Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Leyes
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REGLAMENTO DE LA LEY SOBRE EL
IMPUESTO DE LA RENTA
No. 7, Aprobado el 10 de Marzo de 1953
Publicado en La Gaceta No. 59 del 12 de Marzo de 1953
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de sus facultades delegadas por el Poder Legislativo de
acuerdo con el Art. 150 Cn.,
DECRETA:
TÍTULO I
Referencia al Título I de la IR
Artículo 1.- Cuando en el presente Decreto se usen
las iniciales "IR" debe de entenderse que se hace referencia a la
"Ley del Impuesto sobre la Renta" o al "Impuesto sobre la Renta".
Cuando se emplee la palabra "planilla" o la frase "Oficina del IR"
se conceptuará que quieren decir "declaración" y "Dirección",
respectivamente.
Artículo 2.- a) Las únicas exenciones de pagar
el IR, serán aquellas actividades expresamente exencionadas en
leyes generales dictadas en razón de interés general o servicio
público, Art. 118 Cn.; por lo tanto, todo contratado o concesión
que exonere de esta clase de atributo sin respaldo de esa ley
general, no libertará al favorecido de pagar el IR.
b) En concepto de "Bienes administrados en virtud de un
cargo" a que se refiere el Art. 1 IR, entran aquellos bienes que
están en expectativa de ser adquiridos por una persona natural o
jurídica con entera independencia de la mayor o menor probabilidad
de que exista dicha persona. Igualmente, en ese concepto estará
comprendida también la renta de los bienes dejados o afectos al
cumplimiento de una disposición modal consistente en obras no
destinadas a los fines estatuidos en las fracciones a), c), d) y e)
del Art. 9 IR, siempre que esta renta se sume al capital que se
invierta para dicha obra; asimismo aquellos casos en que no sepa
quien es el dueño de la renta, sea por estar pendiente un litigio,
o por cualquier otra circunstancia.
Artículo 3.- Conforme el Art. 1 IR, toda renta cuya
fuente se encuentre en Nicaragua está afecta al pago de Impuesto.
Por lo tanto, las enunciaciones que hace el Art. 2 IR, deben
conceptuarse como ejemplos de renta originadas en Nicaragua.
Artículo 4.- a) La renta originada en
Nicaragua no podrá ser afectada en un mismo año gravable, más de
una vez por la ley del IR; es decir, esa renta podrá ser obligada a
tributar en dos o más conceptos de dicha Ley.
b) Las comunidades originadas por trasmisión a título
oneroso, las sociedades y las secesiones y otras comunidades
originadas por trasmisión a título gratuito con existencia mayor de
un año, tributaran como personas jurídicas diferentes de los socios
que la componen si tuvieran un capital en giro o circulante, o
invertido, según el caso, que excediere de doscientos mil córdobas;
si este capital fuere de doscientos mil córdobas o menos, las
anteriores entidades no tributarán como personas jurídicas
diferentes de los socios o comuneros, y cada uno de estos socios o
comuneros liquidará el IR agregando a su renta personal sus
respectivas ganancias netas en la sociedad o comunidad a que
pertenezcan, obtenidas durante el período gravable. En esta última
forma se liquidará el IR de las secesiones y otras comunidades
originadas por trasmisión a titulo gratuito que tuvieren un año o
menos de existir, aunque su capital en giro o circulante o
invertido, según corresponda, excediere de doscientos mil
córdobas.
Artículo 5.- a) La frase "Capital en giro y
circulante", empleada por el Art. 6 IR, debe entenderse aplicable
solamente a negocios cuyo capital es susceptible de evolución
constante, es decir, cuyo activo o pasivo corriente puedan variar
en cualquier momento sin poseer dicho negocio bienes raíces no
otros activos fijos consistentes en bienes ajeno al negocio de que
se trata, excepto en casos en que la organización esté normalmente
establecida en el ramo de compra y venta de tales activos, ya que
entonces ellos se tomarán en cuenta en el activo circulante.
Para otra clase de sociedades o comunidades no comprendidas en el
párrafo anterior, el límite de doscientos mil córdobas será el
capital invertido en la sociedad o comunidad.
b) Las sociedades colectivas, en comandita simple o
cooperativas, y las comunidades que posean capital en giro o
circulante, o capital invertido, según el caso, que no exceda de
DOSCIENTOS MIL CÓRDOBAS, deberán declarar como tales y presentar
junto con la planilla los documentos justificativos de esta
circunstancia, a fin de que la Dirección puede determinar la forma
en que va a liquidar la renta producida por esa sociedad o
comunidad.
c) Para los fines de liquidar el IR, conforme el párrafo
segundo del Art. 6 IR, las cooperativas que se rigen por las
disposiciones del Código del Trabajo tendrá como limité máximo de
"Capital en giro o circulante" la suma de TRESCIENTOS MIL
CÓRDOBAS.
Artículo 6.- Para determinar la renta bruta de los
derechos en sitio comuneros, se hará el cómputo conforme lo que
produzca el negocio que el contribuyente tenga en dicho sitio
considerando como si ya tuviese en él una porción determinada, de
acuerdo con la extensión de sus derechos. Esta renta computada en
esa forma, es decir conceptuada como si fuera producida por
propiedad determinada y personal, se agregará a las otras rentas
del contribuyente; todo lo cual deberá presentarse en una sola
declaración. De este precepto se exceptúan los sitios que fueren
administrado y explotados como un solo todo, los cuales seguirán
las reglas que para las sociedades están prescritas en los Art. 3 y
6 IR.
Para los efectos de este Artículo se entenderá por sitio comuneros
los que no haya memoria de que han sido partidos.
Artículo 7.- a) Para los fines del Art. 9 IR,
se conceptuaran corporaciones de derechos público aquellas que
están incluidas entre los organismos del Estado, como el Distrito
Nacional, Municipalidades y Juntas de Asistencia Social, y las
instituciones que, en alguna forma, constituyen parte o
prolongación de estos organismos estatales.
Los Entes Autónomos de Estado exentos del IR son aquellos que
totalmente pertenecen al Estado.
Cuando un Ente Autónomo se constituya conforme el Art. 275 Cn., es
decir cuando se admita capital privado en su estructura, solamente
estará exento de pagar IR, la parte de renta que le corresponda al
Estado; el resto pagará conforme las reglas establecidas para las
personas jurídicas.
Por Instituciones benéficas se conceptuarán las que sin ánimo de
lucro, y sin tener por la Ley obligación de hacerlo, suministran
servicios médicos, medicinas, alimentos, vestidos, albergue u otros
cuidados o servicios de esa naturaleza a los desvalidos.
Por Instituciones de asistencia social se entenderá aquellas que
con idéntico concepto y en la misma forma de las del párrafo
anterior, desarrollan sus actividades para prevenir los males de la
enfermedad, de la edad, de la miseria, o para corregir al
descarriado por medio de la enseñanza del buen camino y el trabajo,
y otras por el estilo.
Por instituciones religiosas deben estimarse las congregaciones que
tienen por el fin el culto divino en todas o en cualquiera de sus
fases, incluyendo la divulgación, práctica e inculcación de las
doctrinas religiosas.
Por lucro se conceptuará todo reparto de utilidades en beneficio
personal o de los asociados.
Cuando una institución o asociación del carácter de las
establecidas en el Art. 9 IR usare parte de sus rentas para
destinarlas al fin de su Instituto y parte para lucro individual de
los asociados, pagara IR solamente por la porción de renta
aprovechada en enriquecimiento personal.
A mas tardar el quince de abril de cada año las Instituciones de
asistencia social, beneficencia, religiosas, educacionales,
culturales y asociaciones profesionales, que tenga una renta que
sea igual o exceda de veinte mil córdobas, pedirán por escrito a la
Dirección que las declare exentas de pagar el IR, para lo cual
expresarán el fin a que se destinan, y lo comprobaran con los
estatutos, escrituras y otros documentos pertinentes; en este
escrito deberán señalar en Managua casa conocida en radio central
para oír notificaciones. La Dirección, a más tardar el quince de
mayo siguiente, fallará si están o no comprendidas en la exención
del Art. 9 IR.
La institución o asociación que haya obtenido de la oficina del IR
la exención a que se refiere el párrafo anterior no necesitará
volverla a solicitar en años siguientes.
Si el fallo las declara obligadas a pagar IR en todo o en parte,
estarán obligadas como cualquier contribuyente a presentar su
planilla en lapso del Art. 23 IR, o a mas tardar un mes después de
notificado el fallo firme, si este fuese emitido después del uno de
septiembre.
La Dirección, por causas nuevas o desconocidas anteriormente, puede
en cualquier tiempo revocar el fallo por el cual se declaro la
exención; pero antes de emitir esta revocatoria dará audiencia por
tercero día a la institución o asociación, y en este proveído le
hará saber los hechos nuevos o antes desconocidos que ahora se le
imputan; y si la institución o asociación lo pidieren, el
expediente se abrirá a pruebas por ocho días, después de cuyo
transcurso la Dirección dictará el fallo correspondiente.
Todas las resoluciones negando en todo o en parte la exención, o
revocando ésta, serán apelable para ante la Junta de Apelación
dentro del término de quince días a partir del día siguiente de la
notificación; y para sustanciar este recurso se seguirán en todo
las mismas reglas, términos y penas estatuidas para resolver las
apelaciones de las planillas de liquidación.
b) Las instituciones, asociaciones o sindicatos a que se
refiere el Art. 9 IR, tendrán siempre a disposición de los
empleados o fiscales que la Dirección envié, los libros de
contabilidad o documentos en donde aparezcan claramente sus
operaciones, a fin de comprobar que esos organismos mantienen su
carácter no lucrativo.
c) No están comprendidos en las regulaciones anteriores los
templos y sus dependencias, bruta destinados exclusivamente al
servicios de un culto, y las entradas de parroquia o de otra
naturaleza destinadas a ese mismo fin y administradas por medio de
los sacerdotes, o los encargados de dirigir dicho culto, y en
virtud de estar esas actividades exentas de impuestos conforme
letra y espíritu del Art. 84 Cn.
TITULO II
Referencias al Título II de la IR.
Artículo 8.- La renta bruta comprende todos loas
ingresos recibidos por el contribuyente durante el año gravable
conforme el Art. 10 IR; es decir, de acuerdo con dicho artículo,
para el IR se tomara por base la época de la percepción y no el año
gravable en que solo se devengo y no se pagó; de tal manera que si
cuando se recibió la renta ya existía la IR; y la causa que la
origino fue anterior a la vigencia de esa ley, el ingreso, no
obstante esto último será gravable siempre que, por otra parte,
dicha renta sea de aquellas que conforme la IR esté obligada a
tributar en manos de la persona que la recibió.
Artículo 9.- Por persona que tenga el negocio de
comprar, vender, cambiar o disponer de otra manera de propiedades,
muebles o inmuebles, en cuyo concepto van comprendidos toda clase
de valores, para efecto de que las ganancias o pérdidas sean
tenidas como rentas sujetas al impuesto o pérdidas sean tenidas
como rentas sujetas al impuesto o perdidas deducibles de la renta
bruta, se tendrá a aquella que habitualmente se dedica a dicho
negocio, ya sea disponiendo de esos bienes tal como los recibió, o
construyéndolos o fraccionándoles, o la que los adquirió con ánimo
a fin de revenderlos. (Párrafo final Art. 24 IR). Por lo tanto, no
podrá conceptuarse en esa categoría a la persona natural o jurídica
que solamente ejecuta operaciones aisladas de esa naturaleza.
Artículo 10.- Cuando la persona dueña de una
propiedad haya transferido a cualquier titulo el usufructo, uso, o
habitación de esa propiedad, por el lapso de la de ella o del
adquirente, la renta transferida formara parte de la renta bruta
del que la adquirió. Igual regla seguirá la Dirección cuando el
usufructo, uso o habitación, pertenezca a una persona y la nuda
propiedad a otra persona distinta del enajenante; o cuando el
contribuyente haya transferido gratuitamente el uso o goce de un
predio que se ve destina y ocupa exclusivamente para casa de
habitación de su cónyuge ascendientes o descendientes y sus
familias respectivas.
En otras transmisiones de renta, la Dirección apreciará cada caso
particular a fin de determinar si la renta se la carga al que tenga
el uso o goce de la propiedad o al dueño de ella, con el objeto de
evitar que se burlen los intereses del Fisco con traspasos de
rentas que no tengan una explicación racional y justa.
Artículo 11.- a) No se tomarán como ingresos
constitutivos de Renta las donaciones, herencias y legados, siempre
que lo percibido en virtud de ellos no constituyan renta
propiamente dicha; de lo contrario, es decir, si lo donado,
heredado o legado, fuera toda la renta de un bien o parte de ella,
se seguirán con respecto a ésta, y en lo aplicable, las reglas
establecidas en el artículo anterior y lo prescrito en el inc. c)
de este artículo.
Para los efectos del párrafo que precede se entenderá también por
donación de renta cualquier acto del contribuyente por el cual una
propiedad o negocio productor de renta sea dado en uso o goce
gratuitamente a un tercero por cualquier periodo de tiempo.
b) Las sumas recibidas en concepto de Pólizas de Seguros
pagadas, no serán tenidas como ingresos gravables, salvo que lo
asegurado fuere renta, cosecha o producto, en cuyo caso dicho
ingreso se conceptuará como renta.
c) Para los efectos del inciso g) del Art. 14 IR, entiendese
por casa o parte de casa que éste habita solo o en común con su
cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos. También se
entenderá por casa de habitación aquella en la cual el contribuyen
es dueño de los derechos reales de usufructo, uso o habitación, y
es habitada por él en la forma dicha.
En general ningún contribuyente podrá tener dos casas de
habitación; en tal caso se le imputará como renta a dicho
contribuyente la que pudiere producir la casa destinada para su
recreo o para habitar en ella por temporadas. Si hubiere duda se
tomara como de habitación la que él escoja.
d) Para que no se conceptúen como ingresos constitutivos de
renta, los intereses que devenguen los créditos otorgados por Banco
Internacionales o Extranjeros, será necesario que la persona que
haya obtenido dicho crédito, se dirija al Ministerio de Hacienda
exponiendo las condiciones en que le ha sido otorgado; y si a
juicio de dicho Ministerio el crédito no es conseguible en esas
condiciones en esas condiciones en Nicaragua y es ventajoso para el
desarrollo industrial u otra actividad nacionalmente importante, o
llena los fines a que se refiere el inciso j) del Art. 14 IR,
declarará exonerados del impuesto los intereses que devengan dicho
crédito.
Una vez declarado lo anterior, la Dirección vigilara que dicho
préstamo se ocupe para los fines solicitados, y en caso se hubiese
invertido para fines distintos hará que el deudor incumplido pague
al Estado el impuesto que dejo de percibir y dará parte al
Ministerio de Hacienda para que éste cancele, a dichos intereses,
las prerrogativas del acápite h) del Art. 14 IR.
Los créditos otorgados y entregados con anterioridad a la vigencia
del IR, para gozar de las prerrogativas del acápite h) del Art. 14
IR, necesitara la respectiva declaración del Ministerio de
Hacienda, el que para resolverla deberá hacer constatar previamente
la inversión que se le dio al préstamo otorgado.
e) Para los efectos del acápite i) del Art. 14 IR, se
conceptuara viviendas individuales, aquellas que constituyan una
casa independiente, es decir que no tengan en comunidad con otros
apartamientos ciertas dependencias o servicios interiores.
f) Para gozar de las prerrogativas del párrafo primero del
inciso j) del Art. 14 IR, cuando se tratare de créditos otorgados
por entidades distintas de las relacionadas en el inc. h) del Art.
14 IR, será necesario que la persona interesada se dirija al
Ministerio de Hacienda exponiendo en detalle la obra que se propone
ejecutar y las condiciones del préstamo; el Ministerio de Hacienda
a la vista de dicha solicitud decretará una inspección al predio
objeto del fomento agropecuario, a fin de constatar todas las
circunstancias expresadas por el solicitante, inclusive el valor
que tendrán las obras que se pretenden llevar a efecto. Una vez
concluídos los trabajos el interesado pedirá una inspección para
que el Ministerio constate que dichas obras han sido ejecutada y
para que obtenga dictamen sobre el valor invertido. Certificado y
dictaminado lo anterior, y después de haber tenido a la vista el
documento de crédito con el fin de constatar e investigar, a verdad
sabia y buena fé guardada, que los réditos efectivamente fueron
pactados al siete por ciento anual, el Ministerio ordenará que los
interese de dicho crédito no se tomen como renta gravable por el
término del plazo del deudo, el cual no podrá exceder de cinco
años, y que se abone en su caso, lo que el acreedor contribuyente
hubiese pagado en razón del impuesto que causaron esos intereses
durante el tiempo en que fueron conceptuados como renta gravable
del contribuyente. Si los trabajos se hubiesen realizado solamente
en parte, o no se hubiese invertido en ello el total del préstamo,
se procederá, como queda dicho, por lo que respecta a los intereses
de esta parte del crédito y siempre que, en su caso, la fracción de
la obra ejecutada rinda provecho al fomento agro-pecuario.
Para decretar la prerrogativa prescrita en el párrafo segundo del
mencionado inciso j) del Art. 14 IR, se efectuara en todos sus
conceptos en la forma estatuida en el párrafo anterior.
Artículo 12.- Para mejor entendimiento del Art. 15
IR, se declara que las deducciones en él contempladas tienen por
fin principal referirse a gastos o erogaciones que exactamente no
forman parte del costo de la adquisición, producción, extracción,
transformación, compra o enajenación de materia primas, productos y
frutos naturales, semovientes o cualquiera otra mercadería
adquiridos, producidos, extraídos o transformados por un negocio
dedicado a la venta de esos bienes o productos que deben tomarse en
cuenta al determinarse la renta bruta de dicho negocio para hacer
después las deducciones contemplada en el Art. 15 IR.
Con base en lo preceptuado en el párrafo anterior se deducirán de
la renta bruta para hacer el cómputo de la renta neta:
a) Los gastos ordinarios causados y pagados: PRIMERO, en
cualquier negocio o actividad sujetos al impuesto tales como
jornales, salarios y otras compensaciones personales, en cantidad
razonable, arrendamiento, primas de seguros sobre bienes y sobre
productos presentes o futuros, gastos razonables en propaganda o en
servicio o en servicio de comunicación y otras expensas ordinarias
para hacer producir el negocio; y SEGUNDO, las erogaciones
necesarias causadas y pagadas para que la fuente productora de
ingreso se mantenga en vida o perdure en condiciones de trabajo,
servicio o producción, tales como reparación de edificios y los
gastos necesarios para el mantenimiento de mejoras de todo índole
hechas en los bienes productores de la renta, sin que tales
erogaciones y gastos puedan conceptuarse como mejoras o adiciones
nuevas que aumenten el valor de la fuente o del bien en que se
hicieron, exceptuando lo estatuido en el inc. 11) del Art. 15 IR, y
las construcciones exigidas por la disposiciones sanitarias con el
fin de mejorar la condición de los trabajadores.
Para que puedan deducirse los gastos "causados" pero no pagados en
el año gravable, será menester que además de ser ellos de la
categoría que, preceptúa el párrafo anterior, hayan sido
contabilizados en una cuenta especial, de manera que cuando se
pagaren se imputen a dicha cuenta.
La Dirección, conforme sus datos estadístico, podrá determinar
porcentajes máximos para ciertos gastos incluidos en el costo, o
que atañen a los gastos ordinarios; todo de acuerdo con las
circunstancias, inclusive tomando en cuenta las diferentes zonas
del país.
Los porcentajes máximo señalados por la Dirección a que se refiere
el párrafo anterior, solo podrán ser alterado en casos de
particulares, cuando el contribuyente así lo solicitare y
evidentemente demostrare como monto de gastos necesarios un
porcentaje mayor que el consignado por la Dirección.
b) Para que sean deducibles los intereses causado y pagados
en virtud de prestado pertenecientes a los socios de las
sociedades, o a los miembros de las comunidades, o a los parientes
de unos y otros, dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad, en las sociedades o comunidades que tributan
como personas diferentes de los socios o comuneros, será necesario
que dichas entidades hayan llevado libros de contabilidad formal
conforme al Código de Comercio, y que la deuda, si es anterior a la
vigencia de la IR, aparezca contabilizada por lo menos tres años
antes. Si se tratare de deudas nacidas después de la vigencia de la
IR, o si dichas entidades no hubiesen llevado los libros referidos,
o si llevados, esas deudas no estuviesen contabilizadas o tuvieren
menos de tres años de aparecer en los libros, o de créditos que se
contraigan en el futuro, será necesario, para que dichos intereses
sean deducibles, que la Dirección analice y resuelva cada caso
particular, después de tomar muy en cuenta todas las
circunstancias, inclusive de que no se trata de crear deudas
ficticias con el fin de reducir el porcentaje de impuesto de la
sociedad o comunidad.
c) La obligación del contribuyente de hacer constar en su
declaración el nombre del trabajador o empleado que recibió el
pago, el monto de este, y el lugar donde prestó el servicio a que
hace referencia el párrafo segundo del inciso b) del Art. 15 IR,
será necesaria solamente cuando se refiera a pagos mayores de
quinientos córdoba mensuales y de personal fijo en todo el año
gravable, o en periodos de ese año. Cuando se tratare de personal
variable o de trabajo que no sea constante en el año gravable o en
período de ese año, o de personal fijo que gane sueldos de
quinientos córdobas o mas al mes, bastará determinar en la
declaración el monto de los pagos, clase de trabajo y número de
persona que lo desempeñaron.
Los recibos que se obtengan con motivo del pago de arrendamientos,
intereses, primas de seguros, o por los salarios o servicios a que
hace referencia el párrafo anterior, así como otros provenientes de
cualquiera otra obligación, no será necesario presentarlos con la
planilla, pero deberán reservarse en los archivos del contribuyente
mientras se liquida su declaración respectiva, a fin de que puedan
ser inspeccionados por la Dirección o Junta de Apelaciones, en su
caso. De esta última disposición se exceptúan los recibos que se
obtengan por pago de intereses, en cuanto a que el contribuyente no
tendrá necesidad de guardarlos y podrá destruirlos en cualquier
tiempo.
Los contribuyente que tengan que pagar intereses, arrendamiento,
privilegios, salarios, jornales y otra clase de compensaciones por
servicios, a personas no domiciliadas en Nicaragua, para poder
deducir tales pagos, serán indispensable lo siguiente: que estos
gastos sean de la categoría de los necesarios para el negocio
productor de renta; que el contribuyente haya informado a la
Oficina del IR su obligación de hacer esos pagos y el monto de
ellos; y que haya cumplido con retener y depositar las sumas que le
ordene la Dirección conforme el Art. 34 IR, y el presente
Decreto.
d) El inciso e) del Art. 15 IR se aplicará siguiendo las
normas siguientes: si la renta de trabajo del contribuyente no
excede de C$ 40,000.00, podrá deducir, por pago de primas de seguro
sobre la vida hasta, hasta el 20% de dicha renta; si no excede de
C$ 60,000.000 hasta el 10% y si excede de esa suma hasta el 7%, sin
que pueda pasar la deducción de C$ 5,000.00.
e) Para los efectos del inciso g) del Art. 15 IR, o sea para
ser deducibles, de la renta bruta, se tendrá por sueldo- la
remuneración racional asignada para el desempeño de un cargo o
servicio profesional: por sobre-sueldo: la razonable compensación
extra que se paga por un servicio hecho en horas o días que son
normales para el empleado de un negocio; por gratificación: la
racional recompensa pecuniaria por un servicio eventual; y por
participación en las utilidades: el razonable complemento de sueldo
con que se remunera a un empleado, o para que tome mayor interés en
su trabajo, o para gozar de un aumento de sueldo en relación
directa a su rendimiento, o para que llegue a obtener la
remuneración que le corresponda por sus merecimientos, categorías y
otras apreciables circunstancias.
Cuando los sueldos, sobre-sueldos o gratificaciones sean ganados
por miembros de una sociedad, o se trate de sueldos, sobre-sueldos,
gratificaciones o participación en las utilidades de los parientes
de los socios de una sociedad o del contribuyente dentro del cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad, para hacer la
deducción, además de reunir el sueldo, sobre-sueldo o participación
los atributos del párrafo anterior, deberá comprobarse
satisfactoriamente a la Oficina del IR que el trabajo ha sido
necesario para los fines del negocio y realmente desempeñado, y que
tanto el sueldo, como el sobre-sueldo, o participación en las
utilidades, en su caso, es proporcional a la calidad del trabajo
prestado o a la importancia del negocio, y que son normales en
relación a lo que pagan otras empresas del mismo giro, región y
volumen de negocios.
Cuando el sobre-sueldo, gratificación o participación en las
utilidades, lo devenguen personas que no sean miembros de una
sociedad o parientes de los socios del contribuyente dentro del
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, no será
indispensable comprobar las circunstancias del párrafo anterior,
salvo que la Dirección lo exija, pero si, el sueldo, sobre sueldo,
gratificación o participación, deberán reunir los atributos del
párrafo primero de este inciso.
En general, no serán deducible los sueldos, sobre-sueldos,
gratificaciones o participaciones en las utilidades, en cuanto
ellos no se ajusten a las reglas prescritas en los párrafos
anteriores y pueda presumirse fundadamente que se trata de un
verdadero reparto o distribución de utilidades, entre ciertos o
determinados trabajadores de un negocio.
No obstante lo establecido en los párrafos anteriores, cuando un
contribuyente haga, en general, a cualquier título que esto sea,
reparto a sus trabajadores, las cantidades que arrojen esos
repartos son deducibles hasta un monto que no exceda del 25% del
sueldo de cada trabajador.
f) Las pérdidas deducibles a que se refiere el inciso h) del
Art. 15 IR, debe entenderse que comprende los casos en que el
contribuyente no haya creado en su contabilidad las reservas
deducibles, autorizadas por la Dirección, que prescribe el inciso
g) del Art. 18 IR, porque para los casos en que esa partida
estuviese acreditada en la contabilidad, y aprobado su monto por la
Dirección, dichas pérdidas se deducirán de esas reservas acumuladas
y contabilizadas, y siempre que, por otra parte, se compruebe a la
Dirección que la perdida es realmente existente, a fin de que esta
Oficina pueda tomar en cuenta esa deducción en el señalamiento de
futuras reservas a acumularse en concepto de deudas de dudoso o de
difícil cobro.
En caso una deuda deducida como incobrable haya sido satisfecha en
año gravable posterior, el contribuyente deberá declararla en este
ultimo como utilidad.
g) Las perdidas sufridas por destrucción, rotura sustracción
o apropiación indebida de los elementos invertidos en la
producción, serán deducibles en lo que no estuviesen cubiertas por
seguros, ni por la cuota de amortización necesaria para renovarlos
o sustituirlos, en su caso, y a que se refiere el inciso j) del
Art. 15 IR.
Para tener derecho a la deducción referida en el párrafo anterior
será necesario que el contribuyente pruebe caso fortuito, fuerza
mayor, u otros hechos que, a juicio de la dirección, demuestren que
no hubo de parte de él, culpa o negligencia en la pérdida de que se
trata.
Para los efectos del presente inciso se tendrán como elementos
invertidos en la producción de la renta, los bienes, obras o
instrumentos necesarios o coadyuvantes para el logro de aquellas;
en consecuencia, no será aplicable la deducción a la propiedad
improductiva mueble o inmueble, a la propiedad inmueble de renta no
gravable y a todo otro bien cuya destrucción, etc., pueda
conceptuarse como perdida de capital o de producto no gravado por
la IR.
h) El inciso j) del Art. IR comprende el agotamiento o
depreciación de la maquinaria y demás bienes muebles que necesaria
y directamente sirvan de instrumento a la producción; por
consiguiente, con ellos cabe deducir gastos normales de
conservación, y sustraer de la renta bruta, en la forma expresada
en el inciso anterior, el valor de las pérdidas por destrucción,
roturas, sustracción y apropiación indebida.
Las cuotas máximas a deducir de la renta bruta como reserva por
agotamiento o depreciación serán las siguientes, basadas en el
costo menos el valor del salvamento que calculará en cada caso la
Dirección:
1- Para maquinaria fija en un bien inmóvil hasta un 10%,
salvo motores que generen electricidad cuyo límite será el
20%.
2- Para vehículos terrestres automotores hasta un 25
%.
3- Para motores usados en navegación lacustre, marítima o
fluvial hasta un 30 %.
4- Para fuselaje de naves aéreas hasta un 25%.
5- Para motores de naves aéreas hasta un 50%.
6- Para otra clase de muebles u objetos hasta un 15% En este
concepto no van comprendidos los bienes muebles que por su índole o
trabajo están sujetos a un excepcional desgaste acelerado ni los
que no son susceptibles de reposición frecuente, como los
utensilios de las haciendas, hoteles, restaurantes, hospitales,
clínicas, talleres; etc., cuyo porcentaje de agotamiento será
determinado por la Oficina del IR, tomando en consideración su
costo y durabilidad.
La anterior reserva dejará de ser deducible el día en que conforme
las sumas admitidas por la Dirección ya se hubiese abonado un monto
de reserva igual al valor del bien mueble o maquinaria objeto de
ella.
Dentro de los limites máximo estatuidos en este inciso la Dirección
actuará discrecionalmente, ya sea por medios de normas generales
que dictará y publicará cada ves que lo estime a bien y siempre que
sea posible, o atendiendo a situaciones concretas o a hechos que
demuestren una depreciación acelerada.
Cuando la maquinaria o muebles usados en la producción, antes de
llegar a su agotamiento, dejaren de prestar utilidad, por haberlos
sustituidos procedimientos o inventos nuevos que los hagan
totalmente antieconómicos seguirlos usando (obsoletos), la
Dirección aceptará deducir una cantidad igual a lo que falte para
completar el monto total de las reservas de depreciación, salvo que
dicha maquinaria o mueble representen todavía algún valor, en cuyo
caso éste se tomará en cuenta para determinar el saldo deducible
que completará la cuota total por depreciación.
Cuando se venda maquinaria a mueble usado, la Oficina del IR
determinara que porción del precio de venta constituye ganancia
para el enajenante y qué cuota de depreciación podrán ser
utilizadas por el adquiriente tomando en cuenta las reservas por
depreciación abonadas anteriormente al vendedor, las fluctuaciones
en el precio del mercado y otros factores pertinentes.
La anterior disposición no será aplicada a las personas que
habitualmente se dedican a la compra y venta de maquinarias o
muebles usados.
i) Los porcentajes de deducción a que se refiere el inciso
1) del Art. 15 IR, para los abogados, ingenieros, médicos, y
dentistas residentes en el país, debe entenderse que están
estatuidos para cuando esos profesionales presten servicio a la
persona del contribuyente, o su cónyuge, ascendientes o
descendientes que vivan con él, y a sus expensas, pero no cuando el
trabajo profesional de ellos, sea necesario o forme parte del
engranaje y actividad de un negocio productor de renta, en cuyo
caso habrá deducción integra de esos sueldos u honorarios en todo
lo que fuere racional.
j) Para que sea deducible el monto de reinversión de
utilidades a que hace referencia el inciso 11) del Art. 15 IR, será
necesario que expire el primer periodo gravable a fin de que se
conozca oficialmente tanto el balance de utilidades del
contribuyente como las capacidades productoras y estado de la
propiedad en que se desea hacer la reinversión, en su caso. Pasado
ese lapso, si se tratare de la apertura y cultivo de nuevas
tierras, de la conservación del suelo o de obras permanentes de
regadío, el interesado presentará solicitud al Ministerio de
Hacienda, acompañado boleta de estar solvente con el IR y
exponiendo en detalle las mejoras que desea hacer en terrenos de su
propiedad y el valor de ellas. El Ministerio, si las mejoras son de
las contempladas en el expresado inciso 11) del Art. 15 IR,
ordenará una inspección a costa del interesado, para conocer por
informe, la propiedad y lugar en que se desea hacer los trabajos,
con todos sus pormenores, inclusive la conveniencia de ellos desde
todo punto de vista, y para que se justiprecie el valor de las
obras que se desean hacer. Si como resultado de la inspección, se
emite dictamen favorable a la conveniencia de la reinversion, y si
con esta conveniencia está de acuerdo el Ministerio de Hacienda,
aprobará la reinversion deducible que se le solicita, pero dicha
deducción no se hará efectiva si no hasta que las obras planeadas
se ejecuten y se determine el costo de ellas, lo cual constará el
Ministerio de Hacienda por medio de inspección, para remitir
después a la Oficina del IR, la orden de deducción
respectiva.
Cuando se tratare de mejorar o incrementar establecimientos
agropecuarios, o se requieren establecer o mejorar planteles
industriales, la solicitud de reinversion deducible se hará siempre
ante el Ministerio de Hacienda, y se seguirá en lo aplicable, el
procedimiento del párrafo anterior; pero el Ministerio de Hacienda,
antes de autorizar los trabajadores, necesitará que el Ministerio
de Economía apruebe también el proyecto de reinversion
solicitado.
Las anteriores solicitudes pueden hacerse en forma de planes
anuales de obras que estén sujetas a completarse en varios periodos
gravables.
No habrá autorización para deducir reinversiones cuando se trate de
reponer maquinarias o bienes muebles destruidos, rotos, sustraídos
o apropiados indebidamente, si el valor de éstos hubiese sido
cubierto por seguros, o si ya existiesen reservas suficientes para
reponerlos o ya se hubiese autorizado deducción por ese motivo. Si
los seguros o reservas no cubriesen el valor del bien, por el
excedente podrá autorizarse una reinversion deducible. Igual regla
se seguirá cuando el bien mueble o maquinaria hubiese perecido por
agotamiento y ya estuviese cubierto por las reservas respectivas el
valor total de esos muebles o maquinarias.
Artículo 13.- A las empresas de seguros, de fianzas,
de capitalización o de cualquier combinación de los mismos, se le
admitirá, al determinar su renta neta, deducir el importe que al
final del ejercicio tengan los incrementos anuales de las reservas
matemáticas y técnicas y las sumas no tomadas en cuenta en años
anteriores, que se dispongan a prevenir devoluciones de primas de
pólizas aun no ganadas definitivamente por estar sujetas a
devolución. El importe de las reservas mientras no existan leyes
especiales para ello será fijado y normado de acuerdo con lo que al
efecto disponga la Superintendencia de Bancos tomando en cuenta lo
prescrito en la IR.
Artículo 14.- Para que sean deducibles los impuestos,
derechos, servicios, tasas o recargos, será necesario, conforme el
inciso k) del Art. 15 IR, que recaigan sobre bienes que produzcan
renta. Por consiguiente, los que se impongan a campos que no se
exploten o a bienes de por si improductivos no serán deducibles.
Tampoco lo será el impuesto de trasmisión de bienes por causas de
muerte, ni lo que se paguen en concepto del IR.
Asimismo no serán deducible los impuestos, tasas, derechos o
recargos para enajenar, adquirir, mantener o conservar capitales,
como el impuesto de derechos reales por trasmisión entre vivos, el
pago por patentes mineras y otros que existan o puedan existir y
estén comprendidos dentro de estos conceptos, y siempre que todos
los expresados atañan a bienes que puedan estimarse como del
capital fijo del contribuyente, pero no cuando se refieran a
bienes, derechos o acciones que el contribuyente tenga por negocio
habitual adquirir, vender, cambiar, o de otra manera disponer,
porque en ese caso, el impuesto, tasa o recargo se conceptuará como
parte del costo de dichos bienes o como reducción de precio, según
el caso así como cualquier otro impuesto o carga que no ataña a la
renta neta o ganancia en ese negocio.
b) Las sumas invertidas en la adquisición de bienes,
cualquiera que sea su naturaleza, o en mejorar de carácter
permanente, salvo lo establecido en el inciso 11) del Art. 15 IR, o
en gastos de escrituración de propiedades en sus respectivos casos,
no serán deducibles de acuerdos con el inciso c) del Art. 18 IR,
cuando se refieran a bienes que constituyan el capital fijo del
contribuyente. Pero esas sumas se conceptuarán como parte del costo
de esos bienes, derechos, acciones, mercaderías, etc., cuando se
tenga por negocio habitual, vender cambiar o de otra manera
disponer, de dichos bienes, derechos, acciones, mercaderías,
etc.
c) Las utilidades y reservas a que se refiere el inciso d)
del Art. 18 IR, debe de entenderse que son aquellas que no están
excepcionadas por la IR, y la interpretación que le da el presente
Decreto.
d) Las donaciones o actos de liberalidad a que se refiere el
inciso e) del Art. 18 IR, deben de entenderse que son las de
capital propiamente dicho, y no las de renta, que serán
acreditables a como queda dicho en el Art. 11 inciso a) del
presente Decreto.
e) La Dirección podrá aceptar anualmente, de acuerdo con la
índole de un negocio, reservas deducibles por una cantidad
razonable destinadas a afrontar cualquier pérdida por deuda de
dudosos o de difícil cobro; y cuando se compruebe evidentemente que
esas perdidas se han realizado, la Dirección autorizara deducir de
la reserva contabilizada la suma correspondiente a esa
pérdida.
Artículo 15.- a) Conforme el Art. 19 IR, toda persona
natural residente en el país gozara en cada año gravable de una
exención inicial de veinte mil córdobas (C$ 20.000.00), y de las
otras deducciones en dicho artículo establecidos para casos
determinados. Consecuentemente, las personas naturales que residan
en el extranjero y que estén afectada al impuesto, no gozarán ni de
la referida exención inicial ni de las otras deducciones
establecidas en el Art. 19 IR.
b) Cuando varios tengan a su cargo la manutención de
personas para cuyo fin el Art. 19 IR, autoriza deducciones, esta
deducción se acreditara total y únicamente a quien contribuya con
mas del cincuenta por ciento a la manutención de dicha
persona.
c) Cuando un descendiente nazca en cualquier época del
período gravable, se le acreditará al ascendiente respectivo la
deducción íntegra que para el año entero autoriza el Art. 19
IR.
d) En otros casos no contemplados en los incisos anteriores,
la deducción se hará proporcionalmente al tiempo que en el año
gravable hubo derecho para tomar en cuenta dicha deducción.
Artículo 16.- Son indicios reveladores de la
renta:
a) Las cantidades que el contribuyente gasta en él y su
familia y su tren de vida; los valores que importa y exporta; el
monto de las ventas en el año; el movimiento de sus haberes; el
valor del capital fijo y circulante; el número de empleados que
paga; el tamaño y apariencia de su establecimiento mercantil o
industrial, o de sus propiedades y cultivos; el valor de sus
existencia de cualquier clase; la amplitud de sus créditos; el
valor de los contratos para confección de obras o trabajos; el
capital improductivo; el monto de los intereses que paga o que
recibe los viajes que costea al exterior de él y su familia; las de
su familia que vivan a sus expensas en el exterior; y cualquier
otro signo que equitativa y lógicamente apreciado sirva como
reveladora de su capacidad económica.
b) La declaración del año precedente, cuando en ella
aparezca confesada una renta mayor que la del año que se trata de
liquidar y no se acompañen los comprobantes o den las explicaciones
que justifiquen esa disminución.
TITULO III
Inventarios, Costos, Renta Bruta y Renta Neta
Artículo 17.- Al final de cada año gravable los
contribuyentes par los cuales constituye una fuente de ingresos la
producción, extracción, transformación, compra o enajenación de
materia primas, productos y frutos naturales, o cualesquiera otras
mercancías de los cuales normalmente mantenga existencias al fin de
año, están obligados a practicar inventario, con base en el precio
de costo de dichos bienes o productos. Este inventario se
registrará en un libro especial, siendo entendido que el inventario
de fin de año regirá para el principio del siguiente. Esta
obligación se extiende también a los que habitualmente tengan el
negocio de adquirir y enajenar inmuebles a titulo oneroso, siempre
que al fin de año conserven existencias que pertenezcan normalmente
a dicho negocio. El inventario en referencia no debe comprender
activos de destino permanente.
Artículo 18.- Tanto para lo dispuesto en el artículo
anterior, como para que sirva de guía en lo aplicable en las
respectivas liquidaciones del IR, se tendrán como costo para
determinar la renta bruta, los siguientes:
1- En las mercaderías o productos importados de cualquier
naturaleza, se sumará, al precio neto de adquisición, conforme
factura, los premios pagados por cambio de monedas extranjeras,
gastos de embarque, flete, transportes, acarreos, seguros, gastos
de agentes y comisionistas, los derechos, impuestos o recargos de
introducción, generales o locales, que el contribuyente hubiese
pagado, y por ultimo cualquier otro gasto que conforme su
naturaleza y la índole de los anteriores deba conceptuarse también
como parte de dicho costo.
2- Si se tratare de productos manufacturados con materia
prima extranjeras, al costo de la materia prima obtenida como se
dijo en el párrafo anterior, se sumaran los gastos de obra de
manos, fuerza motriz, combustible, y demás gastos similares que
requieran el funcionamiento de la maquinaria, así como todo otro
gasto que conforme la naturaleza de las cosas, lo establecido en la
IR y este Decreto o la índole de los gastos anteriores, deba
conceptuarse como parte del costo de los productos
manufacturados.
3- Si se tratare de productos manufacturados con materia
prima nacional, al costo de la materia prima se sumarán los gastos
que preceptúa al inciso anterior. Y si la industria del
contribuyente fuere extractiva, a lo estatuido en el párrafo
precedente que sea aplicable tomar en cuenta, se sumarán los gastos
de exploración y perforación siempre que sean hechos durante el
período gravable, sin incluir los gastos efectuados en este mismo
concepto con el fin de dejar reservas que deban explotarse con
posterioridad, los cuales serán deducibles en la forma expresada, a
medida que se vaya haciendo la explotación en los años gravables
subsiguientes. Igualmente se sumaran los fletes y acarreos de los
productos hasta el lugar de beneficio o refinación.
4- Si se tratare de frutos o productos agrícolas: al costo
de las semillas, etc. (para plantas anuales), se sumará el importe
de salarios, manutención y alquileres de animales o maquinas
destinadas a la explotación, combustible, lubricantes, reparaciones
de maquinarias ocupadas a los mismos fines, fertilizantes e
insecticidas destinados exclusivamente a la plantación anual,
gastos de beneficio, empaques si van incluídos en el precio de
venta, importe de flete, transporte, acarreos, seguros de
transporte, pagos de agencias y comisiones, derechos de exportación
si los productos fueren exportados para su venta, y, en general,
cualquier otro gasto de la índole de los que se acaban de
expresar.
5- Si se tratare de terreno que se hayan adquirido con el
objeto de dividirlos en lotes o parcelas para después venderlos o
permutarlos, con o sin construcciones, o de otros inmuebles
adquiridos para enajenarlos a título onoreso, se sumará el valor
pagado por esos inmuebles y los correspondientes gastos de
escrituras, registros de impuestos a cargo del adquiriente, el
valor de las construcciones o mejoras que hubiere hecho y el costo
del terreno destinado a calles, plazas, parques o servicios
públicos, siempre que en este caso el contribuyente se hubiese
desprendido del dominio de dicho terreno a favor del Distrito
Nacional o Municipalidad respectiva.
Artículo 19.- Cuando se hubiesen adquiridos
mercancías o materias primas a un precio global se estimará dentro
del costo total el precio que pueda corresponderle a cada una de
las clases de mercaderías o materias primas adquiridas.
Artículo 20.- Cuando un contribuyente obtenga de su
fábrica diferentes productos, sin que separadamente pueda
determinarse el costo de cada una de ellos, dividirá el costo total
entre las diferentes categorías de productos obtenidos conforme lo
que en su práctica y el precio de venta en el mercado se estime
racional, y después se sacará el costo de cada artículo.
Artículo 21.- si al formar el inventario se hace
mención de algún lote de mercancías o de artículos de una misma
clase que el contribuyente haya adquirido o producido a distintos
precios o costos y en distintas partidas, el costo del lote será el
promedio de esos precios o costos.
Artículo 22.- En caso de mercancías inventariadas que
se hayan mezclado de tal manera que no sea posible identificar ni
su fecha de adquisición, ni su costo con las respectivas facturas,
para determinarlo se estimará que han sido compradas o producidas
recientemente.
Artículo 23.- Para determinar la renta neta de los
contribuyentes que se dedican a la venta de mercancías o artículos
extraídos, transformados, producidos o comprados, y de los cuales
normalmente mantengan existencia al fin de año se procederá de la
manera siguiente:
a) Se fijara primero la renta bruta, la cual estará
representada por la diferencia entre los ingresos totales del
negocio de cualquier procedencia obtenida durante el año gravable,
y el costo de las mercancías vendidas.
El costo expresado en el párrafo anterior se determinara en la
forma siguiente: el monto del inventario que sirva de base al
principio del año gravable, se sumara el costote las mercancías
producidas, extraídas, transformadas o compradas para la venta de
acuerdo con las reglas que para dicho costo establece el Art. 18 de
este Decreto; y de esta suma, se deducirá el valor del inventario
practicado al fin del año gravable.
b) De la renta bruta encontrada en la forma que se indicó se
harán las deducciones de los gastos ordinarios y especiales del
negocio a que se refiere el Art. 15 IR en todo lo que fueren
aplicables a esta clase de operaciones y siguiendo las normas
establecidas en el Art. 12 del presente Decreto y siempre que no
estén incluidos en el costo, tales como arrendamientos pagado por
los inmuebles destinados a la industria, comercio o negocio, los
sueldos, salarios, emolumentos, honorarios, comisiones, viáticos y
demás pagos ordinarios que se hayan hecho dentro de la normalidad
del negocio; el interés de los capitales obtenidos en préstamo para
invertirlo en los fines de la industria, comercio, o negocio, como
los fletes y acarreos no comprendidos en el costo, la propaganda,
correspondencia, gastos de teléfono, luz y otros similares; los
impuestos pagados, con excepción de los que hubiesen afectado el
costo de las mercancías y los que conforme a la IR y la
interpretación del presente Decreto no sean deducibles; los gastos
por concepto de reparaciones o sea los que se pagan por mantener
los bienes en buenas condiciones de trabajo, sin agregar nuevo
valor a dichos bienes, como los gastos de conservación de
edificios, minas, túneles, galerías, pozos, vías de comunicación y
demás obras similares destinadas directamente a los fines del
negocio, ya sea que le corresponda como arrendatario, o
propietario, según el caso; el importe del combustible, fuerza
motriz y demás gastos similares que requiera el funcionamiento de
la maquinaria, siempre que no se hubiesen incluido en el costo de
la manufactura; y por último las demás deducciones aplicables
autorizadas por la Ley y este Decreto.
Artículo 24.- En caso el contribuyente se dedique a
adquirir o fraccionar bienes inmuebles, o a construir en ellos con
fines comerciales, su renta neta se determinará deduciendo del
total de los ingresos lo siguiente: 1-El costo de los
inmuebles vendidos. Este costo se determinará sumando al importe
del inventario que sirva de base al principio del año, el costo que
de acuerdo con las reglas del Inciso 5 del Art. 18, tengan los
inmuebles comprados, fraccionados o construidos en ese período, y
de esa suma deducirá el importe del inventario practicando al fin
del año gravable; y 2- Las demás deducciones pertinentes
autorizadas por la Ley y este Decreto.
Artículo 25.- En caso el contribuyente enajenase un
terreno por lotes o parcelas, ya sea por ser ese su negocio o por
haberlo adquirido para tal fin, deberá determinar el costo promedio
del terreno por metro cuadrado con base en lo establecido en el
inciso 5 del Art. 18 del presente Decreto, de manera que la
utilidad o pérdida del negocio puede establecerse en relación con
las parcelas o lotes vendidos durante el período gravable, sin que
haya que esperarse que sea amortizada la totalidad del capital
invertido en el inmueble.
Se presumirá que el contribuyente adquirió un terreno con el fin de
venderlo o de lotearlo y venderlo, cuando esa operación la llevare
a efecto dentro de los dos años siguientes a su adquisición.
Artículo 26.- Los bienes que se adquieran en permuta,
en dacion en pago, o en virtud de cualquiera otra compensación en
el negocio, se tendrá como ingresos por un valor igual al precio
que tuvieren en el mercado.
Artículo 27.- a) Los contribuyentes que tengan
negocios de ganadería estarán obligados a llevar un libro de
ingresos y egresos en donde anotarán en sus fechas las operaciones
llevadas a cabo, y otro libro para inventarios en el cual harán una
relación de los ganados existentes al fin de cada período gravable,
siendo entendido que el hecho el último día del año gravable regirá
o servirá de base para el principio del siguiente año gravable; en
este inventario se especificarán aproximadamente las edades de los
animales, el costo y el fierro.
b) Para determinar la renta bruta de los que se dedican
exclusivamente al negocio de cría de ganado se atenderá a las
siguientes normas:
1- Los terrenos nacidos durante el año gravable no tendrán
precio de costo en el inventario de fin de año salvo que ya fueren
destetos, en cuyo caso hay que incluirlos con el precio de costo en
la región; y si los de mamanto fueren vendidos no hay lugar a
deducir de la renta ninguna suma en concepto de gastos ocasionados
por ellos y el precio de la venta constituirá exclusivamente
aumento de patrimonio; se excepcionan de esto último, los negocios
que se dedican exclusivamente a vender terneros para la
reproducción en que el precio de la venta de los terneros de
mamanto será parte de la renta bruta, y se deducirán los gastos
hechos en ellos.
2- Las ganancias obtenidas por nacimientos, crecimientos o
valorización de ganado durante el periodo gravable constituyen
aumento de patrimonio y no de renta.
3- Las pérdidas sufridas por muerte o depreciación de los
ganados constituyen merma de patrimonio y no afectan la renta.Con
base en lo anterior, la renta bruta del expresado negocio de cría
se encontrara así:
Al valor total de las ventas efectuadas durante el año gravable y
de los otros ingresos que por cualquier concepto tenga la finca, se
deducirá el valor que los animales vendidos tengan en el inventario
correspondiente al principio del año gravable que se liquida.
Para encontrar la renta neta, se deducirá de la renta bruta
determinada como queda dicho, los gastos que ha ocasionado la
explotación de la hacienda, tales como jornales, sueldos,
alimentación de empleados, valor de pastajes, forrajes, seguros, y
demás que sean pertinentes, conforme lo establecido en el Art.15
IR, y el presente Decreto.
c) Cuando se tratare exclusivamente de negocio de compra y
venta de ganado, ya sea adquirido y vendido en el mismo año, o ya
sea adquirido en años anteriores, para venderlos en los siguientes
con el fin de aprovechar su desarrollo o engorde, se obtendrá la
renta bruta de la manera siguiente:
Restando del total de los ingresos obtenidos durante el año por
ventas o enajenaciones de animales o cualesquiera otros derivados
del negocio, el costo de los ganados vendidos o enajenados.
El costo a que se refiere el párrafo anterior, será el de
adquisición, si el ganado fué comprado en el año de la venta; si la
compra fue hecha antes de esa fecha, el costo será el que aparezca
en el inventario, que estará representado por el costo de
adquisición mas los gastos ordinarios del negocio en la fracción
que corresponda a esos animales durante el periodo gravable hasta
el inventario.
Para encontrar la renta neta, se deducirá de la renta bruta
determinada como queda dicho el valor de los ganados muertos en el
año los gastos ordinarios que durante el año gravable correspondan
a las reses vendidas o enajenadas, y los extraordinarios que
ocasione la venta, tales como seguros, fletes, comisiones,
movilizaciones etc., y demás gastos ordinarios aplicables y
deducibles conforme el Art. 15 IR, y el presente Decreto.
Para determinar los gastos ordinarios que correspondan cargarle a
los ganados, si se tratare de poner costo de inventario, se
dividirá la suma total de los gastos hechos en el manejo del
negocio, entre el promedio de reses en existencia durante el año
gravable, o durante el periodo de ese año hasta el momento de la
venta, si se tratare de determinar los gastos ordinarios aplicables
a las reses vendidas.
Artículo 28.- Cuando un contribuyente se dedique en
una misma finca a los negocios de crianza y de compra y venta de
ganados, llevará en su contabilidad cuentas separadas para cada uno
de esos negocios, y los gastos se dividirán calculadamente.
Artículo 29.- Para determinar la renta neta de las
personas que se dedican a los negocios de crianza y de compra y
venta de otra clase de animales, se seguirán en lo aplicable, las
reglas prescritas en los dos artículos anteriores.
Artículo 30.- Las personas que se dedican a la
agricultura u otras actividades, que conforme las normas de su
negocio no tengan existencia al fin del año gravable sino que
venden totalmente su producción anual, no necesitarán practicar el
inventario a que se refiere el Art. 17 de este Decreto; y para
liquidarles el IR, se encontrara primero la renta bruta que estará
representada por la diferencia entre todos los ingresos del negocio
con los costo de producción, y después se determinara la renta neta
restando a la renta bruta los gastos generales y ordinarios del
negocio no incluidos en el costo, conforme el Art. 15 IR, y el
presente Decreto.
Artículo 31.- La Dirección, en los formularios para
declaración de profesionales o de los que tengan entradas
provenientes de trabajo personal, expresara los datos que estos
deben dar para controlar y comprobar las rentas de su
trabajo.
En caso el cobro de un profesional fuere inferior a lo estatuido en
la Ley de Aranceles, o en su defecto, por la costumbre, la
diferencia se conceptuará como donación de renta a favor de su
cliente y será tomada en cuenta como tal en la Dirección de
éste.
La renta neta de los profesionales se obtendrá deduciendo de la
renta bruta producida por su trabajo, los gastos ordinarios, tales
como arrendamiento de local, sueldo de empleados destinados
exclusivamente a las actividades relacionadas con su profesión,
taller o laboratorio y demás deducciones pertinentes del Art. 15
IR, e interpretaciones del presente Decreto.
Artículo 32.- El monto de los arrendamientos que se
compensen con productos, frutos, o mejoras en un predio, se
determinara conforme el valor que tengan los artículos en el
mercado el día de la entrega o el que representen las mejoras el
día en que estas fueren terminadas. Si al hacer el cómputo anterior
resulta que el valor del arriendo es irrisorio, el complemento que
falte para su verdadero precio se conceptuará donación de renta que
se computará a como lo establecido en el Art. 10 de este
Decreto.
Artículo 33.- En los contratos de construcción de
obras que se realicen en periodos que no principien y terminen
durante el año gravable, la renta bruta del constructor se
calculará conforme lo establecido en el contrato escrito, y en
defecto de este, en relación a la parte de obra construida durante
el periodo gravable. Igual regla debe seguirse para el costo y
deducciones.
Artículo 34.- Toda persona natural o jurídica que
remita a Nicaragua películas cinematográficas producidas en el
exterior y destinadas a su explotación en la República, está
obligada a pagar el IR respectivo por medio de su representante
legal, agente, distribuidor, concesionario o contratista, de
acuerdo con las reglas siguientes:
La renta bruta de dicho negocio estará representada por el total de
los ingresos provenientes de porcentaje, contratos o cualquier otro
concepto; de esa renta conforme las normas generales, se deducirán
los gastos en Agencia, distribuidor o representante en Nicaragua,
mas un porcentaje racional para gastos en el exterior incluyendo el
transporte de las películas; este porcentaje lo calculara la
Dirección con base en documento justificativos debidamente
certificados que deberá presentarle junto con la planilla el
representante de la firma respectiva, o en su caso, el encargado de
percibir la renta Si no se mostrare ningún documento a este
respecto, la Dirección conceptuara como porcentaje racional hasta
el 2% del monto de la renta bruta.
Artículo 35.- Para determinar la renta imponible de
las compañías o firmas de seguros, se procederá como sigue:
Al total de los ingresos de toda procedencia, tales como primas
recaudadas, cánones de arrendamiento o interese producidos por los
bienes y valores en que se haya invertido el capital y las
reservas; sumas pagadas por los reaseguradotes, sean provenientes
de cuotas de indemnización por siniestros, o de comisiones por
reaseguros cedidos, o de cualquiera otra utilidad considerada
conforme la Ley como ingresos constitutivo de renta que provenga de
inversiones o de movimientos ordinarios, incidentales o
extraordinarios que tengan relación con el negocio, se sumará el
importe que al fin del año anterior hubiesen tenido las reservas
matemáticas y técnicas acordes conforme lo normado por la
Superintendencia de Bancos, y al resultado de esta suma se harán
las siguientes deducciones:
1- El importe de los siniestros pagados.
2- El importe pagado en concepto de pólizas dotales
vencidas.
3- Lo pagado en concepto de renta vitalicias.
4- Lo pagado por beneficios especiales de pólizas
vencidas.
5- Lo pagado por rescates.
6- El importe de las devoluciones de primas, de acuerdo con
los contratos, sin incluir los dividendos asignados a los
asegurados.
7- El importe de primas de reaseguros cedidas en
Nicaragua.
8- El importe que al fin del año tengan las reservas
matemáticas y técnicas acordadas conforme lo normado por la
Superintendencia de Bancos a que se refiere el Art. 13 de este
Decreto.
9- El importe de las comisiones pagadas por reaseguros
aceptados en Nicaragua.
10- El importe de los gastos por ajustes de
siniestros.
A la renta bruta obtenida de la manera que se acaba de expresar, se
harán las deducciones pertinentes y aplicables prescritas en la IR,
conforme las reglas del presente Decreto, tales como comisiones a
agentes aseguradores, médicos, gastos generales de administración y
otros propios y corrientes a la índole y naturaleza de este
negocio.
Artículo 36.- Las entidades extranjeras o personas,
cualquiera que sea su estructura jurídica que negocie en Nicaragua
con seguros de cualquier índole, sea directamente o por medio de
agentes, representantes o intermediarios, estarán sujetas a pagar
el IR que se les liquidará siguiendo las reglas establecidas en el
artículo anterior, para lo cual deberán invertir en Nicaragua el
valor de las reservas y de las primas no devengadas
correspondientes a la cartera local; en caso dichas entidades o
personas no hicieren en el país esta inversiones, para liquidar el
IR se conceptuará que si esas inversiones hubiesen sido hechas en
Nicaragua hubieran producido un interés igual al cuatro por ciento
anual
También se deducirá a las entidades o personas de que trata este
artículo, un porcentaje racional para contribuir a los gastos de la
casa matriz el cual será determinado por la Dirección, conforme los
documentos ilustrativo debidamente certificados que se le adjunten
a la respectiva planilla. En caso no se le presentare ningún
documento, la contribución para tal efecto será el cinco por ciento
de la renta bruta.
Asimismo deducirán una cantidad racional en concepto de comisión o
intereses por mantener la garantía o depósito que prescribe la Ley
de 6 de Julio de 1933.
Los agentes, representantes, o intermediarios de las entidades
aseguradoras extranjeras, estad obligados a llevar la contabilidad
adecuada que para los efectos de la planilla les imponga la
Dirección; asimismo, ellos como receptores de primas y colocadores
de seguros, deberán retener y depositar las sumas que ordene la
Dirección para pagar el IR, o cualquier otra suma en concepto de
penas impuestas conforme la IR, o el presente Decreto. Si no
retuvieren las cantidades ordenadas por la Dirección incurrirán en
la responsabilidad y pena prescrita en el Art. 35 IR.
Toda persona residente o domiciliada en Nicaragua que a partir de
la vigencia del presente Decreto, tomare, seguros de cualquiera
índole a persona o entidad extranjera, deberá de notificarlo a la
Dirección a mas tardar un mes después de haberlo verificado,
informando: la denominación del asegurador, agente, representante o
intermediario que intervino en el seguro; el valor de la prima
pagada; clase de seguro que tomo; denominación de la persona a cuyo
favor se tomo el seguro, o localización y linderos del bien
asegurado, si fuere inmueble, o la mayor identificación, de dicho
bien si fuere mueble; y el monto del seguro.
Los agentes, representantes, o intermediarios que hubiesen
intervenidos en el seguro también darán igual aviso y en el mismo
lapso.
Los contratos de seguros que se hubiesen llevado a efecto antes de
la vigencia de este Decreto, deberán ser participados a la
Dirección por las personas que lo hubieren tomado, y por los
agentes, representantes o intermediarios de los aseguradores, a mas
tardar tres meses después de que principie a regir el presente
Decreto en la misma forma prescrita en el párrafo anterior, y si
fueren de vida expresaran el total de las primas pagadas, el estado
de la póliza y los otros aplicables ya referidos.
Las personas que no cumplieren con dar el aviso prescrito en los
dos párrafos anteriores, en el lapso allí establecido, no podrán
deducir de su renta bruta el valor de las primas pagadas, y a los
agentes, representantes o intermediarios que lo omitieren, les
impondrá la Dirección, por cada aviso emitido en el lapso en que
deben hacerlo una multa de Cincuenta Córdobas, por el primer mes
que dejan pasar sin remitir el aviso, y de Cien Córdobas, por cada
mes subsiguiente hasta que cumplan con enviar dicho aviso.
Articulo 37.- Las empresas de aviación extranjeras
destinadas al servicio internacional, que hagan escala y negocien
en Nicaragua, tengan o no Agencia u oficina en el país, deberán
presentar su declaración expresando un detalle de sus ingresos en
Nicaragua, por pasaje, carga o cualquier otro servicio o motivo, y
de sus egresos en el país, consistentes en gastos de Agencia
incluyendo derechos de aeropuerto; además presentaran junto con
ella, debidamente certificados, un balance general y un estado de
ganancias y pérdidas, y todos los documentos necesarios para poder
conocer por medio de las cuentas de la casa matriz, y tomando en
cuenta todas las circunstancias, la suma con que el negocio de
Nicaragua deba de contribuir para los gastos generales de la
empresa.
Si el contribuyente no acompañare a su declaración los datos de la
casa matriz a que se refiere el párrafo anterior; la Dirección
liquidara el IR de acuerdo con las siguientes bases:
A las entradas brutas tenidas en Nicaragua por pasaje, carga o
cualquier otro servicio o motivo, se deducirán los egresos en el
país consistentes únicamente en gastos de Agencias incluyendo
derechos del Aeropuerto, mas un cuarenta por ciento del valor de
las entradas brutas como colaboración para todos los gastos
generales que comprendan y abarquen toda la Empresa, tales como
personal de la naves, y personal y gastos de oficina en el
exterior, lubricantes, combustible y otras necesidades para la
marcha de las naves, reservas por depreciación y gastos y pago de
cualquier índole, inclusive para hacer reparaciones y mantener
talleres para tal fin, ya sea todo esto, en el país o fuera de
el.
Artículo 38.- Para liquidar el impuesto a otras
empresas de transportes internacionales, diferentes de las del
Artículo anterior, que tengan su domicilio en el extranjero, pero
que hagan escala y negocien en Nicaragua, tengan o no Agencia u
oficina en el país, se seguirán las reglas prescritas en el
Artículo anterior, salvo el porcentaje establecido en el párrafo
tercero de dicho Artículo, que en lugar de ser el cuarenta por
ciento, se reducidaza al veinte por ciento.
Artículo 39.- Cuando las empresas a que se refieren
los Artículo anteriores, no tengan Sucursales o Agencia montada en
el país que reciba todos los ingresos de dichas empresas, la
Dirección librará las ordenes pertinentes a la Recaudación General
de Aduanas, para que ésta por medio de sus Agentes Aduaneros, no
permita hacer los embarques, o dejarlos pasar, sin que las empresas
respectivas paguen lo correspondiente ,conforme las ordenes de la
dirección y a cuenta del impuesto que ocasionara el respectivo
periodo gravable o en pago total o parcial si ya dicho periodo
hubiese sido liquidado.
Artículo 40.- las empresas extranjeras que tengan
Agencia, Sucursal u otra oficina en Nicaragua, y que presten al
publico servicios con el exterior, liquidaran su IR siguiendo, en
lo aplicable, las reglas del Art. 36 de este Decreto salvo el
porcentaje establecido en el párrafo tercero de dicho Artículo, que
en lugar del cuarenta por ciento, será el diez por ciento.
Artículo 41.- A la firma extranjeras que se dediquen
en Nicaragua a la compra, manufactura, elaboración o extracción de
productos para exportarlos, se le determinará la renta neta
conforme las reglas generales establecidas conceptuando como
ingreso final de su negocio el precio que el día de la exportación
tuvieren en el mercado exterior los artículos exportados, F.B.O. o
C.L.F., según el caso; y la deducción que deberá hacerse por gastos
generales en el exterior se ajustará a lo equitativo conforme los
documentos que se presenten a la Dirección junto con la planilla, y
en caso no se le presentare ninguno es estimará que no hay gasto
deducible al respecto.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, regirá, en lo aplicable, para
las firmas Nicaragüenses que se dedican a ese mismo negocio, aunque
estas vendan por su cuenta en el exterior.
Artículo 42.- Cuando las firmas extranjeras
establecidas en Nicaragua se dediquen a otros negocios no incluidos
en los anteriormente expresados, se les liquidará la renta neta
conforme las reglas generales establecidas, y la deducción que
deberá hacerse por gastos generales en el exterior se ajustará a lo
prescrito en el artículo precedente.
Artículo 43.- Cuando una empresa de transporte
nicaragüense hasta también negocios en el extranjero, sólo se le
tomarán en cuenta las entradas obtenidas en Nicaragua; no habrá
deducción por gastos de oficina en el exterior o motivados por esos
negocios; y para la deducción de gastos generales, de combustible,
lubricantes, reparaciones, depreciación, rotura, personal de naves
o vehículos, y otros semejantes y legales se prorratearán estos
gastos con el monto de las entradas obtenidas en todas las
fuentes.
Artículo 44.- Los negocios que tuvieren semejanza con
los regulados expresamente en los artículos anteriores, se regirán
por las prescripciones para los negocios al cual se asemejan.
Artículo 45.- Los demás contribuyentes no incluídos
entre los conforme el Art. 17 de este Decreto están obligados a
practicar inventario, ni incluídos en los negocios comprendidos por
los artículos anteriores, computarán como renta bruta sus ingresos
totales de toda procedencia; y una vez determinada la renta bruta
conforme las reglas anteriores aplicables, se obtendrá la renta
neta haciendo las deducciones pertinentes conforme la IR y el
presente Decreto.
Artículo 46.- Para los negocios de toda índole se
establece que la ganancia ilícita formara parte de la renta
bruta.
TÍTULO IV
Manera de Aplicar la Tarifa
Artículo 47.- El impuesto que cada contribuyente debe
de pagar conforme su renta imponible, consistirá en la suma de las
cantidades que arrojen los porcentajes correspondiente a todos los
excesos de acuerdo con la tarifa del Art. 21 IR. Ejemplo: una renta
imponible de C$ 500,000.00 pagará, por los primeros C$ 40,000.00-el
4%, o sean-C$ 1,600.00; por los C$ 20,000.00 siguientes, el 5% o
sean C$ 1,000.00; por los C$ 20,000.00 siguientes, el 6%, o sean C$
1,200.00; por los C$ 20,000.00 siguientes el 7%, o sean C$
1,400.00; por los C$ 50,000.00 siguientes el 8% o sean C$ 4,000.00;
por los C$ 50,000.00 siguientes el 9%, o sean C$ 4,500.00; por los
C$ 100,000.00 siguientes el 10 % o sean C$ 10,000.00; por los C$
100.000.00 siguientes el 11% o sean C$ 11,000.0; por los C$
100,000.00 siguiente, el 12%, o sean C$ 12,000.00; suman las
cantidades que arrojan los anteriores porcentajes C$ 46,700.00 que
es el IR que debe pagar una renta imponible de C$ 500,000.00.
TÍTULO V
Dirección del Impuesto sobre la Renta y Oficinas
Departamentales
Artículo 48.- La Dirección del Impuesto sobre la
Renta creada por el Art. 22 IR, será el órgano central que fallará
y resolverá todo lo que concierna y se relacione con ese impuesto;
tendrá su asiento en la capital de la República y atenderá, además,
en el Departamento de Managua, a todos los asuntos del IR que en
otros departamentos se le confieren a las oficinas
departamentales.
En las otras cabeceras departamentales de la República habrá
Oficinas Departamentales del Impuesto sobre la Renta que estarán a
cargo de un Jefe el cual tendrá los empleados necesarios para
atender lo prescrito en la IR y este Decreto, y a todas las
informaciones y comisiones que le pida y encomiende la Dirección.
El poder Ejecutivo dictará el Reglamento Interno de esas
oficinas.
TÍTULO VI
Declaración de la Renta
Artículo 49.- a) para todo lo que respecta al
IR se entenderá por los tres primeros meses del año, el lapso
comprendido del 1 de Julio al 30 de Septiembre de cada año; y
dentro de ese lapso, toda persona obligada a ello deberá presentar
su declaración ante al Dirección o ante la Oficina Departamental
correspondiente, según el caso.
Todas las declaraciones se presentarán en duplicado, salvo las que
se lleven a la Dirección que se harán en un solo original.
En toda declaración deberá señalarse casa conocida para oír
notificaciones en la ciudad cabecera departamental donde haya
presentado y si fuere en la Ciudad de Managua, dicha casa deberá
estar situada en el radio central de la expresada ciudad.
b) Solo con autorización previa de la Oficina del IR podrán
admitirse, sin sación alguna, declaraciones que estén fuera del
plazo ordinario, y esta Oficina únicamente podrá otorgarla a las
empresas o negocios de firmas extranjeras cuando sus casas matrices
corten contabilidad en épocas distintas a la del año gravable, y la
Dirección estime, además, que son necesarios esos datos de
contabilidad para liquidar el IR, o bien en otros casos de
naturaleza semejante en que se vea que haya verdadera imposibilidad
de montar cuentas siguiendo el año gravable. La Dirección para no
perturbas la uniformidad Fiscal será rigurosa y exigente en no
permitir, sin absoluta necesidad, cambio de fecha en la
presentación de la planilla.
c) Además de los contribuyentes y personas a que se refieren
los Arts. 23 y 24 IR, están obligados a presentar declaración los
depositarios cuando un tercero embarque o secuestre la renta de una
propiedad, o la propiedad toda se encuentre en efectivo depósito en
poder de persona diferente del dueño, cualquiera que fuere la renta
de dicha propiedad.
En los casos del párrafo anterior, la Dirección sumará la renta
neta en depósito, a la correspondiente renta imponible de la
persona que resulte dueña o adjudicatoria de los productos de la
propiedad embargada o secuestrada, y podrá hacerle una liquidación
adicional si ello fuere procedente.
d) Por las personas naturales que residan en el extranjero,
o las personas jurídicas con domicilio fuera del país, que obtenga
rentas originadas en Nicaragua, declararán sus apoderados, y a
falta de ellos, la Dirección procederá a liquidar de oficio a como
lo establece el Art. 29 IR. En este último caso la liquidación se
notificara al Representante del Ministerio Público de la cabecera
del Departamento en que estuvieren situados la mayoría de los
bienes; si estos no existieren, al del lugar donde perciban la
mayor parte de sus rentas, y a falta de ambos, al de la ciudad de
Managua, a fin de que el Representante del Ministerio Público
ejerza, si cabe la defensa del ausente.
e) Por las personas jurídicas deben presentar declaración
los Gerentes o encargados de administrarlas; por las comunidades
universales o sucesiones, todos los herederos, el apoderado de la
sucesión, o el albacea; por las comunidades, sus administradores o
apoderados, y en defecto de ellos, todos los comuneros; y pos las
sociedades conyugales originadas de la Ley o de capitulaciones
matrimoniales, el cónyuge administrador o su apoderado, y en
defecto de ellos el otro cónyuge.
Artículo 50.- Las personas naturales declararán por
si, o por medio de apoderado competente, y deberán presentar su
planilla en la cabecera del Departamento donde tengan su residencia
o en la del Departamento en que esté el asiento principal de sus
negocios.
Las sociedades declararán en la cabecera departamental del lugar de
su domicilio.
Los depositarios en la cabecera departamental correspondiente al
lugar donde ejercen el depósito.
Las personas naturales que residan en el extranjero o las jurídicas
que tengan su domicilio fuera del país, en la cabecera del
departamento en que tenga la mayoría de sus bienes; si no tuvieren
bienes, donde perciban la mayor parte de sus rentas, y si esto no
pudiera determinarse fácilmente, en la ciudad de Managua.
Las sucesiones deberán declarar en la cabecera del Departamento
donde se abrieron por lo que hace el IR correspondiente al periodo
o parte del periodo gravable en que vivió el difunto, y cuando
éstas vayan a tributar como personas diferentes de los herederos o
sucesores que la componen, declararán en la cabecera del
Departamento donde esté el asiento principal de sus negocios; esta
ultima regla se seguirá cuando se trate de comunidades que vayan a
tributar independientemente de las personas de los comuneros.
Artículo 51.- la declaración del IR se presentará en
formularios especiales que suministrará la Dirección; en estos
formularios dicha Oficina especificará todos los datos que el
contribuyente debe dar acerca de los ingresos que constituyan su
renta bruta de los egresos que formen las deducciones autorizadas y
de los demás datos que dicha oficina estime pertinentes para
efectuar una completa y ecuánime liquidación. En estos formularios
la Dirección puede también expresar y determinar que documentos o
comprobantes deben acompañarse a la planilla.
Artículo 52.- La muerte del contribuyente o la
extensión por cualquier causa de una sociedad, comunidad, o
sucesión, que tributen como personas distintas de los socios o
comuneros que la componen, hacen terminar el periodo gravable de
ellos, y los obligados a presentar declaración deberán hacerlo a
mas tardar sesenta días después de dicho fallecimiento o extinción,
a fin de que la Oficina del IR proceda a liquidar este
impuesto.
TÍTULO VII
Contabilidad
Artículo 53.- Las sociedades mercantiles o
industriales, colectivas, en comandita simple o cooperativas, que
tributen como personas diferentes de los socios que la componen;
las sociedades mercantiles o industriales, anónimas o en comanditas
por acciones; y las empresas comerciales o industriales
pertenecientes a particulares o a comunidades que tengan invertido
en su negocio más de Doscientos Mil Córdobas, o cuyo capital en
giro o circulante llegue a ese exceso, estarán obligados a llevar
la contabilidad formal a que se refiere el Título II del libro del
Código de Comercio, y en general, todo contribuyente deberá llevar
la contabilidad adecuada para respaldar sus declaraciones, y en
particular, los contribuyentes que tienen dinero dado en préstamo
necesariamente deberán hacer aparecer en su contabilidad todas las
partidas relativas al movimiento de dicho negocio.
No obstante lo dicho en el párrafo anterior, la Dirección, si se le
solicitare o lo estimare necesario para el IR queda facultada para
autorizar que lleven otra clase de contabilidad las entidades o
personas que estén obligadas a montar contabilidad formal siempre
que con ello respalden sus declaraciones.
Artículo 54.- La contabilidad y demás documentos del
contribuyente cuando se ordene investigarlos, debelan revisarse en
la oficina de este.
Si al examinarse los libros de contabilidad de los contribuyentes,
existiere diferencia en las partidas que por tipo de o porcentaje
de interés cargan y descargan respectivamente acreedor y deudor, la
Dirección, para determinar lo que tiene que deducir al deudor y
acreditar al acreedor se basará en las pruebas, indicios o
presunciones que tengan; y si se comprobare que existe diferencia
entre la cantidad dada en préstamo y lo pagado, esta diferencia se
conceptuará como interés.
Artículo 55.- Las pérdidas de los libros de
contabilidad deberán tener los comprobantes que la justifiquen,
sobre todo cuando se refieren a contratos de arrendamientos o de
cualquier otra naturaleza que estipulen en los libros cargos o
descargos por mayor valor de Cien Córdobas de los cuales, por su
naturaleza, se acostumbre firmar documento.
Artículo 56.- Todo contribuyente llevará la
contabilidad a que se refiere este Titulo a partir del día en que
principie a regir el presente Decreto, y siempre que fuere posible,
deberá reponerla desde el uno de enero del año en curso; la cerrará
el 30 de Junio de este mismo año continuándola después con
principio y fin de acordes con los años gravables del IR que
principien el uno de Julio y terminan el treinta de Junio
siguiente.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, para el primer
periodo gravable se tomará en cuenta lo expresado en las
Disposiciones Transitorias de este Decreto.
TÍTULO VIII
Liquidación y Pago del Impuesto
Artículo 57.- Toda persona antes de llevar cada año a
la Oficina respectiva la declaración correspondiente al periodo
gravable anterior, deberá hacer un pago parcial en abono al IR de
dicho período, equivalente a la mitad del impuesto que según ella,
esta obligada a pagar conforme las estimaciones que haga en la
declaración que presentará.
El pago a que se refiere el párrafo anterior deberá efectuarse en
la Administración de Rentas de la cabecera Departamental que
corresponda al lugar en donde el contribuyente debe presentar su
declaración, y dicha Oficina entregará al declarante un recibo en
duplicado.
El contribuyente al presentar su planilla deberá acompañar el
duplicado del recibo a que se refiere el párrafo anterior, y la
Dirección, u Oficina Departamental, según el caso, al serle
presentada dicha planilla le extenderá un recibo con los detalles
que estime a bien establecer la Oficina del IR.
Artículo 58.- Las personas a quien preventivamente se
les ha hecho depositar dinero en concepto de retención a cuenta del
impuesto, antes de presentar su planilla necesitaran comparecer
ante el Administrador de Renta que haya recibido dichos depósitos,
a fin de que este funcionario les extienda un recibo en duplicado
que cubra el pago del IR establecido en el Artículo anterior a
cambio de las constancias de depósitos presentadas. En caso la suma
retenida no fuere suficiente para hacer este pago, el contribuyente
deberá cubrir el saldo en efectivo. Cada vez que el Administrador
de Rentas extienda recibos de pago en cambio de recibos de
retención, hará constar en los primeros esta circunstancia.
Artículo 59.- La Dirección, al liquidar las
planillas, procederá con la mayor ecuanimidad y justicia tomado en
cuenta no solo los datos y de las declaraciones sino también los
documentos que se presenten o exija tener a la vista, inspecciones
que haya decretado, dictámenes periciales admitidos u ordenados, y
los indicios respectivos que le sirvan de corroborantes para dictar
su fallo.
Artículo 60.- A mas tardar el 30 de Junio de cada año
la Dirección deberá tener falladas todas las declaraciones
correspondientes al período gravable anterior, y durante todo el
mes de Julio de cada año los contribuyentes que presentaron
declaración deberán comparecer ante la Oficina del IR, o ante las
Oficinas Departamentales en que presentaron su declaración, a
notificarse del fallo de su planilla.
La notificación a que se refiere el párrafo anterior deberá hacerla
constar por escrito al empleado respectivo, y firmarlas además el
contribuyente si puede hacerlo, o su apoderado, si aquel no
compareciere personalmente.
La Dirección, para interesar más al contribuyente podrá
participarle su fallo por medio del correo, pero ello no tendrá
valor como notificación para los efectos de la revisión y
apelación.
Artículo 61.- Cuando un contribuyente no hubiese
presentado declaración la Oficina del IR procederá a calificar de
oficio el impuesto correspondiente, y el fallo que emita deberá
serle notificado personalmente, o por medio de cédula en el caso
prescrito en el Art. 118 Pr.
Artículo 62.- Las planillas que por cualquier
circunstancia se hubiesen liquidado con posterioridad al 30 de
Junio, se notificara en la forma prescrita en el artículo
anterior.
Artículo 63.- Todo contribuyente deberá haber pagado
su IR correspondiente al período gravable anterior a mas tardar el
31 de Agosto en la Administración de Renta de la respectiva
cabecera Departamental, y si efectúa el pago después de esa fecha,
el Administrador de Rentas, conforme el Art. 43 IR, le cobrará por
cada día de retraso un recargo que liquidará a razón de cinco por
ciento mensual, sin perjuicio de que la Dirección proceda a exigir
el pago del impuesto, sea por medio de la retención, o por la vía
de apremio judicial, conforme el Título XX del Libro I del Código
de Procedimiento Civil, y la cual deberá entablarse en la ciudad de
Managua.
Se exceptúa de los dispuesto en el párrafo anterior los
contribuyentes que al apelar rindieron garantías, quienes deberán
efectuar el pago del IR a mas tardar un mes después de habérseles
notificados el fallo de la Junta de Apelaciones, y si no lo
hicieren en esa fecha, a partir del día siguiente pagarán el
recargo establecido en el párrafo anterior, sin perjuicio de
entablar la vía de apremio respectiva.
Artículo 64.- La Dirección enviará a los respectivos
Administradores de Renta y Oficinas Departamentales el detalle del
monto de impuesto a pagar por cada uno de los contribuyentes de su
departamento cuya liquidación estuviere firme, y les hará saber las
liquidaciones que se encuentren apeladas y que correspondan a
contribuyente de la jurisdicción de dichas Oficinas.
Artículo 65.- Cuando un contribuyente no presentare
declaración en el tiempo determinado por la IR, la Dirección, sin
perjuicio de imponerle la multa respectiva al hacer la liquidación,
procederá de oficio a determinar el impuesto que le corresponda;
para ello podrá decretar inspecciones de toda índole, y basarse en
ellas, en los antecedentes rentísticos del contribuyente, en
dictámenes periciales que puede recoger sin que sea necesario, en
este caso la intervención del contribuyente, y en los
indicios.
Artículo 66.- Si la declaración del contribuyente no
fuese presentada en la forma reglamentaria, o no acompañare los
comprobantes indicados en los formularios, la Dirección podrá
completarla valiéndose de los medios expresados en el artículo
anterior.
Artículo 67.- No obstante el fallo de la Dirección en
cada año gravable, esta Oficina tiene plenas facultades por el
lapso de tres años, a partir del día de la presentación de la
planilla respectiva, para seguir investigando al contribuyente; y
si comprobare rentas no incluidas, o no tomadas en cuenta en la
declaración , o deducciones no justifica, la Dirección procederá a
hacer al contribuyente una liquidación complementaria por el monto
de todo lo debido; para ello lo mandará oír por el termino de
quince días a fin de que alegue y pruebe todo lo que tenga a bien
Pasado ese lapso, fallará.
La notificación mandando oír el contribuyente deberá ser personal
en la casa señalada en la última planilla, o por medio de cédula en
el caso prescrito en el Artículo 118 Pr.
Del fallo de la Dirección, habrá los mismos recursos que haya para
las liquidaciones ordinarias, los cuales, en todo, se sustanciarán
en la misma forma que éstas.
Firme el fallo de la liquidación completa mentaría, la oficina del
IR lo hará saber al Administrador de Rentas respectivo, y éste no
podrá recibir ninguno otro pago parcial o total del IR, según el
caso, sin que antes se cubra el monto de esa liquidación adicional.
TÍTULO IX
Revisión y Apelación
Artículo 68.- A contar del día siguiente de su
respectiva notificación, cada contribuyente tendrá el término de
ocho días para exponer lo que tenga a bien ante la Oficina del IR y
pedir que ésta revise el fallo que dicto.
A partir de la expiración de los ochos días a que se refiere el
párrafo anterior, se haya o no revisado el fallo de la Dirección,
el contribuyente tendrá el término de quince días para
apelar.
Artículo 69.- Los contribuyentes que durante el mes
de Julio no se presentaren ante la Oficina respectiva a notificarse
de la liquidación de su planilla, no podrá apelar de esta
liquidación, y dicho fallo quedará firme para todos los efectos
legales.
Artículo 70.- La apelación deberá interponerse por
escrito ante la Dirección, y a partir del día siguiente en que se
recurra, el apelante tendrá el termino de ocho días, o para
depositar el valor del IR fallado por la Dirección, con menos lo
que el contribuyente hubiese pagado antes a cuenta de ese impuesto,
o para rendir las garantías a que se refiere el Art. 56 IR.
Si el contribuyente opta por hacer el depósito, deberá manifestarlo
por escrito a la Dirección, para que esta oficina, si apeló en
tiempo, ordene al Administrador de Renta de Managua, que acepto el
depósito. El Administrador extenderá al apelante, cuando efectué
dicho depósito, un recibo en triplicado.
Hecho el depósito, el recurrente pedirá por escrito a la Dirección
que le admita el recurso para lo cual acompañara uno de los
duplicados del recibo que le extendió el Administrador de Rentas, y
la Dirección, con vista de lo anterior, admitirá inmediatamente la
alzada y remitirá a la Junta de Apelación todo lo actuado.
Si el declarante o contribuyente ofreciere garantía para que la
apelación le sea admitida, estas deberán proponerse y rendirse ante
la Dirección dentro del término de los expresados ocho días. Una
vez aceptadas y rendidas dichas garantías, la Dirección le
extenderá constancia de ellos, admitirá el recurso y enviara los
antecedentes a la Junta de Apelaciones.
Artículo 71.- El último día del término para
depositar o rendir las garantías previas para apelar, será hábil a
toda hora para tal efecto; y si en ese día los funcionarios o
encargados de recibir el deposito o las garantías no fueren
encontrados por el apelante podrá éste rendir, en escritura
pública, garantía o fianza solidaria, irrevocable, personal o
hipotecaria, a favor del Fisco, por el monto de lo que debiera
depositar, más el recargo a que se refiere el Art. 43 IR, en su
caso, debiendo otorgar dicha fianza persona que tenga bienes raíces
saneados con valor, por lo menos, del doble de la cantidad
afianzada, o recaer sobre bienes raíces que tengan ese mismo valor,
con relación a la suma que garanticen al Fisco.
El testimonio de la escritura a que se refiere el párrafo anterior
deberá ser presentado a la Dirección al día siguiente hábil, a fin
de que ésta califique la fianza y reciba dicho testimonio. Si la
Dirección acepta la garantía admitirá el recurso. Si no la
considera buena, o no le fuere presentado el testimonio el día que
se acaba de indicar, el recurso quedara desierto.
Artículo 72.- Si pasaren los ochos días prescritos en
el Art. 70 de este Decreto sin que el apelante haga el deposito
ante el Administrador de Rentas o rindas las garantías del caso, el
recurso quedara desierto y la Dirección deberá declararlo
así.
Artículo 73.- Por cualquier circunstancias que la
Dirección declare o estime que el recurso esta desierto, o niegue
dicho recurso, el apelante podrá presentarse por escrito ante la
Junta de Apelaciones exponiendo los hechos, y ésta pedirá informes
a la Dirección y mandará arrastrar los antecedentes para resolver
si debe o no tramitarse o admitirse dicha alzada.
Artículo 74.- El apelante tendrá el término de cinco
días para expresar agravios ante la Junta de Apelaciones, los
cuales se comenzaran a contar al día siguiente de habérsele
notificado la admisión del recurso. En este escrito deberá señalar
casa conocida en radio central de Managua para oír notificaciones,
y el apelante presentara junto con el escrito, el otro duplicado
del recibo en que consta el depósito, o la constancia en donde
aparece que se extendió la garantía, según el caso. Si pasare el
lapso de cinco días sin que el recurrente exprese agravios ante la
Junta, el recurso, por esa sola circunstancia, quedará
desierto.
Artículo 75.- Si hubiere hechos que probar en segunda
instancia, el declarante deberá consignarlo así al expresar
agravios, y señalar también el lugar donde debe recibirse dicha
prueba. La Junta, al admitir la apelación, abrirá a pruebas por
ocho días si estas pruebas deben recoger en Managua, pero podrá
extender este término hasta por diez y seis días si las probanzas
tienen que recibirse en otro lugar del país, o hasta por tres meses
en caso el interesado espere recibir o proponga rendir pruebas
fuera de la República. Así mismo la Junta podrá ordenar las medidas
o probanzas que para mejor proveer estime a bien.
Pasados los lapsos anteriores la Junta fallará a más tardar en el
término de quince días.
El Fisco, si lo estima a bien, podrá hacerse representar ante la
Junta de Apelaciones; y en este caso deberá personarse ante ella en
el lapso para expresar agravios; el término de pruebas correrá para
el apelante y el Fisco, y después de vencido dicho término, se le
concederán tres días para que alegue lo que tenga a bien. Si se
personare fuera del término para expresar agravios, el trámite lo
tomará en el estado en que se encuentre.
Artículo 76.- Si la Junta al fallar hace
rectificaciones que favorezcan pecuniariamente al apelante y éste
hubiese depositado dinero para recurrir, la Junta remitirá oficio a
la Dirección en el cual hará constar la cantidad del impuesto
fallada y el monto del depósito que deba devolverse; la Dirección a
su vez lo transcribirá al Ministerio de Hacienda para que este
Despacho ordene la respectiva devolución.
Artículo 77.- Hecho el fallo por la Junta el depósito
efectuado para apelar se convertirá en pago hasta el monto que
corresponda conforme el fallo de la Junta tomando en cuenta también
cualquier pago parcial anterior, y el recurrente con la orden
respectiva que le dará la Dirección deberá cambiar su recibo ante
la Administración de Rentas en que hizo dicho depósito.
Artículo 78.- Si para apelar se hubiesen rendido
garantías, éstas no se cancelarán mientras el contribuyente no
presente a la Dirección recibo de haber efectuado el pago del
IR.
Artículo 79.- La Junta de Apelaciones una vez
notificados el fallo emitido por ella, devolverá a la oficina del
IR con certificación de lo resuelto y de la notificación que del
fallo se hizo al apelante, todos los antecedentes de primera
instancia. La Dirección, a su vez, dará al Administrador de Rentas
de la cabecera departamental del recurrente cuando éste al apelar
hubiese rendido garantía. En dicho aviso la Dirección expresara al
Administrador la cantidad de IR que se le liquidó al contribuyente
y la fecha en que fue notificado de ese fallo. Igual aviso remitirá
al Jefe de la Oficina Departamental.
Artículo 80.- Las multas a que se refiere el artículo
42 IR se impondrán por la Dirección al liquidar el IR respectivo, y
serán apelables aún independientemente de la planilla de
liquidación. Igual precepto se aplicará cuando la Dirección tenga
que imponer multas por faltas cometidas o comprobadas dentro del
lapso comprendido entre el día en que fue liquidada, con tal que
existe, en los antecedentes que obran en su poder, plena prueba de
la existencia de la falta, y por lo menos presunción grave de quien
sea su autor, y además, que los hechos que la motivaron tengan
relación directa con los datos que aparezca de los autos la
convicción de su existencia.
Artículo 81.- Si el contribuyente recurre de la
liquidación del IR y de la multa, el depósito o garantía deberán
extenderse también a dichas multas; y ante la Junta y en la
estación probatoria respectiva, podrá presentar no solo las pruebas
concernientes a la planilla sino también las que sean pertinentes
para desvirtuar la falta que se le imputa.
Si solo apela de la multa, para interponer y tramitar este recurso
ante la Dirección y la Junta, se seguirán en todo, los mismos
lapsos, penas y reglas que se aplican para apelar de la
liquidación.
Artículo 82.- Cuando los hechos que ocasionaron la
falta penable con multa no guarden relación con las partidas de la
planilla de liquidación o han sucedido o se ha tenido evidencia de
ellos fuera del lapso establecido en el párrafo primero del
Artículo pre-anterior, con base en las pruebas que tenga la
Dirección, impondrá al culpable la multa que corresponda y en dicha
resolución prevendrá a éste que en el acto de ser notificado de la
multa señale casa conocida en el radio central de la ciudad de
Managua para oír las subsiguientes notificaciones, so pena de
notificarlo por la tabla de Avisos mientras no la señale.
La notificación de la multa impuesta será personal, y si no esta en
su casa, pero sí en el lugar, se verificara de la manera prescrita
en el Art. 118 Pr.
Artículo 83.- La persona multada conforme el
procedimiento del Artículo anterior tiene el término de ocho días a
partir del día siguiente de la notificación de la multa para alegar
y probar ante la Dirección lo que estime a bien.
Artículo 84.- Si el penado con multa no se presentare
en el termino prescrito en el artículo anterior el fallo será
declarado firme por la Dirección. Si rindiere pruebas o propusiere
alegaciones, la Dirección deberá resolver si mantiene, revocar o
reformar la multa.
Artículo 85.- De las resoluciones a que se refiere el
artículo anterior, el perjudicado podrá apelar ante la Oficina del
IR, para ante la Junta de Apelaciones, dentro del lapso de quince
días a partir del día siguiente de la notificación, y en segunda
instancia no podrá rendir pruebas, salvo que se tratare de una cuya
recepción le hubiese sido negada en primera instancia, o de pruebas
que no pudieron ser presentadas por razones atendibles que serán
apreciadas por la Junta.
En cuanto al término y oportunidad para expresar agravios ante la
Junta, a la admisión del recurso, a la deserción y a la manera,
forma y oportunidad de hacer el depósito o rendir las garantías
previas para admitir la alzada, se seguirán, en todo, las mismas
reglas consignadas para recurrir de la planilla de
liquidación.
En caso la sentencia de la Junta de Apelaciones reduzca o revoque
la multa, mandará oficio a la Dirección para que esta Oficina se
dirija al Ministerio de Hacienda, a fin de que este Despacho ordene
al Administrador de Rentas de Managua la devolución que corresponda
si se hubiese hecho depósito para apelar. Si para recurrir se
hubiesen rendido garantías y se revocare la multa, la Dirección, al
recibir el oficio de la Junta, procederá a cancelar tales
garantías.
Artículo 86.- Cuando un contribuyente, en virtud de
depósitos que provengan de cantidades retenidas para cubrir el
impuesto de ese año gravable, hubiese pagado el IR, o la multa, o
ambos, según los casos, no necesitará haber depósito previo para
apelar, y la Dirección, al constarle esos depósitos por los recibos
que le presenten, admitirá la apelación.
Artículo 87.- Cuando conforme la IR, o el presente
Decreto, un término principia al día siguiente de un hecho o de
haberse notificado una providencia o fallo, la fracción de día
hábil después de notificado puede ser usada válidamente como parte
de ese término.
Si el último día de un término es inhábil se repondrá con el día
hábil siguiente.
Artículo 88.- Para lo consignado en este Decreto,
deberá entenderse por radio central de la ciudad de Managua, la
sección que al efecto demarque y publique en "La Gaceta" la
Dirección.
Artículo 89.- En lo que no este expresamente previsto
en la IR, y el presente Decreto para las excusas, implicancias,
recusaciones, tramitaciones, y fallote los recursos de apelación,
se seguirá lo dispuesto en el Código del Procedimiento Civil.
Artículo 90.- E l contribuyente podrá comparecer ante
la Dirección o la Junta de Apelaciones por si o por representante
nombrado en escritura pública o en escrito presentado por él o en
acta verbal firmada por él y autorizada por el Secretario
respectivo.
Artículo 91.- Toda persona que conforme este Decreto
debe señalar casa para notificaciones, si no lo hiciere, o lo
efectuare de manera distinta a lo que en él se prescribe, será
notificada en la Tabla de Avisos que para tal efecto tendrá la
Dirección.
TÍTULO X
Retenciones
Artículo 92.- Hay dos clases de retenciones:
1- Retenciones preventivas, que es la que se hace
anticipadamente para pagar un IR que no se ha liquidado.
2- Retención definitiva, que es la que ordena la Dirección
con el fin de que el contribuyente pague una planilla que ya ha
sido liquidada.
La retención preventiva puede ser de dos clases:
a) La que se ordene contra rentas de personas que no residen
en Nicaragua, y
b) La que se ordena contra rentas de empleados que
desempeñen un servicio de carácter permanente.
Artículo 93.- Toda retención, sea preventiva o
definitiva, ordenada por la Oficina del IR, se hará notificar por
el empleado correspondiente en la ciudad de Managua, si el Agente
de Retención tuviere su residencia en dicha ciudad, y por medio de
las Oficinas Departamentales si el Agente residiere en otro
departamento. Tanto la Dirección como las Oficinas Departamentales
pueden valerse de los Agentes Fiscales respectivos para hacer
notificaciones en lugares distintos de las cabeceras
departamentales.
Notificado el Agente de Retención, si se tratare de retención
preventiva en renta de personas que no residen en el país, o de
retención definitiva, la oficina del caso hará conocer después al
contribuyente la referida retención; si se tratare de retención
ordenada en sueldos de empleados que desempeñan un servicio
permanente, esta retención se pondrá en conocimiento de dicho
empleado por el Agente retenedor.
Artículo 94.- Las notificaciones que conforme el
Artículo anterior deban ser hechas por la Dirección o por las
Oficinas Departamentales, se harán personalmente y si el notificado
no esta en su casa, pero si en el lugar, podrán hacerse en la forma
prescrita en el Art. 118 Pr. Si el contribuyente no residiere en
Nicaragua, la notificación de este se hará a su apoderado en la
forma que se acaba de expresar, y si no tuviese, se hará al
contribuyente en la Tabla de Avisos.
Artículo 95.- Cuando en alguna forma la Dirección
tenga conocimiento de que una persona como representante, agente o
intermediado, o como directamente obligadas en virtud de contrato o
cualquier otra circunstancia, tiene que remitir o pagar a una
persona no residente en el país, sumas afectas al pago del IR, la
Dirección podrá ordenar retener un porcentaje medio que dicha
Oficina calculará con base en las informaciones que tenga y que
estime pueda corresponderle al contribuyente, dentro de los
porcentajes progresivos del IR posibles de aplicar a sus
entradas.
Artículo 96.- El Agente de Retención que no cumpliere
con lo prescrito en el Artículo anterior no podrá deducir en los
casos del párrafo final del inciso b) del Art. 15 IR, las sumas
sobre las cuales no se hizo la retención; si se tratare de otros
casos, el Agente de Retención será penado conforme el Artículo 45
IR.
Es aplicable a este artículo lo dispuesto en el Art. 39 IR.
Artículo 97.- Todo Agente de Retención deberá
depositar la cantidad retenida dentro del término de veinte días
contados de la fecha en que debía haber efectuado el pago
respectivo en la Administración de Rentas que corresponda al Lugar
en que el contribuyente declaró por última vez; en defecto de esto,
en el de la cabecera Departamental de la residencia del
contribuyente; si el contribuyente no ha presentado antes planilla,
ni reside en Nicaragua, en la ciudad de Managua, la Dirección
deberá expresar en la orden de retención el lugar en que deba
hacerse este depósito conforme lo que se acaba de preceptuar.
A solicitud de contribuyente, el lugar donde se hace el depósito
puede cambiarse para trasladarlo a la cabecera Departamental donde
presentará su declaración.
Artículo 98.- La Oficina del IR, cuando expida una
orden de retención de cualquier naturaleza que sea, mandara una
copia de ella al Administrador de Renta respectivo a fin de que
éste acepte el depósito que se le hará y extienda al Agente
retenedor un recibo en duplicado en la forma que dispondrá la
Dirección. El Agente deberá entregar uno de estos recibos a la
persona a quien le fue retenida la suma, salvo que se tratare de la
retención a que se refiere el Art. 338 IR, en que el Agente
entregará la constancia respectiva en la forma y oportunidad que
determinará la Dirección.
Artículo 99.- Si dentro de los treintas días a que se
refiere el Art. 36 IR el contribuyente a quien se le ha hecho
retención definitiva no hiciere uso del derecho de proponer ante
los Tribunales Comunes las cuestiones establecidas en dicho
artículo, los depósitos hechos por el Agente de Retención se
conceptuarán pago definitivo, y el contribuyente deberá comparecer
ante el Administrador de Rentas que extendió las constancias de
depósitos a fin de cambiarlas por el correspondiente recibo de
pago; en este recibo el Administrador hará constar que el pago se
hizo mediante depósitos de retención definitiva.
Artículo 100.- Cuando se tratare de la retención
preventiva ordenada en sueldos de empleados que desempeñan un
servicio permanente, a que se refiere el Art. 37 IR, la Dirección,
para fijar la cuota que periódicamente se abonara al IR de ese año
gravable, tomará por base todos los factores que contribuyan a
determinar la renta imponible que pueda corresponder a dicho
empleado.
En la primera quincena del mes de Julio de cada año, los Agentes
retenedores a que se refiere el párrafo anterior, deberán entregar
a sus respectivos empleados un informe en duplicado que indique la
cantidad total retenida durante el período gravable anterior;
remitiendo una copia a la Dirección.
El informe a que se refiere el párrafo que precede será preparado
en formularios que al efecto suministrara la Dirección.
Artículo 101.- Los depósitos hechos conforme la
retención prescrita en el párrafo anterior solamente podrán ser
aplicados a pagos IR que correspondan al período gravable en que
fueron retenidos.
Artículo 102.- Si la liquidación hecha por la Oficina
del IR queda firme y asciende a una cantidad menor que las sumas
depositadas en concepto de retención, dicha Oficina hará saber tal
circunstancia al Ministro de Hacienda, y este Despacho ordenará la
devolución del excedente en un lapso que no podrá pasar del
establecido en el Art.37 IR.
Igual obligación tendrá la Oficina del IR cuando la liquidación
hecha por la Junta de Apelaciones ascienda a una cantidad menor que
las sumas depositadas en concepto de retención.
Artículo 103.- En los casos del Art. 39 IR, las
cantidades retenidas y depositadas preventivamente no se
conceptuara como pago definitivo hasta veinte días después de haber
sido notificada la sentencia firme de liquidación del IR, a fin de
que el contribuyente pueda en ese lapso plantear ante los
Tribunales Comunes, a semejanza de lo prescrito en el Art. 36 IR,
cualquier cuestión que pudo haber propuesto en una vía de apremio
conforme el Código de Procedimiento Civil, inclusive la
prescripción, en caso el Fisco hubiere usado de los Tribunales
Comunes para ejecutar el fallo administrativo.
Artículo 104.- Una vez convertido en pago el depósito
de retención preventiva, el contribuyente deberá presentarse a la
Administración de Rentas que corresponda para cambiar las
constancias de depósitos por el recibo de pago definitivo. En este
recibo el Administrador de Rentas expresara que el pago se hizo
mediante depósito de retención preventiva.
Artículo 105.- La notificación de las excepciones o
negativas que el Agente de la Retención tenga que presentar con
respecto a la obligatoriedad de pagar al contribuyente la cantidad
que se ordena retener, deberá hacerse dentro de los diez días
siguientes de haberse notificado la retención, así;
El Agente de Retención presentará al Juez o Notario un escrito en
duplicado en el cual expondrá las excepciones o negativas de que se
viene haciendo mención. El Juez o Notario concurrirá a la Oficina
del IR o a la Oficina Departamental que notifico la retención,
según el caso, a notificar y presentar el escrito al Jefe de dichas
oficinas, y en su defecto, al Secretario o cualquier Jefe de
Sección si lo hubiere. El Juez o Notario, ambos escritos, pondrá
constancia de la persona a quien se hizo la notificación y entrego
el documento, lo mismo que del día y hora en que esto se efectuó; y
devolverá el duplicado del escrito al Agente de Retención.
Hecha la notificación anterior, el Agente de Retención quedara
relevado de retener suma alguna; pero el Fisco podrá ventilar con
el, ante los Tribunales Comunes, que existe de su parte obligación
de hacer pago o pagos al contribuyente.
Artículo 106.- El Jefe Departamental que reciba la
notificación y escrito a que se refiere el artículo anterior,
deberá remitirlo a la Dirección a la mayor brevedad.
TÍTULO XI
Disposiciones Generales
Artículo 107.- Todo derecho del Fisco relativo a
cobro o reclamaciones por IR, o multas basadas en la IR y el
presente Decreto, prescribirá a los tres años; estos tres años se
principiaran a contar en cada periodo gravable a partir del último
día del lapso en que debió hacerse la declaración, si se tratare de
reclamaciones por IR, cualesquiera que estas sean inclusive las
Art. 67 de este Decreto; a partir del día de la liquidación firme,
si se tratare de cobros por IR, ya fallados; desde la fecha de la
resolución firme en que se imponga la multa, si se ésta ha sido
sentenciada; o desde el día en que ocurrió el hecho que pueda
originar la multa o pena, si no hay fallo sobre el
particular.
Lo dispuesto en le párrafo anterior y en el artículo 57 IR, es sin
perjuicio de las interrupciones de prescripción conforme las leyes
civiles.
Artículo 108.- Los jefes de Oficina de un
establecimiento mercantil o industrial, y en general toda persona
que paga a un empleado diferente de los anteriores sumas que
excedan de un mil quinientos córdobas mensuales, deberán
notificarlos a la Dirección en el tiempo, forma y oportunidad
establecidos en el Art. 61 IR, so pena de imponerles una multa de
treinta córdobas por cada semana que dejen transcurrir sin enviar
dicha lista o aviso.
Artículo 109.- Los Registradores de la Propiedad
están obligados a rendir a la Dirección, cada fin de mes, un
informe extractado de todos los documentos que se inscriban en su
Oficina, determinando en él la cuantía de los contratos porcentaje
de intereses del adeudo en caso de préstamo u obligación de pagar
sumas de dinero, y objeto del contrato, y los demás datos que la
Dirección pida a los Registradores en formularios que para todos
estos efectos deberá de remitirle.
Artículo 110.- Tanto la Dirección como las Oficinas
Departamentales, darán a los contribuyentes las explicaciones
ilustrativas que soliciten y evacuaran todas las consultas técnicas
que se le hagan relacionadas con declaraciones, cómputos,
liquidaciones o cualquier otro punto referente al IR.
Articulo 111.- En sus respectivos casos, conforme los
Artos, 62,63,64, y 66 IR, los Notarios, Registradores y Jueces, del
primero de Octubre de cada año al treinta y uno de Agosto
siguiente, a partir del uno de Octubre de mil novecientos cincuenta
y tres, deberán tener a la vista el recibo de pago parcial del IR
hecho por el contribuyente y obtenido en la oportunidad establecida
en el Art. 57 de este Decreto; del primero de Septiembre de cada
año, al ultimo de este mismo mes, a partir del uno de Septiembre de
mil novecientos cincuenta y cuatro, deberán tener a la vista el
recibo del saldo que completa el pago del IR, correspondiente al
año gravable anterior a que se refiere el Art. 63 de este Decreto,
o el del total del pago del impuesto, en su caso, o la constancia
de que el contribuyente hizo el depósito necesario para apelar, si
éste hubiese recurrido de las liquidaciones practicadas por la
Oficina del IR.
En caso el contribuyente rindiere garantía para apelar, los
Notarios, Registradores y Jueces exigirán constancia de la Oficina
del IR en la cual se expresará si la liquidación está pendiente de
fallo, o si ya corresponden hacer el pago conforme el párrafo
segundo del Art. 63 de este Decreto; en este último caso exigirán
el recibo de pago, y si todavía no fuere tiempo para hacerlo
insertarán íntegramente la constancia de la Dirección, la cual
solamente será valida por ocho días.
Cuando un contribuyente, conforme el párrafo segundo del Art. 23
IR, presentare declaración en épocas distintas a la ordinaria, los
Notarios, Registradores y Jueces, solamente quedaran relevados de
exigir el recibo o exención correspondiente, cuando tengan a la
vista constancia de la Dirección en la cual ella deberá expresar
las épocas en que deban efectuarse los pagos y deba exigirse el
recibo ajustándose en esta situación a lo prescrito en los párrafos
anteriores, según los casos y épocas de pago. Si el termino para
efectuar los pagos no esta vencido, deberá indicarse en los
documentos respectivos el numero y la fecha de la constancia, sin
perjuicio de que los Notarios, Registradores y Jueces deban tener
también a la vista el correspondiente recibo de pago del período
anterior, con el cual completarán la constancia de la
Dirección.
Artículo 112.- Cuando se tratare de personas que no
sean contribuyentes los Notarios, Registradores y Jueces cumplirán
con las obligaciones estatuidas en los Art. 62, 63,64 y 66 IR,
teniendo a la vista la respectiva boleta de exención. Estas boletas
de exención de IR, serán extendida por la Dirección, en el
Departamento de Managua, y en los otros Departamentos, por los
correspondientes Jefes de las Oficinas Departamentales.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior con respecto a
los Jefes de Oficina Departamentales, la Dirección podrá impartir a
estos Jefes las instrucciones que estime a bien, para que puedan
extender las boletas referida, siempre que el procedimiento
indicado por ella no retarde en más de cuarenta y ocho horas la
entrega de dicha boleta.
Artículo 113.- Al extender una boleta de exención no
existe compromiso de mantener el criterio tributario que ella
certifica, y pueda la Dirección cambiarlo cuando tenga razones para
ello.
Durante los primeros cinco años de vigencia de la IR toda de
exención solamente será válida por quince días a partir de la fecha
en que se extendió, siendo necesario volverla a obtener para nuevas
ocurrencias.
Artículo 114.- La Dirección puede dirigirse a toda
persona que conforme el presente Decreto deba practicar inventario,
pidiendo le haga conocer la fecha en que este principiará; para
nombrar a costo del Fisco un interventor que lo presencie; si de
este inventario y de los libros se dedujere evidentemente que el
Fisco ha sido defraudado en periodos gravable anteriores, el
interventor será pagado por el contribuyente, sin perjuicio de las
reclamaciones y penas respectivas.
Asimismo, la Dirección, en cualquier tiempo, puede pedirle al
contribuyente que haga nuevo inventario a fin de cerciorarse si el
hecho por éste es el reflejo fiel de sus negocios; si del nuevo
inventario aparece que el contribuyente había procedido bien, los
gastos de este inventario serán costeados por el Fisco; pero si del
nuevo inventario aparece que había fraude de parte del
contribuyente, el inventario será costeado por éste sin perjuicio
de las penas respectivas.
Artículo 115.- Sin perjuicio de las facultades que la
Ley da a la Oficina del IR para liquidar las declaraciones de los
contribuyentes conforme los datos, informes, antecedentes, indicios
y pruebas que tenga, toda propiedad inmueble improductiva, o de
escaso producto con relación a su valor, y todo negocio, que se
encuentre en este mismo caso, podrá ser investigado en cualquier
tiempo por parte de la Dirección del IR, a fin de conocer el motivo
por el cual no produce o renta muy poco; y si a juicio de la
Dirección, por no haber acuerdo entre ella y el contribuyente, cabe
ordenar un dictamen pericial, así lo resolverá; para ello nombrará
un perito el contribuyente, otro la Dirección y un tercero - que se
designara al mismo tiempo para que en caso haya discordia - será
nombrado por la Junta de Apelaciones previo sorteo de una lista de
por lo menos diez peritos que anualmente escogerá en cada
Departamento; la opinión uniforme de do de ellos servirá de base
para calcular un porcentaje mínimo de renta del inmueble o negocio,
inc. c) Art. 20 IR.
Los peritos necesariamente deberán pertenecer al Departamento de
donde está situado el inmueble o negocio que se trata de
investigar, y los designados por la Dirección y la Junta de
Apelaciones, al entrar en ejercicio de su cargo, serán costeado por
el Fisco, salvo que se demuestre que ha habido fraude, en cuyo caso
todos serán pagados por el contribuyente.
El contribuyente en cualquier caso, también podrá pedir la
inspección y dictamen pericial a que se refieren los párrafos
anteriores, lo cual se ordenará y dictaminará por peritos escogidos
en la forma que precede; pero solamente podrá pedirlo antes de
presentar su declaración, o después de fallada ésta, a fin de que
la opinión pericial pueda servir de antecedente para liquidar el IR
del próximo año.
Artículo 116.- La Junta de Apelaciones escogerá los
peritos a que se refiere el Artículo anterior en el primer día
hábil del mes de Julio de cada año, y serán repuestos a la mayor
brevedad en caso de renuncia o cualquier falta definitiva.
Artículo 117.- De todos los documentos que el
contribuyente o interesado presente como prueba a la Dirección o
Junta de Apelación, puede acompañara copia a fin de que el
Secretario o Jefe respectivo los coteje, firme la copia y la
devuelva inmediatamente el original. De esta disposición se
exceptúa cualquier antecedente escrito que conforme el presente
Decreto deba presentarse originales.
Artículo 118.- Cuando una propiedad o negocio cambie
de dueño durante el año gravable, a cada adquirente y enajenante se
le tomara en cuenta solo los ingresos, egresos, etc., que le
corresponda durante el periodo en que cada cual ha sido
propietario, con entera independencia de la variabilidad del ritmo
de esos ingresos, egresos, etc., durante el año, salvo convenio en
contrario entre enajenante y adquiriente, en cuyo caso la Dirección
se ajustará a dichos convenio.
Artículo 119.- Cuando por actos o contratos separados
exista entre unas mismas personas varias comunidades en diferentes
bienes o negocios, para los efectos de determinar el IR, estas
comunidades se conceptuarán como una sola.
Igualmente cuando los mismos socios formen parte de dos o más
sociedades, y por la relación o dependencias que exista entre
ellas, se deduzca que se trata en el fondo de un modo de reducir el
impuesto, la Dirección las conceptuará como una sola.
El fallo con respecto al punto a que se refiere el párrafo anterior
lo dará la Dirección al liquidar las declaraciones; y éste podrá
apelarse aún solamente por esa causa.
Artículo 120.- Cuando en la IR y el presente Decreto
no se señalen normas para resolver una situación determinada, la
Oficina del IR, decidirá el punto aplicando las reglas prescritas
para casos semejantes; en defecto de ello, los principios básicos y
generales de esta clase de leyes, o del Derecho Financiero, en su
caso escogiendo entre éstos los que más se ajusten a la equidad y
la justicia; y a falta de todo esto, los principios del Derecho
Privado que fueren aplicables.
Artículo 121.- Cuando no hubiese nada expresamente
prescrito, las notificaciones se harán siguiendo las reglas del
Título IV del Libro I del Código de Procedimiento Civil.
TÍTULO XII
Disposiciones Transitorias
Artículo 122.- No obstante haber principiado a regir
la IR el 31 de Diciembre de 1952, se conceptuara como primer
período gravable el lapso comprendido desde el Uno de Enero del año
en curso inclusive, hasta el treinta de Junio de este mismo año
inclusive; y para este primer período gravable de seis meses las
deducciones establecidas en el Arto. 19 IR, para años gravables,
serán acreditadas por la mitad del valor prescrito en dicho
artículo.
Artículo 123.- En caso de imposibilidad de hacer la
reposición de contabilidad a que se refiere el Art. 56 de este
Decreto y si esta no se hubiese llevado antes, la Oficina del IR
podrá tomar como renta neta para los meses gravables de este
periodo en que no hubo contabilidad la renta neta media producida
desde el día en que principió a regir este Decreto hasta el 30 de
Junio del año en curso.
Artículo 124.- Cuando se trate de negocios que partir
del uno de Julio de 1952 demandaron casi solo erogaciones, y la
cosecha, producto o renta se recibió durante los seis meses
gravable de este primer período, por tener dicho negocio ciclo
agrícola o industrial, la Oficina del IR tomará como renta neta, la
mitad de la producida en todo el periodo del uno de Julio de 1952
al 30 de Junio de 1953.
Artículo 125.- Las personas que han llevado
contabilidad, pero que su ejercicio date con anterioridad al uno de
enero del año en curso, deberán cerrarla al treinta de Junio del
corriente año; y al renta neta de este primer período gravable
estará representada por lo que proporcionalmente le corresponda
conforme el número de meses que liquide su contabilidad al treinta
de Junio expresado.
Si el ejercicio de contabilidad de un contribuyente finaliza en
fecha posterior al uno de Enero y anterior al treinta de Junio del
año en curso, para determinar la renta neta del primer período
gravable, se sumaran los siguientes factores:
1- La renta neta correspondiente al lapso del primer período
gravable comprendido en el ejercicio de contabilidad que cerró
después del 31 de Diciembre de 1952 obtenida proporcionalmente de
acuerdo con el término de dicho ejercicio.
2- La renta neta obtenida por el lapso entre el último
cierre de contabilidad y el treinta de Junio de mil novecientos
cincuenta y tres.
Artículo 126.- Si antes terminar el primer período
gravable se solicitare la inspección pericial a que se refiere el
Art. 115 del presente Decreto, la Junta de Apelación, en cuanto la
Dirección haga esto de su conocimiento, procederá a escoger los
peritos que fungirán mientras sean seleccionados los que deben
reemplazarlos conforme el Art. 116 del presente Decreto.
Artículo 127.- A cada contribuyente del impuesto
sobre las ganancias netas en el café y algodón cuya ley creadora
conforme lo establecido en el Art. 71 IR, estará vigente hasta el
30 de Junio del año en curso, se le abonará, a cuenta de lo que
debe pagar por IR, lo siguiente:
La tercera parte de lo pagado por dicho impuesto, si se tratare de
contribuyente por ganancias netas en el café y la mitad, si se
tratare de de contribuyente por ganancias netas en el
algodón.
Artículo 128.- Esta Ley Complementaria y
Reglamentaria del Decreto Legislativo No 55 de 16 de Diciembre de
1952, principiará a regir desde su publicación en "La Gaceta",
Diario Oficial, y deroga toda disposición que se le oponga.
Dado en Casa Presidencial, Managua, D.N., diez de Marzo de mil
novecientos cincuenta y tres.- A. SOMOZA, Presidente de la
República.- RAFAEL A. HUEZO, Ministro de Estado en el
Despacho de Hacienda y Crédito Público.
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