Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Leyes
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(REGLAMENTO DE LA SIEMBRA DE
TABACO EN LA REPÚBLICA)
Aprobado el 15 de Julio de 1932
Publicado en La Gaceta No. 176 del 20 de Agosto de 1932
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- La siembra de tabaco de la República estará
sujetas a las condiciones que se establecen en la presente
ley.
Artículo 2.- Toda persona que desee sembrar tabaco, deberá
obtener una patente, la que se otorgará conforme a las siguientes
prescripciones:
1) El interesado solicitara por escrito, en papel de diez
centavos de córdoba la hoja, la autorización o patente ante la
Dirección General de Rentas, expresando el número de hectáreas que
desee sembrar, la zona respectiva del departamento, linderos del
terreno y la persona que va a servirle de fiador para con la
Hacienda Pública.
2) La Dirección General resolverá las solicitudes a mas
tardar el 15 de julio, resolución que comunicará al Administrador
de Rentas respectivo, para que este a su vez notifique a los
interesados. Para este año deberá resolver las solicitudes a más
tardar el 31 de agosto.
3) El Administrador de Rentas respectivo extenderá las
patentes, recogiendo antes, del interesado, un obligación de fianza
de persona abonada, calificada por el Ministerio de Hacienda, que
garantice el pago del impuesto de siembra, de las multas y demás
penas pecuniarias que puedan imponerse al patentado de conformidad
con la ley. El Fiador deberá obligarse codeudor solidario del
fiado; renunciara a su domicilio y se someterá a los jueces que
elija el representante del Fisco para el caso de acción judicial.
La fianza se otorgara en escritura pública.
Artículo 3.- Los cultivadores están obligados a llevar el
total de sus cosechas, en el tiempo que fije el reglamento del
ramo, del lugar de la siembra a los Depósitos Nacionales de la
jurisdicción respectiva.
Artículo 4.- Se señala como productor mínimo por cada
hectárea de tabaco sembrado para el efecto de la entrega en los
Depósitos 870 kilogramos, así: 400 ks. De primera; 200ks. De
segunda; 200ks. De tercera, 70ks. De cuarta. Se excepciona al
departamento de Nueva Segovia, al que se le señala solamente 750
ks., por cada hectárea te tabaco sembrado.
Artículo 5.- Por impuesto sobre siembra de tabaco se pagará
en la Administración de Rentas respectivas C$ 300.00 por cada
hectárea.
Del producto de este impuesto se destinara un 10% para renta
escolar creada por la ley de 2 de junio de 1914.
Los cosecheros podrán pagar el impuesto y retirar tabaco del
Depósito en la forma siguiente: por cada 46ks. de 1ª C$ 30.00; por
cada 46ks. de 2ª,C$ 25.00; por cada 46ks. de 3ª, y 4ª C$ 20.00. Una
vez cancelado el valor del impuesto correspondiente a su siembra y
después de haber pagado cualquier multa en que hubieren incurrido
de conformidad con las leyes del ramo, podrán retirar el resto de
su cosecha.
El departamento de Nueva Segovia pagará el 20% menos de los
impuestos citados, pudiendo satisfacer dichos impuestos con
documentos reconocidos como deuda del Estado.
Artículo 6.- Si un cosechero no entregase el tabaco de
conformidad con la proporción establecida en el artículo 4 no se le
permitirá retirar del Depósito ninguna cantidad hasta que haya
pagado en la forma establecida en la parte última del artículo 5,
el impuesto correspondiente a la diferencia que haya dejado de
entregar.
Artículo 7.- En caso de falta total o parcial en la entrega
del tabaco o por que la especie entregada sea de un valor que no
corresponda al impuesto de la siembra y multas que le fueren
impuestas al cosechador con arreglo a la ley, el Administrador de
Rentas respectivo exigirá el pago al cosechero y a su fiador,
solidariamente.
Artículo 8.- Los patentados que por cualquier causa no
verifiquen la siembra o abandonen ésta, quedaran exentos de
responsabilidad para con el fisco, dando previo aviso al
Administrador de Rentas quien avisará a la Dirección General de
Rentas y ésta ordenará la destrucción del plantío abandonado, en el
segundo caso, debiendo devolver antes la patente al interesado. No
se podrán abandonar plantíos después de treinta días de sembrados,
Los patentados no comprendidos en las excepciones dichas, estarán
obligados a pagar el impuesto de siembra, salvo el caso fortuito o
fuerza mayor.
Artículo 9.- Los cosecheros no podrán retirar su tabaco de
los depósitos para venta pública antes del 30 de junio. En
consecuencia, queda prohibida, antes de esta fecha, la venta para
el consumo, de tabaco de la respectiva cosecha, considerándose
clandestina la que hiciere; y el infractor será castigado de
conformidad con las leyes de Defraudación Fiscal. Sin embargo,
según las existencias de las cosechas anteriores y para evitar
perjuicios a los dueños, el Gobierno podar anticipar o prorrogar la
época en que principiara a venderse la nueva cosecha.
Artículo 10.- Toda plantación clandestina de tabaco cae en
comiso, o será destruida según lo disponga el Gobierno, y el dueño
de ella sin prejuicio de considerársele culpable de defraudación
fiscal, incurrirá en una multa del doble de los derechos de siembra
sobre el valor del impuesto por cada hectárea de tabaco que hubiere
sembrado.
Para los efectos se este artículo, se entiende por plantación
clandestina, la que se verifique sin haber obtenido la patente a
que se refiere esta ley.
Artículo 11.- Podrán los patentados ceder sus patentes a un
tercero; para que la cesión surta efecto respecto al Fisco será
necesario tener la autorización de la Dirección General de Rentas.
El cesionario deberá asumir los derechos y obligaciones del
cedente, y otorgará la garantía prescrita en la fracción 3ª. Del
Art. 2°.
Artículo 12.- Si al medirse el terreno resultare que el
plantador a cultivado mayor extensión que la prescrita en la
patente, pagará el impuesto correspondiente al exceso, siempre que
este no exceda del 25 por ciento.
Si excediere del 25 por ciento pagara el mismo impuesto aumentando
en un 50 por ciento.
Artículo 13.- En lo que no esté prescrito en la presente
ley, se aplicará lo dispuesto en la ley y Reglamento de
Defraudaciones Fiscales.
Artículo 14.- Es libre de todo impuesto fiscal o local la
exportación de tabaco del país en rama o elaborado.
El permiso se solicitará por escrito a la Dirección General de
Rentas mediante el depósito del impuesto correspondiente o una
fianza suficiente a juicio del Ministerio de Hacienda. El deposito
se devolverá al interesado o se cancelara la fianza al presentarse
el conocimiento de embarque o la respectiva tornaguía. A falta de
estos requisitos se hará efectivo el impuesto, sin perjuicio de las
demás responsabilidades a que hubiere lugar.
Artículo 15.- Se autoriza al Ejecutivo para que expida el
Reglamento dando las disposiciones para la mejor ejecución de esta
ley.
Artículo 16.- La presente ley empezará a regir desde su
publicación en La «Gaceta» y deroga toda otra que se le
oponga.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.-Managua, D.
N., 15 de julio de 1932.- C. URBINA h., D. P.- H.
ALVARADO, D. S.- J. EZEQ. FERNÁNDEZ, D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 10 de
agosto de 1932.- J. DEMETRIO CUADRA, S. P.- R. TAPIA
MONCADA, S. S.- TOMÁS PEREIRA, S. S.
Por Tanto: EJECÚTESE.- Casa Presidencial.- Managua 18 de agosto de
1932.- J. M. MONCADA.- G. ARGÜELLO V., Ministro de
Hacienda.
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