Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Seguridad y Defensa Nacional
Rango: Leyes
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REGLAMENTANDO EL SERVICIO
MILITAR I FIJANDO EL NÚMERO DE PLAZAS DE QUE DEBE CONSTAR LA
GUARDIA DE LOS SS. PP. I EL MODO DE RECLUTARLOS
Aprobado el 18 de Marzo de 1869
Publicado en La Gaceta No. 14 del 3 de Abril de 1869
El S. P. E. se ha servido emitir el decreto siguiente:
El Presidente de la República á sus habitantes.
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
El Senado i cámara de Diputados de la República de Nicaragua.
Decretan:
Art. 1°. Todos los individuos que componen la fuerza armada de la
República, harán su servicio con arreglo á la Ordenanza general del
Ejército i estarán sujetos á las penas que ella establece, por
faltas ó delitos de disciplina durante el servicio, en cuanto no se
oponga á la Constitución.
Art. 2°. La Guardia de los SS. PP. se compondrá de cien hombres
inclusive sus clases, que se tomarán de todos los departamentos en
una proporción justa á juicio del Gobierno, i su duración en este
servicio será la de un año continuo.
Art. 3°. Los individuos que compongan esta guardia, deberán ser
solteros i de diez i ocho hasta veinticinco años de edad; pudiendo
ser tomados, ya de los que estuviesen filiados en los respectivos
departamentos, ya de los contenidos en las listas de hombres de
armas llevar, que presentare, la Junta de calificación
respectiva.
Art. 4°. La organización de esta guardia, será hecha por el
Gobierno en el tiempo, modo i forma que éste tuviese á bien;
cuidando que en relevo se ejecute por partes.
Art. 5°. Quedan derogadas las leyes que se opongan á la
presente.
Sala de sesiones de la Cámara de Diputados- Managua, marzo 18 de
1869.- S. Morales, D. P.- P. Chamorro, D. S.- Francisco Avilez, D.
V. S.- Al Poder Ejecutivo- Salón de sesiones de la Cámara del
Senado- Managua, marzo 21 de 1869.- P. J. Chamorro, S. P.- Antonio
Falla, S. V. S.- Pío Castellón, S. S.- Por tanto: Ejecútese- Casa
de Gobierno- Managua, marzo 24 de 1869- Fernando
Guzmán.- El Ministro de Guerra.- A. H
Rivas.
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