Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Orden Interno
Rango: Leyes
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(REFÓRMESE LA LEY DE VEHÍCULOS Y
TRÁFICO)
LEY No. 946, Aprobada el 18 de Mayo de 1942
Publicada en La Gaceta No. 105 del 21 de Mayo de 1942
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En vista de las facultades que le otorga el artículo 219, frac. 3ª,
Cn.
DECRETA
Las siguientes modificaciones a la Ley de Vehículos y Tráfico de 5
de Mayo de 1938;
Artículo 1.- El Arto. 3, se leerá así: En los lugares en
que hubiere afluencia de vehículos, frecuentes o accidentales, las
autoridades de Tránsito designarán espacios destinados al
estacionamiento de éstos y adoptarán las medidas oportunas para
regular la circulación.
Artículo 2.- El Arto. 4, se leerá así: El Jefe de Tránsito,
a solicitud de parte interesada, prohibirá el estacionamiento de
vehículos frente a los lugares que sirvan para guardar autobuses,
automóviles, camiones u otros vehículos semejantes, a fin de no
obstaculizar los movimientos de entrada o salida de éstos.
En este caso como en los previstos en el Arto. 79, la autoridad de
Tránsito demarcará en las calles los espacies en que es prohibido
estacionar, de cuenta de los interesados cuando se trate de
particulares.
Artículo 3.- El Arto. 38, se leerá así: Todo vehículo que
se detenga en una vía pública estará obligado a hacerlo a su
derecha; y los pasajeros y el conductor cuando bajaren, lo harán
también a la derecha, salvo motivo justificable.
Artículo 4.- En el Arto. 53, en vez de la palabra
desacato, se leerá desobediencia.
Artículo 5.- El Arto. 60, se leerá así: Es prohibido
detener los vehículos, salvo cuando lo permita un policía de
Tránsito, a una distancia menor de diez metros de la boca-calle o
en cualquier otro lugar en que obstaculice el libre tránsito.
Debe entre otros casos considerarse que un vehículo obstaculiza el
libre tránsito, cuando se pare a la par de otro que ya estuviere
detenido al otro lado de la calle. En este caso, debe pararse a no
menos de seis metros del otro vehículo, contados como si el uno
estuviere a continuación del otro.
Artículo 6.- El Arto. 70, se leerá así: Los autobuses,
camionetas y otros vehículos semejantes que tuvieren ruta regular
establecida, llevarán rótulos suficientemente visibles que anuncien
los puntos terminales de su recorrido.
Artículo 7.- Al Inciso segundo del Arto. 73, se le agregará:
Es prohibido usarlas en las vías pavimentadas.
Artículo 8.- En el Arto. 80, en vez de las palabras: En las
estaciones o paradas de vehículos, se leerá: En los espacios o
estaciones que para los efectos del Arto. 3 se señale a los
vehículos.
Artículo 9.- El Arto. 128, se leerá así: Es prohibido
patinar en las aceras y calles de las poblaciones y en las
carreteras pavimentadas.
Artículo 10.- El Art. 129, se leerá así: En los casos del
artículo anterior, el policía de Tránsito se limitará a despojar de
los patines al infractor para que le sean devueltos una vez que
hubiere cumplido la pena impuesta.
Artículo 11.- El Arto. 134, se le agregará: El Ministro de
Policía podrá concederlo además a ciertos empleados en razón de la
importancia del servicio que desempeñen.
Artículo 12.- El Arto. 140, se leerá así. Ningún vehículo
podrá circular en el país con placas extranjeras, salvo que
entraren en viaje de turismo o fuesen de tránsito.
Artículo 13.- El Arto. 153, se leerá así: Por la sola
contravención de las leyes de Tránsito no cabe la detención del
infractor, excepto:
1. De los conductores que:
a) Vayan en estado de embriaguez o violen el Arto. 45;
b) Siendo desconocidos, no portaren su licencia, o no lleve el
vehículo las placas correspondientes, o el mal estado de éste no de
suficiente garantía de seguridad a los transeúntes;
2. De los que no presentaren inmediata obediencia a un mandato
legal que les haga la Policía de Tránsito.
En todo otro caso se limitará el policía a ordenar al infractor el
inmediato cumplimiento de las mandatos a que se refiere el inciso
segundo de este artículo, si la contravención fuere leve y al
parecer involuntaria, o, si así no lo fuere, a entregar al
infractor la citación correspondiente para que comparezca ante la
autoridad respectiva.
Artículo 14.- Suprímase de la fracción j) del Arto. 159, las
palabras señaladas para parada.
Artículo 15.- El Arto. 160 se leerá así: Las fianzas que se
exigen a los conductores de vehículos para que se les libre
licencia de conducción, servirá únicamente para garantizar a los
perjudicados en los accidentes de tránsito, las indemnizaciones a
que tuviere derecho.
Artículo 16.- El Arto. 161, se leerá así: Las infracciones
de Tránsito serán juzgadas exclusivamente por las autoridades de
Policía; y cuando fueren conexas con algún delito o falta común,
dichas autoridades dictarán su fallo por aquellas infracciones,
dejando al poder judicial el conocimiento de los últimos y el de
las responsabilidades civiles consiguientes.
Artículo 17.- El Arto. 162, se leerá así: En las
infracciones de Tránsito, los Directores de Policía conocerán en
forma gubernativa, imponiendo al infractor penas de multa de uno a
treinta córdobas, conmutables a razón de un día de arresto por cada
córdoba. En los casos de reincidencia, la multa podrá elevarse
hasta sesenta córdobas, según la magnitud de la falta.
Artículo 18.- El Arto. 165, se leerá así: Las sentencias
que dicten los Directores de Policía son apelables ante los
respectivos Jefes Políticos en los mismos casos y términos
indicados en el Reglamento de Policía.
Las multas que se impongan por la presente ley serán a favor del
Fisco.
Artículo 19.- La presente ley comenzará a regir después de
quince días de su publicación en el Diario Oficial, La
Gaceta.
Dado en Casa Presidencial. Managua, D. N., diez y ocho de Mayo de
mil novecientos cuarenta y dos. A. SOMOZA. El Ministro de la
Gobernación y Anexos, Leonardo Argüello.
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