Reglamento Al Impuesto Establecido A Las Tenerías Por Decreto Del 6-Nov-1908

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Leyes - (REGLAMENTO AL IMPUESTO ESTABLECIDO A LAS TENERÍAS POR DECRETO DEL 6-NOV-1908) Publicado el 19 de Abril de 1911 Publicada en La Gaceta No. 245 del 22 de Mayo de 1911 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, CONSIDERANDO: Que el impuesto establecido sobre las tenerías por decreto de 6 de noviembre de 1908 exige una reglamentación adecuada y formal, de modo que sea posible asegurar la íntegra recaudación de sus productos con el menor costo posible de administración; en uso de sus facultades. DECRETA: Artículo 1.- Los Jefes Políticos, dentro de su respectiva jurisdicción, exigirán, por medio de sus autoridades subalternas, que todos los dueños de tenerías ocurran cuanto antes a matricular sus establecimientos, según lo previene la ley antes citada; a cuyo fin, abrirán un registro que exprese localidad, nombre de la finca, sus linderos, número de pilas que contiene, nombre de su dueño y del empleado que la maneja. De esta matrícula se librará constancia a los interesados. Artículo 2.- Los que no ocurran a matricular sus respectivas tenerías, incurrirán en la multa de cincuenta pesos, que aplicarán gubernativamente los Directores o Agentes de Policía, por la falta de presentación de la constancia en el acto de ser requerida, sin perjuicio de las responsabilidades a que, por defraudación del impuesto, puedan dar lugar con arreglo a la ley de la materia. Artículo 3.- El impuesto sobre las tenerías, conforme al decreto antes citado, se aplicará por medio de boletas impresas, desprendidas de un talonario, que serán vendidas a los empresarios para cada cuero que hayan de echar al beneficio. Los que en vista de inspección semanal no presentaren las boletas que corresponden al número de cueros que el empleado fiscal encuentre en las pilas o en actual beneficio, serán considerados como defraudadores, que dando sujeto a indemnizar al fisco hasta diez tantos más del valor del impuesto defraudado. Artículo 4.- Los empleados recaudadores, al vender las boletas de tenerías, consignarán en ellas lo siguiente: fecha de la venta, nombre de la tenería y el de su dueño, clase del cuero a beneficiarse y marcas, fierro o señales de éste, de manera que pueda ser posible en cualquier momento su identificación. Estas boletas serán válidas tan sólo por el tiempo que los respectivos cueros permanezcan en el beneficio. Artículo 5.- Todos los lunes, un Inspector de Tenerías, que nombrará el Jefe Político del departamento, hará una visita a los establecimientos matriculados de la jurisdicción, con el fin de cerciorarse personalmente de si todos los cueros en actual beneficio están debidamente amparados con la boleta respectiva, debiendo cotejar marcas, fierros y demás señales que los identifiquen y observar el progreso del beneficio que vayan experimentando. Y si notare alguna irregularidad que presuma o de lugar a fraude, hará prudencialmente las investigaciones del caso conducentes a establecer la realidad de los hechos, dando de todo el informe de que trata el artículo siguiente. Artículo 6.- Los Inspectores de tenerías exigirán que en cada establecimiento se les muestre para su examen el libro del movimiento de cueros, que prescribe la ley antedicha; y siendo que nada tenga que observarle, lo visarán, consignando fecha y firma: debiendo recoger la minuta de dicho movimiento, firmada por el interesado, en la que se deberá consignar claramente: número de cueros, fierro o señales, nombre del dueño de él, y el del vendedor, si lo hubiere. Esta minuta la entregará el Inspector al Jefe Político, para que sus datos sean comunicados al Tribunal de Cuentas, y para que se de cuenta al recaudador de cualquier diferencia de impuesto o multa que hubiere lugar a cobrar. Artículo 7.- Los Jefes Políticos remitirán cada 15 días al Tribunal de Cuentas, un extracto de las matrículas que hubiesen inscrito en el registro de que trata el artículo 1º, y al mismo tiempo, un cuadro sinóptico que contenga los elementos de todas las minutas que en el período anterior le hubiesen sido presentadas por los Inspectores de tenerías. Estos documentos serán el control de la realización especifica de las boletas y suministrarán a la vez los datos necesarios par ala formación de la estadística industrial por el Tribunal dicho. Artículo 8.- El Tribunal de Cuentas y los Jefes Políticos, cada cual en sus casos, harán efectivo el envío de los documentos de este impuesto en su debida oportunidad, así como el cumplimiento de todas las disposiciones del presente decreto, valiéndose de apremios penuniarios prudenciales, desde diez hasta veinticinco pesos, en tanto que no se asegure su eficaz y exacto cumplimiento. Artículo 9.- Los Inspectores de tenerías, o podrán ser empleados expresamente nombrados para ejercer estas funciones, en cuyo caso será preciso que sean peritos en este negocio, de vengando el sueldo que les fije el Ministro de Hacienda, o ejercerán las propias funciones anexas los Directores o Agentes de Policía, en los lugares que sean escasos los establecimientos de esta industria, a juicio del Ministerio, teniendo derecho en tal caso a un sobresueldo particular que se les asignará por el recargo de estas funciones. Artículo 10.- La presente ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el periódico oficial. Dado en Managua, a diez y nueve de Abril de mil novecientos once.- JUAN J. ESTRADA.- El Subsecretario de Hacienda.- J. R. SANDINO. -