Refórmase El Art. 1° De La Ley De 18 De Noviembre De 1939

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Empresa Industria y Comercio Rango: Leyes - (REFÓRMASE EL ART. 1° DE LA LEY DE 18 DE NOVIEMBRE DE 1939) DECRETO No. 80, Aprobado el 26 de Junio de 1940 Publicado en La Gaceta No 173 del 6 de Agosto de 1940 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA A sus habitantes, SABED: LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, DECRETAN: Arto. 1°- Refórmase el Arto. 1° de la Ley de 18 de Noviembre de 1939, publicada en «La Gaceta» No. 277 del 19 de Diciembre del mismo año, del modo siguiente: Por cada quintal de cien libras o sea por cada 46 kilos de azúcar centrifugada o refinada que se produzca en los ingenios del país, los fabricantes respectivos o los agentes vendedores, pagarán un impuesto del 10%, sobre el precio de venta al por mayor establecido en la Capital de la República. Este impuesto grava el total de la producción; y en el momento de cualquier alza en el precio de la azúcar, deberá pagarse también el impuesto por el excedente del precio sobre la existencia de azúcar que hubiere en poder de los productores, de sus Agentes o de terceros. Arto. 2°- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, estableciendo la forma en que el impuesto ha de ser recaudado. Arto. 3°- Quedan en vigor los demás artículos del referido Decreto No. 38 de 18 de Noviembre de 1939. Arto. 4°- Esta ley empezará a regir de su publicación en «La Gaceta». Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D.N., 26 DE Junio de 1940 A. Montenegro, D.P, Andrés Largaespada, D. S. A. Cantarero, D. S. Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 18 de Julio de 1940, Onofre Sandoval, S.P. J. Solórzano Díaz S. S. Carlos A. Velázquez, S.S. Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial  Managua, D. N., 22 de Julio de 1940, A. SOMOZA, Presidente de la República, J. R. SEVILLA, Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público. -