Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Penal
Rango: Leyes
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REFÓRMASE TÍTULO Y ARTICULADO
DEL LIBRO II DEL CÓDIGO PENAL RELATIVO A LA SALUD PÚBLICA
Ley No. 230 del 3 de marzo de 1976
Publicado en La Gaceta No. 53 del 3 de marzo de 1976
"EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso Nacional ha ordenado lo siguiente:
Decreto No. 230
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
Decretan:
Arto. 1.- Refórmase el título y el articulado
correspondiente, del Título VI del Libro II del Código Penal, que
se leerá así:
"TÍTULO VI
Otros Delitos Contra la Salud Pública
Capítulo Único
Arto. 338.- A toda persona que sin autorización del
Ministerio de Salud Pública, siembre, cultive, coseche o recolecte
semillas, plantas, o partes de plantas de las cuales naturalmente o
por medios químicos o industriales, se puedan obtener sustancias
psicotrópicas o drogas, estimulantes, enervantes o deprimentes,
estupefacientes o alucinógenas a que se refiere el Arto. 343 de
este Código, y a quienes ilegítimamente elaboren productos con
estos efectos, se les considerará autores del delito contra la
Salud Pública y serán sancionados con pena de tres a treinta años
de presidio y multa de Cinco Mil a Cincuenta Mil Córdobas.
Arto. 339.- En los mismos términos de responsabilidad y pena
señalados en el artículo anterior, incurrirá el que ilegalmente
introdujera al país o sacare de él, vendiere o expendiere,
transportare, retuviere, suministrare, proporcionare, administrare,
instigare o auxiliare a otros a consumir, de cualquier manera, los
productos naturales o elaborados a que se refiera dicho
artículo.
En la misma pena incurrirán los profesionales que suministraren
drogas, contrariando los reglamentos de salud pública o las leyes
especiales pertinentes.
Arto. 340.- A quien se le encontrare en posesión de
cualesquiera de los productos señalados en el artículo 343 de este
Capítulo, y no pudiere justificar la razón legítima de su tenencia,
se presumirá que es traficante, y por lo tanto se le aplicarán las
penas señaladas en el Arto. 338.
Al que se le encontrare drogado se le aplicarán las Medidas de
Seguridad a que se refieren los Artos. 96, inciso a), 97 y 98 de
este Código.
Arto. 341.- El que con carácter de
propietario, arrendatario, administrador, vigilante o encargado a
cualquier título, dé su consentimiento para que el local o
propiedad a su cargo se destine a cualquiera de los usos prohibidos
en los artículos anteriores, quedará sujeto a las siguientes
sanciones:
a) Si se tratare de local o propiedad particular de uno a tres años
de prisión y multa del Cinco Mil a Cincuenta Mil Córdobas; y
b) Si se tratare de lugares de reunión privados o locales públicos,
la pena será de dos a cuatro años de prisión, multa de Cinco Mil a
Cincuenta Mil Córdobas y clausura del local; esta última podrá ser
efectuada preventivamente por la autoridad aprehensora y ratificada
o confirmada por el Juez de la causa, en la sentencia del
caso.
La clausura no se efecturá en el caso de que se trate de locales
destinados a servicios públicos.
Arto. 342.- Los cómplices y encubridores de los delitos a
que el presente Capítulo se refiere, sufrirán la pena y multa que
corresponde al autor, disminuidas en la tercera parte y en la mitad
respectivamente, si no fuesen reincidentes, pero si lo fueren en
este tipo de delitos, para efectos de la pena, al cómplice se le
considerará como autor y al encubridor como cómplice.
Arto. 343.- Para los efectos legales de este Capítulo, se
consideran sustancias o drogas, estimulantes, enervantes o
deprimentes, estupefacientes, alucinógenas o psicotrópicas, todas
aquellas que el Ministerio de Salud Pública haya determinado como
tales y las consignadas en Convenciones Internacionales ratificadas
por Nicaragua.
Arto. 344.- Las Autoridades Judiciales, Administrativas y de
Policía, procederán al decomiso inmediato de las especies o
plantaciones citadas en el presente Capítulo, de los implementos
agrícolas y equipos usados para su cultivo o industrialización y de
los vehículos de propiedad particular que sirvan para su
transporte. Los denunciantes de los delitos contemplados en este
Capítulo gozarán de la tercera parte del valor de las multas
aplicadas a los culpables.
Las especies o plantaciones, decomisadas deberán ser puestas a la
orden del Juez competente, quien requerirá del Director o Jefe del
Centro de Salud Central o Departamental en su caso, un dictamen
para establecer la naturaleza de dichas especies, que servirá para
la comprobación del cuerpo del delito. Además, en el dictamen,
dicho funcionario manifestará si tales especies tienen utilidad
medicinal, en cuyo caso pasarán al Ministerio de Salud Pública; en
caso contrario, el Juez ordenará su destrucción.
Los implementos agrícolas, equipos industriales y vehículos
decomisados, serán puestos a la orden del Ministerio de Salud
Pública, el que los tendrá en carácter de depositarios, y al recaer
sentencia condenatoria pasarán a ser propiedad del Estado.
Arto. 345.- Para los delitos a que este Capítulo se refiere,
no serán aplicables las disposiciones del Título V del Libro I de
este Código.
Las disposiciones de este Capítulo no modifican ni alteran las
análogas de las leyes de Salud Pública, sino en cuanto se le
opusieren.
Todas las multas a que se refiere el presente Título, ingresarán a
los fondos de la respectiva Junta Local de Asistencia Social, y
donde no la hubiere, a la Junta Nacional de Asistencia y Previsión
Social, sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del
Arto. 344.
Arto. 2.- Refórmase el inciso c) del Arto. 45 del Decreto
No. 505 del veintiséis de Septiembre de mil novecientos setenta y
cuatro, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial N° 231 del diez de
Octubre de mil novecientos setenta y cuatro, el que se leerá
así:
"c).- Otros Delitos contra la Salud Pública. (Libro II,
Título VI, Capítulo Único Pn.)".
Arto. 3.- Esta Ley comenzará a regir desde la fecha de su
publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua,
D.N., 25 de Febrero de 1976.- Cornelio H. Hüeck,
Presidente.- Ulises Fonseca Talavera, Secretario.- Edgard
Paguaga Midence, Secretario.
Al Poder Ejecutivo,. Cámara del Senado, Managua, D.N., 26 de
Febrero de 1976.- Pablo Rener, Presidente.- Ramiro
Granera Padilla, Secretario.- Carlos José Solórzano
Rivas, Secretario.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial. Managua, D.N., 3 de Marzo
de mil novecientos setenta y seis.- A. SOMOZA D., Presidente
de la República.- J. Antonio Mora R., Ministro de la
Gobernación.
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