" No. 184, del Sábado 13
de Agosto del mismo año, relativo a la declaración de darle interés
nacional a las INVERSIONES desde Siete Millones de Córdobas, para
toda clase de empresas turísticas, industriales, etc.
La publicación de este Decreto en "La Gaceta" despertó la
atención de personas, compañías y empresas que pidieron informes
sobre las condiciones y bases de seguridad para hacer inversiones,
entre otras en Hoteles para turismo y de montaña.
Ahora hacemos la reproducción del texto Integro del referido
Decreto 520:
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, a sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO No. 520
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
DECRETAN:
Artículo.- Declárase de interés nacional toda inversión de
capital destinada a la construcción de hoteles o centros de
diversión que fomenten el turismo extranjero, siempre que la
inversión no sea inferior a Siete Millones de Córdobas (C$
7,000.000.00).
Artículo 2.- El interesado de hacer la inversión a que se
refiere el artículo anterior, deberá presentar ante el Ministro de
Economía, una solicitud exponiendo todo los pormenores y detalles
del proyecto que pretende desarrollar. El Ministro de Economía
dictará resolución dentro del término de treinta días después de
recibida la solicitud.
Artículo 3.- Si la resolución fuere favorable, el Poder
ejecutivo queda facultado para:
a. Ceder al inversionista, previos
los trámites de ley, la cantidad de terreno nacional que fuere
necesario para la construcción del hotel o centro de diversión,
recibiendo el pago correspondiente en dinero efectivo o en acciones
de la misma inversión.
b. Otorgar al inversionista todas las facilidades que necesitare
para el desarrollo de sus fines, especialmente en zonas de
atracción turística que estén bajo la dependencia y control del
Gobierno; y,
c. Emitir disposiciones y reglamentos especiales que rijan a la
clase de hoteles o centros de diversión comprendidos en esta ley,
con el objeto de facilitar sus fines y fomentar su atracción
turística.
Artículo 4.- El inversionista que hubiese obtenido la
aprobación a que se refiere el artículo 2 de esta ley, gozará de
las siguientes franquicias y exenciones:
a. Exención de impuesto sobre el
capital y sobre la renta, por el té rmino de diez años, a partir
del día en que el Ministerio de Economía declare que el hotel o
centro de diversión ha entrado en operación. Asimismo gozará de
exención del impuesto directo sobre el capital durante el término
comprendido entre la ejecución de los trabajos y la fecha en que
empiece a operar el negocio;
b. Franquicia aduanera y consular para la importación de toda clase
de materiales, equipo, enseres, mobiliario, maquinarias y demás
artí culos destinados exclusivamente a la construcción y montaje
del hotel o centro de diversión y sus anexos; y
c. Exención de la obligación de hacer depósitos previos para sus
importaciones y autorización para hacer uso de créditos
extranjeros.
Artículo 5.- Los planes de arbitrios de las municipalidades
y juntas locales de Asistencia Social procurarán ajustarse al
espíritu de la presente ley, a fin de no gravar en ellos las
industrias exencionadas con impuestos similares a aquellos que se
les dispensan, de acuerdo con esta ley. El Poder ejecutivo, de
conformidad con las facultades que le da la Constitución Polí tica,
velará porque dichos planes de arbitrios se ajusten a las
disposiciones de la presente ley.
Artículo 6.- No obstante lo establecido en el artículo 1.
de este Decreto, en casos muy excepcionales y en lugares de
reconocido atractivo turístico, podrá el Ministerio de Economía,
con opinión favorable del Ministerio de Hacienda y de la Junta
Nacional de Turismo, otorgar los privilegios y prerrogativas
establecidos en esta Ley a empresas que se propongan iniciar la
construcción de hoteles o centros turísticos especiales de menor
valor del consignado en el referido artículo 1º ;., siempre que sea
mayor de un millón córdobas.
Artículo 7.- El Ministerio de Hacienda aplicará a las
introducciones que conforme la presente ley se llevaren a efecto
libres de impuestos y derechos aduaneros, los controles y sanciones
que para los mismos fines se establecen en la Ley de Protección y
Estímulo al Desarrollo Industrial.
Artículo 8.- Esta ley empezará a regir desde su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.-Managua, D.
N., 28 de Julio de 1960. J. J. Morales Marenco, D. P.-José Zepeda
Alaniz, D. S.-Carlos José Carrión, D. S.-
Al Poder Ejecutivo.-Cámara del Senado.-Managua, D. N., 2 de
Agosto de 1960,. Leonardo Somarriba, S. P.- Pablo Rener, S. S.-
Enrique Belli, S. S.
Por Tanto: Ejecútese.-Casa Presidencial.-Managua, Distrito
Nacional, a los cinco días del mes de Agosto de mil novecientos
sesenta.- LUIS A. SOMOZA, Presidente de la República.- J. J. Lugo
Marenco Ministro de Economía.
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