Refórmase El Arto. 1º. De La Ley De 26 De Junio De 1935 Sobre Terrenos Ejidales

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Propiedad Rango: Leyes - (REFÓRMASE EL ARTO. 1º. DE LA LEY DE 26 DE JUNIO DE 1935 SOBRE TERRENOS EJIDALES) LEY No. 111 Aprobado el 04 de Noviembre de 1954 Publicado en La Gaceta No. 267 del 25 de Noviembre de 1954 El Presidente de la República, a sus habitantes SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: DECRETO No. 111 La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la Repú blica de Nicaragua, DECRETAN: Artículo 1º.- Refórmase el Artículo 1º. de la Ley de veintiséis de Junio de 1935 sobre terrenos ejidales, en el sentido de que esa disposición no comprende los terrenos ejidales del Distrito Nacional. Artículo 2º.- El Ministerio del Distrito Nacional queda autorizado para vender a los ejidatarios, los terrenos ejidales que, a la fecha de la vigencia de esta ley, estén poseyendo legalmente. Los precios de venta de dichos terrenos serán los siguientes: Cuatrocientos Córdobas (C$ 400.00), por cada hectárea de terreno de agricultura: Doscientos Córdobas (C$ 200.00), por cada hectárea de terreno de ganadería o crianza de animales; Seiscientos Córdobas (C$ 600.00), por cada hectárea de terreno para cultivos de café; Seiscientos Córdobas (C$ 600.00), por cada hectárea de terreno de humedad; Setenta y Cinco centavos (C$ 0.75), por cada metro cuadrado de terrenos semi-urbanos y residenciales; y Un Córdoba Cincuenta Centavos (C$ 1.50), por cada metro cuadrado de terrenos urbanos. Los precios establecidos en este artículo serán elevados en un 25% cada año, a partir de la fecha de su vigencia excepto para los poseedores de menos de diez hectáreas de terrenos rústicos, siempre que no tengan otra clase de bienes raíces. Artículo 3º.- El Distrito Nacional podrá conceder plazos hasta por tres años, en casos especiales calificados por él mismo, para el pago del precio de los terrenos ejidales que se adquieran de conformidad con la presente ley, siempre que dicho pago sea suficientemente garantizado. La sumas adeudadas en tal concepto devengarán el interés del 7% anual. Artículo 4º.- Los fondos provenientes de las enajenaciones a que alude esta ley, deberá ;n ser colocados por el Distrito Nacional en el Banco Nacional de Nicaragua, en partida especial que se denominará Fondo de los Ejidos de Managua, y sólo podrán ser retirados con las firmas del señor Presidente de la República y del Ministro del Distrito Nacional, exclusivamente para amortizar los bonos del Mercado del Boer, para la construcción del Mercado de San Miguel y para la construcción del Rastro Público. Artículo 5º.- El cincuenta por ciento de las rentas que produzcan los mercados y el rastro construidos de conformidad con la presente ley, pasará a alimentar el Fondo de los Ejidos de Managua, y se aplicará exclusivamente en obras de progreso para la jurisdicción del Distrito Nacional. Artículo 6º.- El Tribunal de Cuentas glosará por lo menos cada seis meses las cuentas que provengan como consecuencia de esta ley. Artículo 7º.- Para proceder a la venta de los terrenos ejidales, en cada caso se tramitará de previo la solicitud correspondiente, en la forma que indique el reglamento de la presente ley, que emitirá el Poder Ejecutivo, pero en todo caso el ejidatario de menos de diez hectáreas de terrenos rústicos, tendrá el plazo de diez años para comprarlos a los mismos precios establecidos en la presente ley. Artículo 8º.- Esta ley empezará a regir desde el día siguiente desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.-Managua, D. N., 4 de Noviembre de 1954.- Luis A. Somoza, D. P.- Ig. Román, D. S.- J. J. Morales Marenco, D. S. Al Poder Ejecutivo.-Cámara del Senado.-Managua, D. N., 5 de Noviembre de 1954.-Mariano Argüello, S. P.- P. Rener, S. S.- Emilio Alvarez Lejarza, S. S. Por Tanto: Ejecútese.-Casa Presidencial.-Managua, D. N., cinco de Noviembre de mil novecientos cincuenta y cuatro.- A. SOMOZA, Presidente de la República.- M. Salmerón, Ministro de la Gobernación y Anexos. -