Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Leyes
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REORGANIZA LA COMISIÓN DE
CAMBIOS
LEY No. 219, Aprobada el 27 de Agosto de 1942
Publicada en La Gaceta No. 196 del 12 de Septiembre de 1942
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
A sus habitantes,
SABED
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente
DECRETO No. 219
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
DECRETAN
La siguiente
LEY QUE REORGANIZA LA COMISIÓN DE CAMBIOS
CAPÍTULO I
DE LA VIGILANCIA DE LAS EXPORTACIONES
Artículo 1.- Todo exportador de productos o mercaderías
nacionales, antes de efectuar la exportación, deberá contraer ante
el Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua un
compromiso formal de que el producto líquido de su exportación será
retornado al país. Dicho compromiso deberá constar en una
declaración escrita y firmada por el exportador, la cual contendrá
los siguientes datos:
1) Nombre y apellido, o razón social del solicitante;
2) Denominación del producto o mercadería destinada a la
exportación;
3) Cantidad;
4) País de destino;
5) Comprador en el exterior, cuando se trate de una venta en firme;
o casa consignataria cuando se trate de un envío de
consignación;
6) Precio en moneda extranjera, cuando se trate de venta en
firme;
7) Demás gastos que deben efectuarse en moneda extranjera;
8) Producto líquido probable de la venta o consignación;
9) Modalidades de pago acordadas;
10) Fecha o fechas aproximadas en que debe efectuarse el pago;
y
11) Todo otro dato pertinente que el Departamento de Emisión estime
necesario.
Luego de presentada esta declaración, el Departamento de Emisión
extenderá un certificado en duplicado que autorice la exportación
del producto o mercadería especificada. Uno de dichos certificados
será archivado en el Departamento de Emisión y el otro será
presentado por el interesado a las correspondientes autoridades de
aduana, al efectuarse la exportación.
Artículo 2.- Las personas o entidades que gozan de
privilegios otorgados por contratos o concesiones vigentes o que se
celebren en el futuro, estarán igualmente obligados a hacer la
declaración a que se refiere el artículo anterior para obtener el
certificado respectivo que autorice la exportación de sus
productos. Sin embargo, el compromiso a que se refiere el párrafo
primero del artículo anterior abarcará únicamente aquella parte del
producto líquido de las exportaciones que las personas o entidades
respectivas están contractualmente obligadas a retornar al
país.
Artículo 3.- Todas las divisas provenientes de exportaciones
visibles deberán ser consignadas al Departamento Bancario del Banco
Nacional de Nicaragua o a otra institución bancaria autorizada.
Dichas divisas serán convertidas inmediatamente en moneda nacional
al tipo de cambio de compra que rigiere en esa fecha, con el abono
de su equivalente en la cuenta del interesado y aviso
correspondiente a este último.
Artículo 4.- Cuando se trate de ventas en consignación el
exportador deberá mandar a sus consignatarios una orden irrevocable
a efecto de que estos remitan al Departamento de Emisión,
directamente y con la debida puntualidad, copia de todas las
cuentas de venta y de los avisos sobre los anticipos que hubieren
concedido al exportador.
Artículo 5.- Las divisan cuyo uso estuviere confinado al
país de origen o en alguna forma restringido por leyes que someten
el comercio con Nicaragua al sistema de compensación o a otros
procedimientos semejantes, serán acreditadas en cuenta al
exportador únicamente en el Departamento Bancario del Banco
Nacional de Nicaragua.
Artículo 6.- Las divisas provenientes de exportaciones
invisibles deberán ser vendidas, para su conversión en moneda
nacional, únicamente al Departamento de Emisión del Banco Nacional
de Nicaragua o a otra institución bancaria autorizada. Queda
estrictamente prohibida la compra y venta de divisas, sea cual
fuere su procedencia, entre particulares. Los billetes y monedas
acuñadas de otros países, que provengan del turismo o del pago de
obligaciones, podrán venderse y comprarse libremente entre
particulares, pero estos en ningún caso podrán exportarlos.
Artículo 7.- Quedan sujetos a la vigilancia y restricción
que indica el Arto. 14:
a) El pago de pensiones o rentas a personas que residan en el
exterior el cual sólo podrá ser autorizado por el Departamento de
Emisión del Banco Nacional de Nicaragua por razones justificadas;
y
b) Toda operación que signifique traslado de capital al
exterior.
Artículo 8.- Cuando se trate de una reexportación, el
interesado deberá comprobar ante el Departamento de Emisión que la
operación cumple con las condiciones estipuladas en el ordinal g)
del Arto. 19 de esta ley. En tal caso el Departamento de Emisión
extenderá el certificado respectivo para los efectos de la
reexportación.
Artículo 9.- Las autoridades de aduana no permitirán, la
salida de ningún producto o mercadería de exportación que no vaya
acompañado del certificado del Departamento de Emisión en que se
deja constancia de que el exportador ha obtenido autorización
correspondiente. Quedan eximidas de la autorización previa del
Departamento de Emisión las exportaciones de artículos que lleve
consigo cualquier pasajero como equipaje de uso personal.
CAPÍTULO II
VIGILANCIA DE LAS IMPORTACIONES
Artículo 10.- Se declara libre el comercio de importación,
ya se trate de importaciones visibles o invisibles, con sujeción a
las disposiciones de esta ley.
Artículo 11.- Para fines de estadísticas y facilitar la
debida vigilancia sobre el mercado de divisas, todo importador
estará obligado, antes de efectuar un pedido al extranjero, a dar
aviso en duplicado del pedido al Departamento de Emisión del Banco
Nacional de Nicaragua. Dicho aviso contendrá las siguientes
indicaciones:
1) Nombre y apellido o razón del solicitante;
2) Denominación del producto o mercadería que desee importar;
3) Cantidad;
4) País de procedencia;
5) Vendedor en el exterior;
6) Precio aproximado de compra en moneda extranjera;
7) Demás gastos y pagos que deben efectuarse en moneda extranjera,
en cálculo aproximado;
8) Valor efectivo de compra;
9) Modalidades de pago acordadas;
10) Fecha o fechas aproximadas en que debe efectuarse el pago;
y
11) Todo otro dato pertinente que el Departamento de Emisión estime
necesario.
Artículo 12.- Asimismo, toda persona que tenga que efectuar
un pago en el exterior, que no constituya una obligación originada
de la importación de mercaderías o productos, deberá dar aviso
previo al Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua,
del pago que intente efectuar. Dicho aviso contendrá las siguientes
indicaciones:
1) Nombre y apellido o razón social del solicitante;
2) Monto del pago por verificarse, expresado en moneda
extranjera;
3) Fin a que se destina la divisa solicitada;
4) Nombre y apellido, o razón social del destinatario;
5) Fecha en la cual debe efectuarse el pago; y
6) Todo otro dato pertinente que el Departamento de Emisión del
Banco Nacional considere necesario.
Artículo 13.- El Departamento de Emisión del Banco Nacional
de Nicaragua deberá llevar un registro con los detalles que estime
necesarios y convenientes, de todas las importaciones y pagos en el
exterior que se efectuaren de acuerdo con las disposiciones de los
artículos anteriores. Un ejemplar del aviso a que se refieren los
artículos procedentes, será devuelto al interesado por el
Departamento de Emisión, con la constancia al pie firmada por el
Gerente de dicha oficina, de haber sido registrado.
Artículo 14.- Las instituciones bancarias autorizadas podrán
vender libremente las divisas a todo importador, previa
presentación y entrega del duplicado del aviso del Departamento de
Emisión del Banco Nacional, y constancia de haber sido registrada
la importación en dicho Departamento, salvo los casos a que se
refiere el Arto. 7º de esta ley. En tales casos, será necesaria la
autorización del Departamento de Emisión del Banco Nacional de
Nicaragua, cuando se trate de rentas o pensiones a personas o
estudiantes residentes en el exterior a la del Poder Ejecutivo, si
se tratare de exportación de capitales extranjeros invertidas en el
país.
Artículo 15.- La obligación de avisar al Departamento de
Emisión de todo pedido o pago que se intente hacer al exterior,
regirá aún cuando tales pedidos o pagos deban efectuarse con fondos
propios, entendiéndose por tales aquellos de que dispusiera un
importador en el exterior, siempre que no tuvieren su origen en
créditos a él concedidos, o en la adquisición de divisas efectuadas
en el mercado nacional.
Artículo 16.- Asimismo, deberán ser registradas en el
Departamento de Emisión, las importaciones que se intente realizar
contra créditos abiertos en el extranjero a favor del
importador.
Artículo 17.- En caso de que un pedido al extranjero fuese
cancelado a reducido su valor, el importador respectivo deberá dar
aviso inmediato al Departamento de Emisión. Asimismo, deberá avisar
el destino que piense dar a las divisas sobrantes.
Artículo 18.- Las autoridades de aduanas no permitirán la
internación al país de ningún producto o mercadería, sin que se les
presente el certificado del registro del pedido ante el
Departamento de Emisión. Quedan eximidos de esta disposición las
importaciones de artículos que traiga consigo cualquier pasajero;
como equipaje para su uso personal, así como las muestras sin valor
comercial todo de acuerdo con las leyes de aduana.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 19.- Para los efectos de la presente ley, se fijan
los siguientes conceptos:
a) Se entenderá por exportación visible todo traslado de
productos o mercaderías de Nicaragua al extranjero que implique una
obligación de pago del extranjero a Nicaragua;
b) Se entenderá por importación visible todo traslado de
productos o mercaderías de origen extranjero al país, que implique
una obligación de pago de Nicaragua al extranjero;
c) Se entenderá por venta en firme toda exportación dirigida al
comprador en el exterior y cuyo precio ha sido convenido; y por
envío en consignación toda exportación dirigida a una casa
consignataria en el exterior para su venta futura y que va por
cuenta y riesgo del exportador;
d) Se entenderá por producto líquido de una exportación el valor
en moneda extranjera que resulte de un producto o mercadería,
después de deducidos de su precio de venta todos los gastos que,
como obligaciones ordinarias del exportador, deben efectuarse en
moneda extranjera;
e) Se entenderá por exportación invisible toda operación que
implique traslado de fondos del extranjero a Nicaragua y que no
tenga su origen en la venta de productos o mercaderías nacionales
al exterior, incluso los créditos que obtenga el país en el
exterior y las divisas que provengan de la inversión de capitales
extranjeros en el país;
f) Se entenderá por importación invisible toda operación que
implique traslado de fondos de Nicaragua al extranjero que no tenga
su origen en una obligación de pago por compra de mercaderías o
productos extranjeros, incluso el servicio de capitales extranjeros
invertidos en el país, y de los créditos obtenidos en el
extranjero;
g) Se entenderá por reexportación todo traslado al exterior de
productos o mercaderías de origen extranjero internados al
territorio de la República, siempre que dicha operación no implique
ninguna obligación de pago de Nicaragua al exterior ni ninguna
obligación de pago del Exterior a Nicaragua;
h) Se entenderá por divisas o cambios internacionales todos los
instrumentos de pago extranjeros, tales como letras de cambio,
cheques, cartas de crédito, giros postales, órdenes de pago
cablegráficas y otros documentos de cualquiera naturaleza que
implique traslado de fondos del exterior a Nicaragua o viceversa,
incluso billetes y monedas acuñadas de otros países.
Artículo 20.- El Departamento de Emisión llevará una
estadística sobre las exportaciones realizadas y las divisas
provenientes de exportaciones visibles o invisibles que hubieren
sido adquiridas por las instituciones bancarias; y sobre las
importaciones visibles o invisibles registradas en el mismo
departamento y la venta de divisas que hubieren efectuado las
instituciones bancarias. Para este efecto, las instituciones
bancarias autorizadas para efectuar operaciones de cambio, deberán
presentar al Departamento de Emisión del Banco Nacional de
Nicaragua, todas las mañanas, una lista de las operaciones de
compra y venta de divisas realizadas el día anterior, con
indicación de todos los datos necesarios para identificar las
operaciones individuales, según la procedencia o el destino,
respectivamente, de las divisas negociadas.
Artículo 21.- El Departamento de Emisión llevará, además,
una estadística detallada sobre las exportaciones visibles, según
los productos o mercaderías de que se trate y según las personas o
casas comerciales que intervengan.
Artículo 22.- Si en una situación dada resultara que la
demanda de divisas tienda a exceder de la oferta y si surgiere el
peligro de que, al continuar esta tendencia, las futuras entradas
de divisas y los demás fondos disponibles no alcanzaren para cubrir
los pagos que el país tuviere que efectuar en el extranjero, el
Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua queda
facultado para tomar, por acuerdo de su Consejo Directivo, las
medidas conducentes a fin de mantener el equilibrio de la balanza
de pago y evitar la congelación de créditos extranjeros en el país.
Tales medidas podrán consistir, según la gravedad de la situación,
en una limitación racional de la importación de aquellos artículos
en que se observe un aumento a normal o especulativo o de aquellos
que, en la situación dada, no puedan considerarse como de primera
necesidad para el país, o en el implantamiento de un sistema de
control general de las importaciones. Tan pronto como a juicio del
Consejo Directivo del Departamento de Emisión, hubiere pasado la
situación que hizo necesarias tales medidas, éstas deberán
suspenderse.
Artículo 23.- El Gerente del Departamento de Emisión
asistirá a las reuniones del Consejo Directivo e informará sobre el
movimiento de divisas, sobre la situación del mercado de divisas en
general y someterá al Consejo cualquiera insinuación que le parezca
conveniente.
Artículo 24.- Para verificar en determinados casos la
veracidad de los datos contenidos en las solicitudes de exportación
y en el registro de importaciones, el Departamento de Emisión podrá
examinar la contabilidad del interesado, referente a la negociación
respectiva.
Artículo 25.- Las solicitudes de exportación que se
presenten al Departamento de Emisión deberán ser despachadas, a más
tardar, ocho días después de la fecha de su presentación. En los
casos en que una solicitud mereciere alguna observación u objeción
de parte del Departamento de Emisión, el interesado deberá ser
informado inmediatamente a fin de que haga la corrección necesaria
o de las explicaciones que se le pidan.
Artículo 26.- Toda declaración escrita que hagan ante el
Departamento de Emisión los exportadores e importadores, tendrá el
valor de los documentos presentados ante una autoridad.
Artículo 27.- El órgano de comunicación del público con el
Departamento de Emisión para los efectos de esta ley, será
únicamente el Gerente de dicho departamento, quien tendrá, además,
las facultades de que le delegare el Consejo Directivo del mismo
Departamento.
Artículo 28.- En el mes de Diciembre de cada año, el Gerente
del Departamento de Emisión presentará al Consejo Directivo su
cálculo provisional de la balanza de pagos para el año próximo,
tomando en cuenta el desarrollo del mercado de divisas en el año
que fenece y las perspectivas que se presenten para el año que
viene. Cada tres meses este cálculo será sujeto a revisión y
rectificación, de acuerdo con los cambios que se hubieren producido
y las perspectivas para el resto del año. En curso de los primeros
tres meses de cada año, el Gerente del Departamento de Emisión
presentará al Consejo Directivo un estado definitivo de la balanza
de pagos referente al año anterior. Dicho estado será publicado en
la Memoria del Banco Nacional de Nicaragua.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES PENALES
Artículo 29.- Las personas naturales o jurídicas que
infringieren los deberes que les impone la presente ley, serán
castigadas con una multa igual al monto de la respectiva operación,
sin perjuicio de que puedan ser suspendidas, en el ejercicio de sus
actividades de importadores o exportadores, hasta por seis meses.
Responderán de las infracciones, solidariamente, todas las personas
que hubieren intervenido directa o indirectamente en la operación
punible, como cómplices a encubridores. La tentativa de infracción
y la infracción frustrada, se castigarán como la consumada, si así
lo acordare en cada caso, el Consejo Directivo del Departamento de
Emisión. Si la infracción fuere cometida por personas que no se
dediquen habitualmente al comercio, se les aplicará una multa de C$
50.00 a C$ 5.000.00 en proporción al monto de la respectiva
operación.
Artículo 30.- Las instituciones o casas bancarias
autorizadas para efectuar operaciones de cambio, que infringieren
las disposiciones de la presente ley, serán castigadas con una
multa de C$ 500.00 a C$ 10.000.00, sin perjuicio de que el Consejo
Directivo del Departamento de Emisión podrá cancelarles el derecho
de efectuar operaciones de cambio, hasta por seis meses o
definitivamente.
Artículo 31.- Será competente para conocer de las
infracciones a que se refiere esta ley, el Superintendente de
Bancos, quien procederá de oficio; pudiendo hacerle excitativas a
este respecto, el Departamento de Emisión. El procedimiento que
deberá seguir para la investigación y fallo, será el gubernativo
estableciendo en los Artos. 550 y siguientes del Reglamento de
Policía, en lo que fueren aplicables.
Artículo 32.- Si el reo no se conformare con el fallo
condenatorio dictado por el Superintendente de Bancos, podrá apelar
ante el Secretario de Hacienda y Crédito Público, dentro de las 48
horas siguientes a la notificación de la sentencia. El Secretario
de Hacienda y Crédito Público oirá por 48 horas al acusado, al
Superintendente de Bancos y Departamento de Emisión y resolverá la
apelación sin más trámite, dentro de las 48 horas siguientes.
Contra la resolución del Secretario de Hacienda y Crédito Público
no habrá recurso alguno.
Artículo 33.- Será requisito indispensable para que el
Secretario de Hacienda y Crédito Público admita una apelación, el
de que el reo deposite previamente, en Tesorería General, el monto
de la correspondiente multa.
Artículo 34.- Todas las multas que se apliquen de
conformidad con este Capítulo, deberán ser enteradas en las
oficinas fiscales de la República, a beneficio del Fisco.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 35.- Queda derogado el Decreto-Ley de 26 de Octubre
de 1940, aprobado por Decreto Legislativo No. 158, de 4 de Agosto
de 1941, en la parte que reorganiza el Control de Cambios, así como
cualquiera otra disposición dictada sobre la materia, y por
consiguiente, las funciones que desempeñaba la Comisión de Cambios,
pasarán al Departamento de Emisión del Banco Nacional de
Nicaragua.
Artículo 36.- Las disposiciones referentes al impuesto
básico del 10% sobre la venta de divisas contenidas con la ley de 8
de Junio de 1938, quedarán en vigor, con la única modificación de
que el mencionado impuesto, cuando se trate de venta de divisas
para pago de importaciones visibles, será colectado por la
Recaudación General de Aduanas. El Departamento Bancario del Banco
Nacional de Nicaragua, continuará recaudando dicho impuesto cuando
las divisas que se compren se destinen al pago de importaciones
visibles, Las aduanas de la República no podrán dar paso a ninguna
importación visible sin que haya pagado el citado impuesto
básico.
Artículo 37.- Mientras subsista el estado de guerra entre
Nicaragua y el Japón, Alemania, Italia y demás países comprendidos
en las declaraciones respectivas de 10, 11 y 19 de Diciembre de
1941, queda absolutamente prohibida la venta de cambios
internacionales cuando el comprador o el destinatario, o ambos, sea
cual fuere su nacionalidad o el lugar en que se encontraren,
estuviesen incluidos en la Lista Proclamada de los Estados Unidos
de América. En consecuencia, el Departamento de Emisión del Banco
Nacional de Nicaragua, no podrá registrar ningún pedido de
importación de dichas personas o firmas, ni el Departamento
Bancario, ni las instituciones bancarias autorizadas, podrán vender
ni remesar giros o letras a las mismas personas o firmas. La
contravención será castigada conforme lo dispuesto en el Capítulo V
de esta ley, sobre Disposiciones Penales, sin perjuicio de las
demás sanciones a que hubiere lugar conforme las Leyes especiales
de la materia.
Artículo 38.- Tan pronto como sea publicada la presente ley,
se organizará en el Departamento de Emisión del Banco Nacional de
Nicaragua, una oficina especial destinada a dar cumplimiento a sus
disposiciones. El Consejo Directivo del Departamento de Emisión,
por indicación del Gerente, determinará el personal de empleados de
la misma oficina. Tales empleados deberán ser considerados, para
todos los efectos legales, como empleados del Banco Nacional de
Nicaragua.
Artículo 39.- Los sueldos del personal de la mencionada
oficina serán pagados por el Banco Nacional de Nicaragua, con cargo
al impuesto básico del 10% de acuerdo con lo dispuesto por el Arto.
13 de la ley de 8 de Junio de 1938. Para este efecto, la Junta
Directiva del Banco Nacional elaborará un presupuesto adicional
para el Departamento de Emisión.
Artículo 40.- Corresponderá, asimismo al Departamento de
Emisión del ejercicio de las funciones y facultades conferidas a la
Comisión de Cambios, por las leyes, decretos y contratos vigentes,
referentes al pago de la deuda comercial congelada.
Artículo 41.- Las autorizaciones para pago de pedidos u
otros fines, concedidas por la Comisión de Cambio antes de su
extinción, serán mantenidas en toda su validez y se harán efectivas
por el Departamento de Emisión, concediendo la debida prórroga en
atención a las dificultades que se oponen al pronto envío de los
pedidos.
Artículo 42.- Dentro del plazo de tres meses a contar de la
vigencia de esta ley, el Consejo Directivo del Departamento de
Emisión elaborará un reglamento de ella, que necesitará para su
vigencia, la aprobación del Poder Ejecutivo.
Artículo 43.- Esta ley entrará en vigor desde su publicación
en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.
N., 27 de Agosto de 1942. (f) A. Montenegro, D. P. (f)
Alfredo Castillo, D. S. (f) Henri Pallais, D.
S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado Managua, D. N., 28 de Agosto
de 1942. Crisanto Sacasa, S. P., J. Solórzano Díaz,
S. S., Luis Salazar, S. S.
Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D. N., 29 de
Agosto de 1942. A. SOMOZA, Presidente de la República. El
Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público,
J. RAMON SEVILLA.
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