Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Penal
Rango: Leyes
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REFÒRMASE UN ARTÍCULO (ART. 236
IN)
DECRETO No. 5; Aprobado el 19 de Julio de 1950
Publicado en La Gaceta No. 156 del 29 de Julio de 1950
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que la Asamblea Nacional Constituyente
Ha ordenado lo siguiente:
DECRETO No. 5
Que la Asamblea Nacional
Constituyente de la República de Nicaragua, en funciones de Cuerpo
Legislativo ordinario,
DECRETA:
Artículo 1.- El Art. 236 In. se leerà asì: Art. 236. Están
impedidos de ser defensores:
1. Los incapaces de presentarse en juicio por sí o como
procuradores;
2. Los que no sean ciudadanos;
3. Los que tengan que concurrir al juicio con otro carácter;
4. Los miembros de los Supremos Poderes, excepto los del Poder
Legislativo, cuando fuesen nombrados por los reos;
5. El enemigo capital del reo cuando no fuese nombrado por
él.
Artículo 2.- Esta Ley principiará a regir desde su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional
Constituyente.- Managua, D. N., 19 de Julio de 1950.- MARIANO
ARGUELLO V., Presidente.- J. J. SÁNCHEZ R., Secretario.-
MARIANO VALLE QUINTERO, Srio.
Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., 19 de
Julio de 1950.- A. SOMOZA, Presidente de la República.-
M. SALMERÒN, Ministro de la Gobernación y Anexos.
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