Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Propiedad
Rango: Leyes
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(REFÓRMASE EL ARTO. 19 DE LA LEY
DE PRENDA AGRARIA O INDUSTRIAL)
Aprobado el 17 de Agosto de 1937.
Publicado en La Gaceta No. 193 del 6 de Septiembre de 1937.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- El Art. 19 de la Ley Agraria se leerá así: Las
declaraciones deberán ser concordantes, precisas y concretas, en
cuanto al terreno denunciado, y una vez recibidas se dará traslado
al Fiscal, por tercero día, y con lo que éste indefectiblemente
diga, expresando desde luego, la calificación que deba dárseles, se
mandará publicar simultáneamente la denuncia en el periódico
oficial y en las poblaciones a cuya jurisdicción pertenezca el
terreno, emplazando a quien concierna para que dentro del término
de treinta días, más el de la distancia, se presente a deducir sus
derechos de dominio o posesión o preferencia sobre el terreno
denunciado, bajo la pena de llevar adelante la adjudicación.
Cuando de la información resultare haber poseedor, en la citación
deberá prevenírsele especialmente que comparezca a manifestar que
le concede el Art. 11 de la presente ley.
Dicha citación se hará además por medio de Juez de la Mesta del
lugar o cualquier otra autoridad de la misma jurisdicción en su
defecto, entregando personalmente copia autorizada del edicto o en
su ausencia a cualquier persona responsable de su casa. El Juez de
la Mesta o cualquier otra autoridad competente, rendirá informe al
funcionario delegante de haber entregado el edicto, requisito sin
el cual no podrá continuarse la tramitación de las
diligencias.
Desde el momento en que apareciere del expediente que existe
poseedor distinto del denunciante, se dará intervención al
Representante del Ministerio para que coopere en la defensa de los
intereses del poseedor.
Artículo 2.- El poseedor podrá ceder sus derechos al
denunciante renunciado a su derecho de preferencia; para ello será
menester que el Sub-Delegado de Hacienda por sí o por un perito
agrimensor de su confianza haga una inspección en el terreno que es
objeto del denuncio a fin de comprobarse la clase, cantidad y
calidad de las mejoras y extensión de los terrenos cultivados,
perito que será nombrado tan luego se presente la solicitud del
denunciante y del poseedor. Hecha la inspección y asentada en las
diligencias, si e formaliza la cesión y renuncia por parte del
poseedor, se hará constar tal convenio en acta levantada ante el
Sub-Delegado de Hacienda, la cual surtirá todos los efectos
legales, incorporándose en el título que se extienda del
denuncio.
Artículo 3.- Los gastos de inspección y avalúo a que se
refiere el artículo anterior serán de cuanta del Gobierno
comprobándose que el poseedor del terreno denunciado que renuncia a
la preferencia, no tiene suficientes medios de subsistencia.
Artículo 4.- Esta Ley empezará a regir desde su publicación
en La Gaceta, y será reglamentada por el Poder Ejecutivo.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.- Managua, D.
N., 17 de agosto de 1937.- José D. Estrada.- S. P.-
Luciano García.- S. S.- Carlos A. Velásquez.- S.
S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 27 de
agosto de 1937.- F. Sánchez E.- D. P.- Guillermo Sevilla
Sacasa.- D. S.- Henry Pallais.- D. S.
Por Tanto:- Ejecútese.- Casa Presidencial, Managua, D. N., 1º de
septiembre de 1937.- A. SOMOZA.- Presidente de la
República.- G. RAMÍREZ BROWN.- Ministro de la Gobernación y
Anexos.
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