Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Civil
Rango: Leyes
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REFORMASE ARTICULO 1989 DEL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Ley No. 1556 de 9 de mayo de 1969
Publicado en La Gaceta No. 111 de 21 de mayo de 1969
El Presidente de la República,
a sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
Decretan:
Artículo 1.-
Refórmase el artículo 1989 del Código de Procedimiento Civil que se
leerá así:
"Artículo 1989.-
La apelación, en los casos en que tenga lugar, se interpondrá en el
acto de la notificación o dentro de veinticuatro horas de
notificada la sentencia que lo motiva, y el Juez resolverá en la
siguiente audiencia, o en la misma, sin otro trámite, emplazará a
las partes para que dentro de veinticuatro horas de la última
notificación comparezcan ante el Juez de Distrito de lo Civil
respectivo a hacer uso de sus derechos.
No obstante lo dispuesto en el inciso que antecede se tendrá como
bien presentadas las partes ante el superior respectivo cuando lo
hacen desde el momento que se notifica la admisión del recurso,
aunque el término no empiece a correr desde esa fecha.
Artículo 2.-
La presente ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación
en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones.- Cámara de Diputados.- Managua,
Distrito Nacional 28 de enero de 1969.- Orlando Montenegro M.,
D. P.- Francisco Urbina Romero, D. S.- Irma Guerrero Ch.,
D.S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, D. N., 8 de mayo
de 1969.- Cornelio H. Hüeck, S. P.- Constantino Mendieta R., S.
S.- Carlos José Solórzano, S. S.
Por tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., nueve de
mayo de mil novecientos sesenta y nueve.- A. SOMOZA, Presidente
de la República.- M. Buitrago Aja, Ministro de la
Gobernación".
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