Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Leyes
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(REGLAMENTO AL IMPUESTO
ESTABLECIDO A LAS TENERÍAS POR DECRETO DEL 6-NOV-1908)
Publicado el 19 de Abril de 1911
Publicada en La Gaceta No. 245 del 22 de Mayo de 1911
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que el impuesto establecido sobre las tenerías por decreto de 6 de
noviembre de 1908 exige una reglamentación adecuada y formal, de
modo que sea posible asegurar la íntegra recaudación de sus
productos con el menor costo posible de administración; en uso de
sus facultades.
DECRETA:
Artículo 1.- Los Jefes Políticos, dentro de su respectiva
jurisdicción, exigirán, por medio de sus autoridades subalternas,
que todos los dueños de tenerías ocurran cuanto antes a matricular
sus establecimientos, según lo previene la ley antes citada; a cuyo
fin, abrirán un registro que exprese localidad, nombre de la finca,
sus linderos, número de pilas que contiene, nombre de su dueño y
del empleado que la maneja. De esta matrícula se librará constancia
a los interesados.
Artículo 2.- Los que no ocurran a matricular sus respectivas
tenerías, incurrirán en la multa de cincuenta pesos, que aplicarán
gubernativamente los Directores o Agentes de Policía, por la falta
de presentación de la constancia en el acto de ser requerida, sin
perjuicio de las responsabilidades a que, por defraudación del
impuesto, puedan dar lugar con arreglo a la ley de la
materia.
Artículo 3.- El impuesto sobre las tenerías, conforme al
decreto antes citado, se aplicará por medio de boletas impresas,
desprendidas de un talonario, que serán vendidas a los empresarios
para cada cuero que hayan de echar al beneficio.
Los que en vista de inspección semanal no presentaren las boletas
que corresponden al número de cueros que el empleado fiscal
encuentre en las pilas o en actual beneficio, serán considerados
como defraudadores, que dando sujeto a indemnizar al fisco hasta
diez tantos más del valor del impuesto defraudado.
Artículo 4.- Los empleados recaudadores, al vender las
boletas de tenerías, consignarán en ellas lo siguiente: fecha de la
venta, nombre de la tenería y el de su dueño, clase del cuero a
beneficiarse y marcas, fierro o señales de éste, de manera que
pueda ser posible en cualquier momento su identificación. Estas
boletas serán válidas tan sólo por el tiempo que los respectivos
cueros permanezcan en el beneficio.
Artículo 5.- Todos los lunes, un Inspector de Tenerías, que
nombrará el Jefe Político del departamento, hará una visita a los
establecimientos matriculados de la jurisdicción, con el fin de
cerciorarse personalmente de si todos los cueros en actual
beneficio están debidamente amparados con la boleta respectiva,
debiendo cotejar marcas, fierros y demás señales que los
identifiquen y observar el progreso del beneficio que vayan
experimentando. Y si notare alguna irregularidad que presuma o de
lugar a fraude, hará prudencialmente las investigaciones del caso
conducentes a establecer la realidad de los hechos, dando de todo
el informe de que trata el artículo siguiente.
Artículo 6.- Los Inspectores de tenerías exigirán que en
cada establecimiento se les muestre para su examen el libro del
movimiento de cueros, que prescribe la ley antedicha; y siendo que
nada tenga que observarle, lo visarán, consignando fecha y firma:
debiendo recoger la minuta de dicho movimiento, firmada por el
interesado, en la que se deberá consignar claramente: número de
cueros, fierro o señales, nombre del dueño de él, y el del
vendedor, si lo hubiere.
Esta minuta la entregará el Inspector al Jefe Político, para que
sus datos sean comunicados al Tribunal de Cuentas, y para que se de
cuenta al recaudador de cualquier diferencia de impuesto o multa
que hubiere lugar a cobrar.
Artículo 7.- Los Jefes Políticos remitirán cada 15 días al
Tribunal de Cuentas, un extracto de las matrículas que hubiesen
inscrito en el registro de que trata el artículo 1º, y al mismo
tiempo, un cuadro sinóptico que contenga los elementos de todas las
minutas que en el período anterior le hubiesen sido presentadas por
los Inspectores de tenerías. Estos documentos serán el control de
la realización especifica de las boletas y suministrarán a la vez
los datos necesarios par ala formación de la estadística industrial
por el Tribunal dicho.
Artículo 8.- El Tribunal de Cuentas y los Jefes Políticos,
cada cual en sus casos, harán efectivo el envío de los documentos
de este impuesto en su debida oportunidad, así como el cumplimiento
de todas las disposiciones del presente decreto, valiéndose de
apremios penuniarios prudenciales, desde diez hasta veinticinco
pesos, en tanto que no se asegure su eficaz y exacto
cumplimiento.
Artículo 9.- Los Inspectores de tenerías, o podrán ser
empleados expresamente nombrados para ejercer estas funciones, en
cuyo caso será preciso que sean peritos en este negocio, de
vengando el sueldo que les fije el Ministro de Hacienda, o
ejercerán las propias funciones anexas los Directores o Agentes de
Policía, en los lugares que sean escasos los establecimientos de
esta industria, a juicio del Ministerio, teniendo derecho en tal
caso a un sobresueldo particular que se les asignará por el recargo
de estas funciones.
Artículo 10.- La presente ley comenzará a regir desde la
fecha de su publicación en el periódico oficial.
Dado en Managua, a diez y nueve de Abril de mil novecientos once.-
JUAN J. ESTRADA.- El Subsecretario de Hacienda.- J. R.
SANDINO.
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