Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Energética
Rango: Leyes
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REFÓRMASE LEY CONSTITUTIVA DE LA
EMPRESA NACIONAL DE LUZ Y FUERZA
Ley No. 656 de 14 de Noviembre de 1974
Publicado en La Gaceta No. 266 de 21 de Noviembre de 1974
LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO,
a los habitantes de la República,
Sabed:
Que la Asamblea Nacional Constituyente
ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
en uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente Ley Reformatoria de la Ley Constitutiva de la Empresa
Nacional de Luz y Fuerza:
Artículo 1.- El Arto. 5º de la Ley, se leerá así:
Son Órganos del Gobierno de la Empresa Nacional de Luz y Fuerza,
los siguientes:
a) El Consejo Directivo; y
b) El Presidente Ejecutivo.
Artículo 2.- El Arto. 6º de la Ley, se leerá así:
"Arto. 6- El Consejo Directivo a cuyo cargo estará la dirección
suprema de la "Empresa" se integrará así:
a) Un Presidente del Consejo Directivo y su suplente;
b) Un Representante del Consejo Nacional de Economía y su
suplente;
c) Un Representante del Instituto de Fomento Nacional y su
suplente;
d) Un Representante de las Asociaciones Privadas y su
suplente;
e) Dos miembros y sus respectivos suplentes del Partido que
obtuvo el primer lugar en las elecciones de Autoridades Supremas;
y
f) Dos miembros y sus respectivos suplentes del Partido que
obtuvo el segundo lugar en las lecciones de Autoridades
Supremas".
Artículo 3.- El Arto. 7º de la Ley, se leerá así:
Arto. 7º.- El Presidente y los miembros del Consejo Directivo serán
designados por el Presidente de la República en Consejo de
Ministros. El Presidente del Consejo será también el Presidente
Ejecutivo de la "Empresa". Para la elección de los representantes y
sus respectivos suplentes, a que se refieren los ordinales b) y c)
del artículo anterior, el Presidente del Consejo Directivo
convocara en fecha oportuna a una reunión de Personeros de dichas
Instituciones, debidamente autorizados para que designen tres
personas que formarán la lista de candidatos entre los que se hará
la elección. La referida lista será enviada al Presidente de la
República, por conducto del Ministro de Obras Publicas a más tardar
a ocho días antes de la fecha en que debe comenzar el periodo de
los miembros a elegirse: de lo contrario el Presidente de la
República hará libremente la elección respectiva. Para la elección
del miembro y su suplente, de las Asociaciones Privadas, a que se
refiere el ordinal d) del artículo anterior, cada una de las
Asociaciones presentará una lista de cinco candidatos, todos ellos
pertenecientes al Partido que ocupó el primer lugar en las últimas
elecciones de Autoridades Supremas, y esta lista será también
enviada al Presidente de la República por el mismo conducto y en el
mismo tiempo expresado anteriormente. Si la lista no fuere enviada
al Presidente de la República, éste hará libremente la elección
correspondiente. Los miembros a que se refiere el ordinal e) del
artículo anterior, y sus respectivos suplentes, serán nombrados por
el Presidente de la República, entre personas de reconocida
filiación del Partido que hubiese obtenido el primer lugar en las
últimas elecciones de Autoridades Supremas. Los miembros a que se
refiere el ordinal f) del expresado artículo anterior y sus
respectivos suplentes, serán nombrados en la forma que se indica en
la Constitución".
Artículo 4.- El Arto. 9º de la ley, se leerá así:
"Arto. 9º- Los miembros del Consejo Directivo durarán dos años en
ejercicio de sus funciones y tomarán posesión de sus cargos ante el
Ministro de Obras Publicas y podrán ser reelectos".
Artículo 5.- El Arto. 10 de la Ley, se leerá así:
"Arto. 10º.- El Consejo Directivo determinará y dirigirá la policía
de "la Empresa" de acuerdo con los fines de su Instituto enunciados
en esta Ley. En la determinación de la política de "La Empresa" el
Consejo deberá tomar en consideración las recomendaciones del
Presidente Ejecutivo. El Consejo Directivo tendrá las siguientes
facultades:
I) Aprobar anualmente el Programa General de Actividades de
"la Empresa" incluyendo planes a largo plazo para hacer frente a
las necesidades de la misma sometiéndolo a la aprobación del
Presidente de la República;
II) Recomendar, para la aprobación del Presidente de la
República, el nombramiento Auditor Interno de "La Empresa";
III) Aprobar el Plan Financiero al iniciarse cada ejercicio
anual, sometiéndolo igualmente a la aprobación del Presidente de la
República. Este Plan deberá incluir la forma de distribución y
aplicación de las utilidades obtenidas en el ejercicio
anterior;
IV) Resolver la contratación de empréstitos, la emisión de
bonos y otros títulos similares, con la aprobación del Presidente
de la República;
V) Aprobar el Presupuesto General Anual y sus reformas,
modificaciones y adiciones;
VI) Aprobar Planes Tarifarios, derechos, rentas y otros
cargos por servicios y su reglamentación, a iniciativa y por
recomendación del Presidente Ejecutivo;
VII) Aprobar los Inventarios y Balances de la situación y el
Estado de Pérdidas y Ganancias que el Presidente Ejecutivo debe
presentar periódicamente en las fechas acordadas de previo por el
Consejo Directivo;
VIII) Nombrar el Secretario del Consejo Directivo;
IX) Aprobar el Plan Básico de Organización de "la Empresa" y
cualquier reforma del mismo;
X) Someter a la aprobación del Presidente de la República el
Informe Anual de las Actividades y Operación de "la Empresa";
XI) Nombrar, por iniciativa del Presidente Ejecutivo, uno o
más Vice-presidentes para las secciones de administración de la
"Empresa";
XII) Reglamentar la forma de aplicación de la Política de
"la Empresa", fijando las responsabilidades de su aplicación en los
diferentes funcionarios y empleados, y establecer el procedimiento
para llevar a efecto sus reuniones y la forma de adoptar sus
resoluciones;
XIII) Aprobar el Reglamento Interno de "la Empresa", y
XIV) Ejercer las demás funciones de orden general que sean
pertinentes a los fines de "la Empresa".
Artículo 6.- El Arto. 11º de la ley, se leerá así:
"Arto. 11º. - El Consejo Directivo celebrará sesiones ordinarias,
por lo menos, dos veces al mes y sesionará en forma extraordinaria
cuantas veces fuera necesarias para los intereses de "la Empresa".
Las sesiones extraordinarias serán convocadas por el Presidente del
Consejo tan por su propia iniciativa como apedimento de la mayoría
de los miembros del Consejo Directivo. El Presidente del Consejo
regulará el orden de las sesiones y dará a conocer las resoluciones
que se adopten. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de
los miembros del Consejo asistentes a la sesión respectiva de
acuerdo con lo que se disponga en el Reglamento Interno de "la
Empresa". En los casos de ausencia, inhabilidad, implicancia o
incapacidad del Presidente del Consejo por una o más sesiones, su
vacante será llenada por su suplente.
El quórum para las sesiones se formará con la asistencia de la
mitad más uno de los miembros del Consejo Directivo".
Artículo 7.- El Arto. 12º de la Ley, se leerá así:
"Arto. 12º.- Los miembros del Consejo Directivo desempeñarán su
cometido con absoluta independencia , dentro de las normas que
fijen la Ley y los Reglamentos.
Todo acto, resolución u omisión del Consejo que contravenga las
disposiciones legales o que impliquen el propósito de causar
perjuicio a la Empresa, sujetaría a los miembros presentes en la
sesión respectiva, a responsabilidad personal y solidaria, salvo
quien oportunamente hubiere hecho constar su voto negativo o su
protesta en el acta de la sesión en que se hubiere tratado el
asunto que dio lugar a la resolución, acto u misión ilegal o
perjudicial. No obstante, esta responsabilidad no podrá hacerse
efectiva después se transcurridos dos años de haberse producido el
hecho imputable.
Fuera de los casos de fallecimiento, renuncia o impedimento legal,
cesará de ser miembro del Consejo Directivo:
1) El que se ausentare del país por más de seis meses;
2) El que por cualquier causa no justificada debidamente, a
juicio del Consejo Directivo, hubiere dejado de concurrir a seis
sesiones ordinarias consecutivas;
3) El que infringiere alguna de las disposiciones contenidas
en las leyes, decretos o reglamentos aplicables las actividades de
la Empresa o consintiere en su infracción; y
4) El que por cualquier causa quedare comprendido dentro de
la prohibición contenida en el Arto. 8 de la Ley.
El Consejo Directivo, previa la información respectiva, calificará
la causa de cesación del miembro de dicho consejo que se encontrare
en alguno de los casos a que se refiere este Artículo, debiendo
comunicar inmediatamente tal calificación al Poder Ejecutivo, para
que éste haga la designación del sustituto de acuerdo con el
procedimiento que se establece en el Artículo 7º de esta Ley. El
nuevo miembro designado ejercerá su cargo por el resto del periodo
legal de su predecesor".
Artículo 8.- El Arto. 13º de esta Ley, se leerá así:
"Arto. 13º .- Al Presidente Ejecutivo le esta confiado el Gobierno
de "la Empresa", de acuerdo con la política y resolución del
Consejo Directivo. Su autoridad se extenderá a todo cuanto tenga
por objeto la buena marcha de "la Empresa" y el fiel cumplimiento
de los fines de su instituto.
El Presidente Ejecutivo dará exacto cumplimiento a las resoluciones
del Consejo Directivo y tendrá las siguientes atribuciones:
a) Ostentar la representación judicial y extrajudicial de
"la Empresa";
b) Recomendar al Consejo Directivo el nombramiento,
suspensión o despido de los Vice - Presidentes de la Empresa;
c) Recomendar al Consejo Directivo el Plan Básico de
Organización de la Empresa y sus reformas y adiciones, encargándose
directamente de la asignación de funciones y responsabilidades a
los funcionarios de la Empresa;
d) Asumir la responsabilidad de la organización de los
Departamentos de la Empresa en divisiones, secciones, oficinas,
sucursales y demás unidades organizacionales que sean necesarias
para llevar a efecto la buena administración de los negocios de la
Empresa;
e) Nombrar, suspender y despedir a los Gerentes y demás
funcionarios de los diferentes Departamentos de la Empresa;
f) Nombrar, suspender y despedir a los Jefes de Divisiones y
Secciones de la Empresa, previa consulta con el Gerente del
Departamento correspondiente;
g) Someter al conocimiento y resolución del Consejo
Directivo todos los asuntos de política de la Empresa que requieran
su aprobación o resolución inmediata del mismo;
h) Preparar y presentar al Consejo anualmente el Plan
General de Actividades de la Empresa en el que deben estar
incluidos los programas propuestos de construcción y de
mantenimiento, con los planos y estudios necesarios para la
expansión y mejoramiento de los servicios suministrados por la
Empresa;
i) Preparar y presentar al Consejo Directivo el informe
anual de operaciones, y actividades y condiciones financieras de la
Empresa;
j) Ejecutar o delegar la ejecución en los funcionarios de la
Empresa la celebración de Contratos, arreglos, órdenes de compra y
demás transacciones de acuerdo con los Reglamentos y normas
aprobados por el Consejo Directivo;
k) Recomendar al Consejo Directivo la adopción de normas y
reglamentos respecto a las tarifas, cargas, condiciones del
servicio, extensión de líneas de distribución y demás asuntos
relacionados con la entrega o venta de energía eléctrica;
l) Solicitar al Presidente del Consejo la convocatoria a
sesiones del mismo Consejo Directivo cuando las necesidades de la
administración lo requieran;
ll) Someter al Consejo Directivo, para su aprobación, el
Reglamento Interno de la Empresa; y
m) Llevar a cabo cualquier función relacionada con la
administración de la Empresa que le sea especialmente encomendada
por el Consejo Directivo".
Artículo 9.- El Arto. 14º de la Ley, se leerá así:
"Arto. 14º- El Secretario del Consejo Directivo será nombrado por
tiempo indefinido por el Consejo Directivo y tal nombramiento
deberá recaer en persona idónea, de reconocida capacidad
administrativa que reúna los requisitos exigidos en el Arto. 8º de
la Ley".
Artículo 10.- El Arto. 15º de la Ley, se leerá así:
"Arto. 15º.- El Secretario del Consejo Directivo será Asistente y
Secretario del Presidente Ejecutivo y tendrá las siguientes
atribuciones:
1) Asistir a las sesiones del Consejo Directivo con derecho
a voz, pero sin voto;
2) Redactar las actas de sesiones del Consejo Directivo y
custodiar el archivo del mismo Consejo;
3) Certificar las actas y las resoluciones del Consejo
Directivo, y
4) Ser el órgano de comunicación del Consejo
Directivo".
Artículo 11.- El Arto. 16º de la Ley, se leerá así:
"Arto. 16º- Directamente subordinados al Presidente Ejecutivo de la
Empresa tendrá las siguienteslas siguientes dependencias:
1) Una Consultoria Técnica;
2) Un Departamento de Planificación y Estudios
Económicos;
3) Una Consultoría Legal;
4) Un Departamento de Electrificación Rural;
5) Un Departamento de Construcción y Proyectos;
6) Un Departamento Comercial;
7) Una Sección de Relaciones Publicas;
8) Una División de Operaciones e Ingeniería;
9) Una División de Administración y Finanzas; y
10) Las Divisiones, Departamentos, Secciones y Unidades que
el Consejo Directivo deba crear para satisfacer las necesidades del
Servicio".
Artículo 12.- El Arto. 17º de la Ley, se leerá así:
"Arto. 17º.- Las Divisiones a que se refieren los ordinales 8), 9)
y 10) del artículo anterior estarán a cargo de Vice - Presidentes
de nombramiento del Consejo Directivo.
El Reglamento Interno de la Empresa fijará las atribuciones de cada
de la Divisiones a que se refiere este artículo , lo mismo que las
atribuciones y responsabilidades de los Vice - Presidentes y demás
funcionarios encargados de las diferentes Divisiones,
Departamentos, y unidades administrativas de la Empresa.
El Consejo Directivo, a solicitud del Presidente del mismo, estará
facultado para variar, reformar o modificar la organización de la
Empresa creando nuevas secciones o suprimiendo las existentes,
cuando las necesidades del servicio lo ameriten".
Artículo 13.- El Arto. 18º de la Ley, se leerá así:
"Arto. 18º.- Los funcionarios y empleados tendrán las facultades
que expresamente les confiera el Reglamento de la Empresa".
Artículo 14.- El Arto. 19º de la Ley, se leerá así:
"El Arto. 19º.- La División para Operaciones e Ingeniería tendrá a
su cargo las siguientes funciones:
a) La Producción de Energía Eléctrica;
b) La Distribución de Energía Eléctrica en el Departamento
de Managua; y
c) Los Diferentes estudios y obras de ingeniería".
Artículo 15.- El Arto. 20º de la Ley, se leerá así:
"Arto. 20º .- La División de Administración y Finanzas tendrá a su
cargo el ejercicio de las siguientes funciones:
a) La dirección de los servicios Administrativos de la
Empresa;
b) Los servicios Financieros y de Contabilidad; y
c) El Procesamiento de Datos"
Artículo 16.- El Arto. 21º de la Ley, se leerá así:
"Arto. 21º.- Cada una de las Divisiones Administrativas a que se
refieren los Artos. 19 y 20 de esta Ley, estarán divididos en
Departamentos, Secciones, y Unidades de Servicio a cuyo cargo
estarán los funcionarios y empleados que señale el Reglamento
Interno de la Empresa, los Gerentes y Jefes de Departamento y demás
empleados serán de nombramiento directo del Presidente
Ejecutivo".
Artículo 17.- El Arto. 22º de la Ley, se leerá así:
"Arto. 22º.- La Construcción de obras o adquisición de bienes y
servicios serán objeto del Reglamento Interno de la Empresa".
Artículo 18.- El Arto. 23º de la Ley, se leerá así:
"Arto. 23º.- La División de la Administración y Finanzas tendrá
también a su cargo, por medio del Departamento correspondiente,
todas las diligencias relacionadas con la contratación, suspensión
y cesación de trabajo del personal de empleados y funcionarios de
la "Empresa", previa aprobación del Presidente Ejecutivo".
Artículo 19.- "El Arto. 24º de la Ley, se leerá así:
"Arto. 24º.- La Consultoría Legal asistirá al Consejo Directivo,
Presidente Ejecutivo y demás funcionarios y empleados de la Empresa
en el estudio y resolución de todos los asuntos de carácter legal
que atañe a la Empresa.
El Consultor Jefe de esta sección representará a la Empresa ante
los Tribunales de Justicia y demás tribunales y dependencias
públicas son facultades de un apoderado general judicial".
Artículo 20.- El Arto. 25º de la Ley, se leerá así:
"Arto. 25º.- La División para Operaciones e Ingeniería tendrá
también a su cargo la supervigilancia de todo el sistema de
generación y distribución de energía eléctrica, por medio de los
Departamentos y Divisiones Administrativas que señale el Reglamento
Interno de la Empresa".
Artículo 21.- Se suprime el Arto. 26º de la Ley.
Artículo 22.- El Arto. 29º de la Ley, se leerá así:
"Artículo 29º.- El Auditor deberá informar por escrito,
inmediatamente al Presidente Ejecutivo, cualquier irregularidad que
note en la administración para su pronta corrección. Si a pesar de
ello la anomalía persistiere, el Auditor llevará el caso a
conocimiento del Consejo Directivo con el fin de que éste adopte
las medidas que correspondan para su debida corrección".
Artículo 23.- El Arto. 32º de la Ley, se leerá así:
"Arto. 32º.- Dentro de lo tres meses subsiguientes al cierre de las
operaciones de cada ejercicio anual, la Empresa deberá rendir la
cuenta anual de sus actividades al Poder Ejecutivo, quien lo
aprobará o no conforme al dictamen previo del Tribunal de Cuentas.
Dicho informe será dado a publicidad con la firma del Presidente
Ejecutivo y contendrá una relación de la situación de la Empresa y
del desarrollo de las Operaciones efectuadas durante el ejercicio
respectivo".
Artículo 24.- El Arto. 39º de la Ley, se leerá así:
"Arto. 39º.- La Empresa gozará de toda exención de pago de toda
clase de impuestos, fiscales y locales que pudieren pasar sobre sus
bienes e ingresos o sobre los actos jurídicos, contratados o
negocios que celebre, cuando dichos impuestos deban ser pagados por
la Empresa. También la Empresa estará exenta del pago de derechos
aduaneros que gravaren la importación de maquinarías u otros bienes
destinados al uso exclusivo de la Empresa".
Artículo 25.- Se suprime el Arto. 40º de la Ley.
Artículo 26.- Esta Ley entrará en vigencia a partir de la
fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente.
Managua, D. N., cuatro de noviembre de mil novecientos setenta y
cuatro.- Cornelio H. Hüeck.- Ramiro Granera Padilla, Secretario.-
Carlos José Solórzano R; Secretario.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., catorce
de Noviembre de mil novecientos setenta y cuatro.- JUNTA
NACIONAL DE GOBIERNO.- (f) R. MARTINEZ L.- (f) EDM. PAGUAGA I.- (f)
A. LOVO CORDERO.- Doy fe: (f) Luis Valle Olivares, Secretario.-
(f) Cristóbal Rugama Núñez, Ministro de Obras Públicas.
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