Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Civil
Rango: Leyes
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(REFÓRMASE EL ARTÍCULO 2820 DEL
CÓDIGO CIVIL)
DECRETO No.469, Aprobado el 8 de Agosto de 1946
Publicado en La Gaceta No. 180 del 26 de Agosto de 1946
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo
siguiente:
DECRETO Nº.
469
La Cámara de Diputados y la del
Senado de la República de Nicaragua,
DECRETAN:
Artículo 1º.- El Artículo 2820 del Código Civil se leerá
así:
El contrato de arrendamiento no puede hacerse por mayor tiempo que
el de diez años, salvo el arrendamiento de predios rústicos con el
fin de destinarlos en su mayor parte al cultivo de platanares,
bananares, hulares, cacaotales, cocales, abacales u otras plantas
perennes, el que podrá extenderse en cuanto a su duración hasta
veinte años. El contrato que en cada caso se hiciere por un lapso
mayor quedará concluido al terminar dicho plazo.
Artículo 2º.- Esta ley regirá desde su publicación en La
Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.
N., 8 de Agosto de 1946.- C. A. Bendaña, D. P.- Andrés
Largaespada, D. S.- Víctor Manuel Talavera, D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 9 de
Agosto de 1946.- Mariano Argüello V., S. P.- J. Solórzano
Díaz, S. S.- Luis Salazar, S. S.
Por tanto: Ejecútese- Casa Presidencial- Managua, Distrito
Nacional, veintidós de Agosto de mil novecientos cuarenta y seis.-
A. SOMOZA. Presidente de la República.- C. A.
Morales, Ministro de Justicia.
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