Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Propiedad
Rango: Leyes
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(REFÓRMASE EL ARTO. 1º. DE LA
LEY DE 26 DE JUNIO DE 1935 SOBRE TERRENOS EJIDALES)
LEY No. 111 Aprobado el 04 de Noviembre de 1954
Publicado en La Gaceta No. 267 del 25 de Noviembre de 1954
El Presidente de la República, a sus
habitantes
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo
siguiente:
DECRETO No. 111
La Cámara de Diputados y la Cámara del
Senado de la Repú blica de Nicaragua,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Refórmase el Artículo 1º. de la Ley de
veintiséis de Junio de 1935 sobre terrenos ejidales, en el sentido
de que esa disposición no comprende los terrenos ejidales del
Distrito Nacional.
Artículo 2º.- El Ministerio del Distrito Nacional queda
autorizado para vender a los ejidatarios, los terrenos ejidales
que, a la fecha de la vigencia de esta ley, estén poseyendo
legalmente. Los precios de venta de dichos terrenos serán los
siguientes: Cuatrocientos Córdobas (C$ 400.00), por cada hectárea
de terreno de agricultura: Doscientos Córdobas (C$ 200.00), por
cada hectárea de terreno de ganadería o crianza de animales;
Seiscientos Córdobas (C$ 600.00), por cada hectárea de terreno para
cultivos de café; Seiscientos Córdobas (C$ 600.00), por cada
hectárea de terreno de humedad; Setenta y Cinco centavos (C$ 0.75),
por cada metro cuadrado de terrenos semi-urbanos y residenciales; y
Un Córdoba Cincuenta Centavos (C$ 1.50), por cada metro cuadrado de
terrenos urbanos.
Los precios establecidos en este artículo serán elevados en un
25% cada año, a partir de la fecha de su vigencia excepto para los
poseedores de menos de diez hectáreas de terrenos rústicos, siempre
que no tengan otra clase de bienes raíces.
Artículo 3º.- El Distrito Nacional podrá conceder plazos
hasta por tres años, en casos especiales calificados por él mismo,
para el pago del precio de los terrenos ejidales que se adquieran
de conformidad con la presente ley, siempre que dicho pago sea
suficientemente garantizado. La sumas adeudadas en tal concepto
devengarán el interés del 7% anual.
Artículo 4º.- Los fondos provenientes de las
enajenaciones a que alude esta ley, deberá ;n ser colocados por el
Distrito Nacional en el Banco Nacional de Nicaragua, en partida
especial que se denominará Fondo de los Ejidos de Managua, y sólo
podrán ser retirados con las firmas del señor Presidente de la
República y del Ministro del Distrito Nacional, exclusivamente para
amortizar los bonos del Mercado del Boer, para la construcción del
Mercado de San Miguel y para la construcción del Rastro
Público.
Artículo 5º.- El cincuenta por ciento de las rentas que
produzcan los mercados y el rastro construidos de conformidad con
la presente ley, pasará a alimentar el Fondo de los Ejidos de
Managua, y se aplicará exclusivamente en obras de progreso para la
jurisdicción del Distrito Nacional.
Artículo 6º.- El Tribunal de Cuentas glosará por lo menos
cada seis meses las cuentas que provengan como consecuencia de esta
ley.
Artículo 7º.- Para proceder a la venta de los terrenos
ejidales, en cada caso se tramitará de previo la solicitud
correspondiente, en la forma que indique el reglamento de la
presente ley, que emitirá el Poder Ejecutivo, pero en todo caso el
ejidatario de menos de diez hectáreas de terrenos rústicos, tendrá
el plazo de diez años para comprarlos a los mismos precios
establecidos en la presente ley.
Artículo 8º.- Esta ley empezará a regir desde el día
siguiente desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.-Managua,
D. N., 4 de Noviembre de 1954.- Luis A. Somoza, D. P.- Ig.
Román, D. S.- J. J. Morales Marenco, D. S.
Al Poder Ejecutivo.-Cámara del Senado.-Managua, D. N., 5 de
Noviembre de 1954.-Mariano Argüello, S. P.- P. Rener, S. S.-
Emilio Alvarez Lejarza, S. S.
Por Tanto: Ejecútese.-Casa Presidencial.-Managua, D. N., cinco
de Noviembre de mil novecientos cincuenta y cuatro.- A. SOMOZA,
Presidente de la República.- M. Salmerón, Ministro de la
Gobernación y Anexos.
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