Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Leyes
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REFORMAS Y ADICIONES AL CÓDIGO
DEL TRABAJO
Ley No. 97 de 20 de abril 1990
Publicada en La Gaceta No. 97 de 22 de mayo de 1990
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
Ha dictado
Las siguientes:
REFORMAS Y ADICIONES AL CODIGO DEL TRABAJO
Artículo 1.- Se reforma el Capítulo 1 del Título II,
artículos 22 al 23, los que se leerán así:
Capítulo I
DE LA CONVENCION COLECTIVA
Arto. 22 Convención Colectiva es el acuerdo concertado por escrito
entre empleador, un grupo de empleadores, una o varias asociaciones
de empleadores y una o varias organizaciones de trabajadores. Los
objetivos de la Convención Colectiva son entre otros establecer
condiciones generales de trabajo, desarrollar el derecho de la
participación de los trabajadores en la gestión, disponer la mejora
y el cumplimiento de los derechos y obligaciones recíprocas.
Arto. 23 Están legitimadas para promover y llevar a buen fin la
negociación colectiva, las organizaciones de trabajadores, los
empleadores y las organizaciones de empleadores más representativas
en el ámbito de la Convención si en aquel ámbito hubiere más de una
organización con derecho a negociar, todas tendrán derecho a
participar en la negociación conforme su representatividad.
Arto. 24 La parte que promueve la negociación proporcionará a la
otra el pliego de peticiones, enviando copia al Ministerio del
Trabajo para efectos de fecha cierta.
Una vez recibido el pliego de peticiones, las partes constituirán
sus respectivas comisiones negociadoras, en el plazo máximo de
cinco días desde la notificación. La parte receptora de la
comunicación sólo podrá rehusar la negociación de dicho pliego por
causa apreciada por la autoridad judicial competente, a la que
acudirá antes del vencimiento del plazo fijado para el inicio de
las negociaciones, suspendiéndose el término negociador hasta tanto
no se pronuncie aquella autoridad, la que deberá hacerlo en el
plazo de 72 horas.
Arto. 25 Ambas partes están obligadas a negociar bajo las reglas de
la buena fe, y lealtad; de no llegar a acuerdos parciales o
totales, se acudirá ante la Junta de Conciliación, para intentar
solucionar el conflicto y si tampoco hubiere acuerdo ante esta
instancia, las partes podrán ejercitar los derechos que le confiere
la ley, o designar cada una de ellas, un árbitro que, con la
autoridad judicial, conformar una Comisión Arbitral, que por
mayoría dirimirá las diferencias en un plazo de diez días. La
decisión de la Comisión tendrá los mismos efectos que los convenios
y contra ella no cabrá recurso alguno.
Arto. 26 Según el ámbito de la Convención, ésta puede ser:
Por Centro de Trabajo: es la que comprende a los trabajadores y
empleadores de un mismo centro de trabajo.
Por Empresas: Es la que comprende a los trabajadores y empleadores
de una misma Expresa.
Por rama productiva o sector laboral: Es la que comprende a todos
los trabajadores y empleadores de una misma rama o actividad
laboral.
Arto. 27 La Convención Colectiva se extenderá en tantos ejemplares
como sean las partes más uno para su registro en el Ministerio del
Trabajo y contendrá como mínimo:
1. Determinación del lugar y partes que lo conciertan con expresión
de nombre y domicilio.
2. Ámbito de aplicación.
3. Duración, que no podrá exceder de dos años.
4. fecha de entrada en vigor, así como forma y condiciones de la
denuncia y plazo de preaviso.
5. Integración y funcionamiento de los órganos de participación de
los trabajadores en la gestión de la empresa o Entidades, con
inclusión de una Comisión Paritaria de interpretación y control de
lo convenido.
6. Plan técnico-económico de la Expresa o entidad.
7. Cláusulas relativas a salario o condiciones económicas, descanso
y licencia y demás prestaciones de trabajo.
8. Disposiciones relativas a superación cultural, capacitación o
adiestramiento inicial posterior de los trabajadores, clasificación
de puestos de trabajo y normas de promoción.
9. Disposiciones sobre organizaciones y formación del
trabajador.
10. Los demás acuerdos que convengan a las partes.
Arto. 28 Una vez adoptado el acuerdo entre las partes, se
presentará ante el Ministerio del Trabajo para su registro.
Arto. 29 La convención colectiva será de obligado cumplimiento para
todas aquellas personas afectadas por el ámbito funcional de la
convención.
Lo pactado en la convención colectiva se incorpora a los contratos
individuales de trabajo, tanto a los ya celebrados o que se
celebren durante su vigencia.
Ninguna norma legal o reglamentaria puede imponer condiciones
inferiores o que contravengan a lo dispuesto en la convención
colectiva.
Arto. 30 La convención colectiva no será negociable antes del
término de su vigencia, salvo modificaciones sustanciales en las
condiciones económicas-sociales del país o ámbito de la convención
apreciadas por la Comisión Paritaria.
De no existir pacto en contrario, los convenios colectivos se
prorrogarán de año en año, salvo denuncia expresa de las partes con
30 días de antelación a su vencimiento.
Arto. 31 La convención colectiva termina por:
1. Por mutuo consentimiento de las partes.
2. Por las causas estipuladas en el mismo.
3. Por la expiración del término convenido, el cual no puede ser
mayor de dos años.
Arto. 32 Se entenderá por conflicto colectivo de carácter económico
social, aquel que surja en una empresa, establecimiento o negocio,
entre empleadores y trabajadores y que pueda dar lugar a una
huelga.
Se tramitará de acuerdo a los procedimientos establecidos en este
capítulo.
En los conflictos de interpretación de una norma convencional o
jurídica, cualquiera de las partes podrá sustituir la instancia
arbitraria por la solución jurídica.
Artículo 2.- Se reforma el Capítulo VII del Titulo II,
artículos 111 al 121, y se le adicionan cinco artículos, del 122 al
127, los que se leerán así:
Capítulo VIII
DE LA SUSPENSION, INTERRUPCION Y TERMINACIÓN DE LOS CONTRATOS DE
TRABAJO
Arto. 111 Son causas de suspensión de las obligación de prestar el
servicio y pagar el salario:
1. Mutuo acuerdo de las partes.
2. Las consignadas válidamente en el contrato o disposiciones
legales.
3. La incapacidad temporal para desempeñar el trabajo, conforme lo
dispuesto en la Ley de Seguridad Social.
4. Privación de libertad del trabajador mientras no exista
sentencia condenatoria definitiva, debiendo reanudar su actividad
en los tres días hábiles a su puesta en libertad.
5. Ejercicio de cargo público o representativo.
6. Ejercicio del derecho de huelga, cuando ésta sea declarada
legal.
7. Los supuestos constituidos de fuerza mayor o caso fortuito
constada y autorizada por la autoridad judicial, cuando traigan
como consecuencia necesaria la paralización de la actividad y no
sea imputable al empleador.
8. Razones económicas o tecnológicas que impidan la realización del
trabajo, siempre y cuando no sean imputables al empleador.
Arto. 112 En los casos previstos en el numeral 7 del artículo
anterior, si el empleador se resarciera de las pérdidas ocasionadas
por el supuesto de fuerza mayor o caso fortuito, deberá pagar a los
trabajadores los salarios caídos del período de duración de la
suspensión.
Arto. 113 La relación laboral se interrumpe, persistiendo la
obligación del empleados de pagar los salarios, por las siguientes
cansas:
1. Por mutuo acuerdo de las partes.
2. Las consignadas en el contrato, convención colectiva o
disposiciones legales.
3. Reconocimiento de licencia, descanso y vacaciones.
4. La imposibilidad del trabajador de prestar su actividad por
culpa del empleador.
5. La movilización en tareas de la defensa nacional.
6. Ejercicio legal del derecho de huelga, si las causas que la
originaron son imputables al empleador.
7. Paralización o cierre temporal de la empresa o centro de trabajo
por razones económicas, tecnológicas o productivas, así como de
seguridad o higiene ocupacional, siempre que sean imputables al
empleador.
8. El descanso pre y post-natal en los términos que define la
convención colectiva o la Ley.
Arto. 114 Para los supuestos de suspensión o interrupción de la
relación laboral, basada en fuerza mayor o caso fortuito, así como
en razones de orden económico, productivo o tecnológico, tendrá que
seguirse obligatoriamente el procedimiento que se regula en el
presente capítulo, referido a la terminación.
Arto. 115 La relación laboral termina por las siguientes
causas:
1. Mutuo acuerdo de las partes.
2. Las consignadas en el contrato o disposiciones legales.
3. Expiración del tiempo convenido o realización de la obra o
servicio objeto del contrato.
4. Renuncia del trabajador, debiendo de avisar con treinta días de
anticipación.
5. Muerte o incapacidad permanente del trabajador.
6. Jubilación del trabajador.
7. Fuerza mayor o caso fortuito, que imposibilite definitivamente
la presentación de trabajo, y así haya sido constatado y autorizado
por la autoridad judicial competente.
8. Cesación de industria o comercio de forma definitiva,
fundamentada en causas económicas o tecnológicas, siempre que haya
sido debidamente autorizado conforme a lo dispuesto en la
Ley.
9. Voluntad del trabajador, fundada en justa causa.
10. Voluntad del empleador, fundada en justa causa.
Arto. 116 Serán causas justas para que el trabajador pueda
solicitar la terminación de sa contrato:
1. La modificación sustancial en las condiciones de trabajo que
perjudiquen su capacidad profesional, en menoscabo de su dignidad o
en la disminución de su eficiencia.
2. La falta o retraso continuado en el pago de los salarios.
3. Cualquier otro incumplimiento grave de las obligaciones del
empleador, salvo los supuestos de fuerza mayor o caso
fortuito.
Arto 117 En las empresas deberá constituirse una Comisión Bipartita
con el fin de que conozca sobre los casos de terminación de
contratos que se produzcan en la misma; el procedimiento para los
casos de los artículos anteriores, será el establecido en los
artículos siguientes, salvo el caso del artículo 115, inciso 10,
que se regulará por lo establecido en el Capítulo IX.
La citada comisión estará compuesta por un igual número de
representantes del empleador y del sindicato, en la cantidad de
miembros que decidan las partes designadas por las mismas.
Arto. 118 La Solicitud de terminación del contrato se hará ante la
Comisión Bipartita constituida al efecto con expresión de la causa
en que se basa y dentro del plato de 10 días, desde que se produjo
la infracción o desde que se haya tenido conocimiento de
ella.
La Comisión Bipartita, emitirá su resolución en el plazo de diez
días hábiles. Si no se produce en el plazo indicado o aquélla es
negativa, el trabajador dispondrá del plazo de 15 días para
ejercitar su acción ante la autoridad judicial competente.
En caso de resolución favorable, se entenderá por terminado el
contrato y el trabajador tendrá derecho a la indemnización.
Arto. 119 Si el empleador da por terminado el contrato de ejecución
de obra a tiempo determinado, sin justa causa, antes del
vencimiento del plazo de conclusión de la obra, deberá pagar los
salarios correspondientes al período de tiempo que reste para la
finalización del contrato o la ejecución de la obra.
Arto. 120 La determinación colectiva de la relación de trabajo
fundada en causas económicas o tecnológicas, tendrá que ser
autorizada por la autoridad judicial a petición del empleador, el
cual está obligado a abrir un período de diez días de discusión y
consulta con el sindicato de mayor representatividad, al que le
facilitará información auténtica del expediente, debiendo el
empleador acompañar a la demanda de solicitud de autorización copia
de la comunicación facilitada a los trabajadores, en la que conste
la fecha de iniciación de la consulta y actas de las reuniones
celebradas.
El citado procedimiento tendrá carácter de urgencia y el juez
dictará sentencia en el plazo de quince días a partir de la fecha
de presentación de la demanda.
En caso de suspensión fijará la duración de la misma, que no podrá
exceder de 6 meses y señalará las medidas a adoptar por la expresa
o centro de trabajo para superar las causas que motivaron la
suspensión.
Los trabajadores, a través de sus representantes, podrán también
formular la demanda de solicitud a que se refiere el presente
artículo.
Arto. 121 En los casos de terminación por causas económicas o
tecnológicas, los trabajadores que gozan del fuero sindical, la
mujer embarazada y aquéllas a que se refieren los artículos 56 y 62
de la Constitución, tendrán prioridad de permanencia en la
empresa.
Arto. 122 De autorizarse la terminación de los contratos y no
conseguirse su reubicación en otro puesto, los despidos recibirán
además de las prestaciones que por la ley o convenio colectivo le
correspondan una indemnización equivalente a un mes de salario por
antigüedad.
Arto. 123 La declaración judicial de quiebra producirá la
terminación de los contratos de trabajo.
En los supuestos de quiebra culpable o fraudulenta, la autoridad
judicial fijará la indemnización para los trabajadores que no
podrán ser inferior a dos meses de salario por año de
antigüedad.
Esta indemnización, así como los salarios y prestaciones debidas,
gozarán de preferencia establecida en el Artículo 76 del Código del
Trabajo ante las demás deudas del quebrado.
Capitulo IX
DESPIDOS Y PROCEDIMIENTOS
Arto. 124 El contrato de trabajo podrá extinguirse a iniciativa del
empleador, mediante el despido del trabajador que incurra en alguna
de las causales siguientes, codificare al numeral 10 del artículo
115:
1. Faltas repetidas e injustificadas de asistencia por tres días en
un período de un mes, contando a partir de la fecha del primer
incumplimiento.
2. Llegar en estado de embriaguez.
3. La disminución continuada y voluntaria del rendimiento,
calificado conformase al sistema y normativa específica de
evaluación que se acuerde por convención colectiva, por la ley o
normativa de trabajo.
4. Los desperfectos causados voluntariamente o por negligencia o
imprudencia inexcusable, en las materias primas, máquinas o
instalaciones.
5. Omisiones o imprudencias que afecten a la seguridad e higiene de
las industrias.
6. La agresión física, en cualquier caso.
7. La desobediencia expresa a las instrucciones de trabajo del
empleador o las faltas de respeto a aquel compañero de trabajo, que
impliquen grave quebranto de la disciplina laboral o lleven consigo
notorio perjuicio a los compañeros o a la empresa.
8. El abandono injustificado del puesto de trabajo y en general
cualquier incumplimiento de las obligaciones realizadas
voluntariamente y con grave repercusión para los intereses de la
empresa.
Arto 125 El empleados que considere que se ha cometido una falta
sancionable con el despido, lo pondrá en conocimiento de la
Comisión Bipartita, expresando por escrito los hechos en que se
basa y la fecha de la infracción.
La Comisión al día siguiente hábil, dará traslado a los
interesados, concediendo un plazo de cinco días hábiles para que
formule las alegaciones que a su derecho convengan y presente las
pruebas oportunas.
Recibidas aquellas alegaciones y practicadas las pruebas propuestas
o transcurrido el plazo para ello, la Comisión Bipartita decidirá
en el plazo de dos días, comunicándolo por escrito a las
partes.
De no existir acuerdo de la comisión, o de disentir de la
resolución, el trabajador o el empleador podrán recurrir a la vía
judicial en el plazo de diez días hábiles.
Mientras no exista fallo judicial definitivo, el trabajador podrá
ser separado de su puesto de trabajo, con la obligación por parte
del empleador de pagarle el salario en un cien por ciento durante
dos meses. Si la sentencia final fuere favorable al trabajador, el
empleador deberá pagar todos los salarios caídos.
Arto. 126 Si no fuere probada la causal de despido alegada, la
autoridad judicial dictará sentencia dando opción al
trabajador:
1. Al mantenimiento de su mismo trabajo en las mismas condiciones
que regían antes de intentarse el despido.
2. Al pago de una indemnización consistente en un mes de salario
completo por cada año de servicio, o parte proporcional por
fracción de año.
3. Si se tratare de trabajador de confianza, la opción a que se
refiere este artículo será a favor del empleador.
La categoría de trabajadores de confianza depende de la naturaleza
de las labores desempeñadas y no de la designación que se da al
puesto.
Son trabajadores de confianza los que desempeñan funciones de
dirección, supervisión y fiscalización, cuando tengan
responsabilidades administrativas de carácter general; si el
trabajador, por razón de cargo que desempeña o por las
características de sus labores está en contacto directo y constante
con el empleador; también cuando se tratare de trabajadores del
servicio doméstico.
Arto. 127 Si el empleador se negara a mantener al trabajador en su
puesto, la autoridad judicial lo sancionará con una multa
equivalente al 10 por ciento del costo salarial anual de la
planilla de la empresa; la multa impuesta se destinará a un fondo
social administrado por el Sindicato de los trabajadores de la
empresa, y a partir de la imposición de la multa, ordenará la
remisión de las diligencias a la Procuraduría general de Justicia
para que ésta proceda a entablar la acción penal correspondiente,
sin perjuicio de que el trabajador afectado ejercite la acción
penal que le corresponde.
Artículo 3.- Se reforma los Capítulos II, III, IV y V del
Titulo IV, artículos 190 al 209, los que se leerán así:
Título IV
Capítulo I
DE LOS SINDICATOS
Arto. 190 Todos los trabajadores tienen derecho a organizarse
voluntariamente en Sindicatos para proteger sus intereses y
alcanzar conquistas económicas, sociales y políticas de sus
miembros y especialmente para el mantenimiento y mejora de sus
condiciones de trabajo.
Arto. 191 La libertad sindical comprende
a) El derecho a fundar Sindicatos sin autorización previa, así como
el derecho a suspenderlos o extinguirlos por procedimientos
democráticos.
b) El derecho del trabajador a afiliarse al Sindicato de su
elección con la sola condición de observar los Estatutos del mismo
o separarse del que estuviere afiliado, no pudiendo nadie ser
obligado a afiliarse a su Sindicato.
c) El derecho de los afiliados a elegir libremente a sus
representantes dentro de cada Sindicato.
d) El derecho a la actividad sindical.
2. Las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad
sindical tienen derecho a:
a) Redactar sus Estatutos, organizar su administración interna y
sus actividades y formular su programa de acción.
b) Constituir Federaciones, Confederaciones y Organizaciones
Internacionales, así como afiliarse a ellas y retirarse de las
mismas.
c) No ser suspendidas ni disueltas sino mediante revoluciones
firmes de la autoridad judicial, a solicitud de sus afiliados y de
conformidad con sus Estatutos.
d) El ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de
ella, que comprende en todo caso, el derecho a la negociación
colectiva, el ejercicio del derecho a la huelga, planteamientos de
conflictos individuales y colectivos, derechos de reunión y
representación, propaganda, recaudación de cuotas y en general
cualquier otra actividad relacionada a la vida sindical.
Capitulo II
DE LA CONSTITUCION, FUNCIONAMIENTO Y DISOLUCION DE LOS
SINDICATOS
Arto. 192 Los Sindicatos gozaría de personalidad Jurídica sin más
requisitos que la inscripción de su Acta Constitutiva y sus
Estatutos, en el Departamento de Asociaciones del Ministerio del
Trabajo.
Arto. 193 Los Estatutos de los Sindicatos serán redactados
libremente e indicarán por lo menos lo que sigue:
a) Carácter y denominación del Sindicato.
b) Domicilio y ámbito territorial y funcional de actuación.
c) El objeto, finalidad y duración.
d) Las calidades requeridas para ser miembros y las condiciones de
su admisión.
e) La obligación y derechos de los miembros del Sindicato.
f) Los órganos de representación, gobierno y administración, así
como un régimen de elección de sus cargos que habrá de ajustarse a
Procedimientos democráticos.
g) El régimen económico de la organización que establezca, el
carácter, procedencia y destino de sus recursos, así como los
medios que permitan a los afiliados a conocer la situación
económica.
h) Casos de disolución y liquidación del Sindicato y modo de
disponer de sus bienes.
Arto. 194 El Departamento de Asociaciones, una vez recibido el Acta
Constitutiva y los Estatutos, procederá a la inscripción del
Sindicato en el libro correspondiente, dentro del plazo de diez
días desde la fecha de presentación de dichos documentos. Si en
ellos hubiera algún vacío formal que llenar lo hará saber a los
interesados, en el plazo de tres días hábiles, para que subsanen
aquellas deficiencias en el plazo de otros tres días hábiles sin
que este requerimiento suponga obstáculos a la inscripción.
Arto. 195 El Departamento de asociaciones dará publicidad al menos
por tres días al depósito del Acta Constitutiva y Estatutos en la
tabla de avisos de la Institución en un lugar visible, indicando al
menos la denominación, el ámbito territorial y funcional, la
identificación de los fundadores y firmantes del Acta Constitutiva;
dicha publicación tendrá carácter gratuito.
Arto. 196 Cualquier persona estará legitimada para examinar los
Estatutos depositados. Podrán impugnar la legalidad de cualquier
Estatuto, los miembros del Sindicato y cualquier otra organización
sindical con personalidad jurídica.
Arto. 197 Los sindicatos de trabajadores gozarán de los
siguientes
beneficios:
1. Exención del pago de impuestos fiscales sobre inmuebles y
mobiliarios indispensables al funcionamiento administrativo del
sindicato.
2. Exención del pago de impuestos de introducción de las
maquinarias u otros artículos indispensables para el funcionamiento
de los centros de formación promovidos por ellos.
Arto. 198 Los sindicatos se constituirán y funcionarán con un
mínimo de 25 trabajadores y pueden ser:
1. Gremiales: Los formados por trabajadores de una misma profesión
u Oficio.
2. De Empresas o Instituciones: Los formados por trabajadores de
varias profesiones, oficio o especialidades que prestan servicio en
una misma Empresa o Institución.
3. De oficios varios: Los formados por trabajadores que laboran en
actividades inconexas. Estos sindicatos podrán constituirse cuando
en determinado lugar o empresa el número de trabajadores de una
misma actividad no alcancen el minímo legal.
Estos según sus modalidades serán:
a) Por la actividad de sus miembros: Rurales y Urbanos. Son Rurales
los integrados por personas cuya actividad se desarrolla en el
campo, en labores de agricultura, ganadería, cortes de madera o
empresa agrícola industriales. Son Urbanos los integrados por
personas que realizan sus trabajos en las ciudades, villas o
poblados o en las labores industriales.
b) Por su ámbito territorial:
1) Particulares: cuyos integrantes son de un solo centro de
trabajo.
2) Municipales: cuyos integrantes son de varios centros de trabajo,
pero situados en el Municipio.
3) Departamentales: cuyos miembros son de distintos centros de
trabajo, pero en un solo departamento.
4) Regionales: cuyos miembros son de distintos centros de trabajo
localizados en una misma región.
5) Nacionales: los formados por la fusión de tres o más sindicatos
localizados en tres o más departamentos de la República.
Arto. 199 Dos o más sindicatos podrán formar una Federación y dos o
más Federaciones podrán formar una Confederación, estando reguladas
por las mismas disposiciones que los sindicatos.
Capítulo III
DE LA REPRESENTATIVIDAD
Arto. 200 En cada centro de trabajo o institución en donde exista
más de un sindicato, el que tenga mayor número de afiliados tendrá
la representación de los trabajadores.
Arto. 201 Los sindicatos podrán constituir secciones sindicales en
los centros de trabajo que consideren organizar secciones para
tener su propia actividad sindical.
Arto. 202 La organización sindical más representativa tendrá la
prerrogativa de negociar colectivamente, ocupar los puestos que en
representación de los trabajadores están previsto en los órganos
participativos a cualquier nivel y ostentar la representación
institucional.
Capítulo IV
DE LAS GARANTIAS SINDICALES
Arto. 203 Gozarán de fuero sindical todos los miembros de las
directivas sindicales de confederación, federación, sindicato,
coordinadores de las secciones sindicales, organizadores y
candidatos de cada una de ellas. Los representantes sindicales
mencionados no podrán ser despedidos ni sancionados durante el
ejercicio de su mandato ni dentro del año siguiente al fin del
mismo, salvo por las casuales del Arto. 124 previamente comprobadas
por la autoridad judicial competente.
Los organizadores y los candidatos no electos directivos
sindicales, gozarán del fuero en el año posterior a la elección que
promovieron o participaron. Los organizadores sindicales para gozar
del fuero sindical deberán estar inscritos como tales en la oficina
respectiva del Ministerio del Trabajo.
Arto. 204 Cuando se inicie a un directivo sindical el procedimiento
disciplinario previsto en el artículo 125, se mandará a oír al
sindicato, bajo sanción de nulidad si no se hiciere.
Arto. 205 Los representantes sindicales tienen derecho a expresar
individual o colegiadamente, con libertad, sus opiniones en las
materias concernientes a la esfera de su representación, pudiendo
divulgar y distribuir las publicaciones de interés laboral o
social.
Arto. 206 Cada uno de los representantes sindicales dispondrán de
un permiso de 4 horas semanales retribuidas, para el ejercicio de
sus funciones de representación. En este número de horas no se
incluirá las dedicadas a la negociación de convenios y solución de
conflictos en cuyos casos dispondrán del tiempo necesario para el
desarrollo de aquellas labores.
Capítulo V
DE LA PROTECCIÓN DE LA LIBERTAD SINDICAL
Arto. 207 Serán nulos y sin efecto las normas reglamentarias,
resoluciones administrativas, las cláusulas de los convenios
colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales
del empleador, que contenga o supongan cualquier tipo de
discriminación en el empleo o en las condiciones de trabajo por
razón de la afiliación o no a un sindicato, a sus acuerdos, o al
ejercicio en general de actividades sindicales.
Arto. 208 Cualquier trabajador o sindicato que considere lesionado
los derechos de libertad sindical, por actuación del empleador,
asociación Empresarial, administraciones públicas o cualquier otra
persona natural o jurídica, corporación pública o privada, podrá
pedir la tutela de sus derechos ante la autoridad judicial
competente a través de un proceso rápido, sumario y urgente.
Arto. 209 Si la autoridad competente estimase probada la violación
del derecho de libertad sindical, ordenará el cese inmediato del
comportamiento antisindical, así como la reparación consiguiente de
sus consecuencias, remitiendo las actuaciones a la Procuraduría
general de Justicia a los efectos de sancionar posibles conductas
delictivas.
Artículo 4.- La presente Ley deroga el inciso 7) del
artículo 18, el párrafo segundo del artículo 135, los artículos
187, 188, 189, 227 y el numeral 1 del Artículo 339 del Código del
Trabajo; el Decreto 530 publicado en "La Gaceta", Diario Oficial,
Número 226 del 12 de Octubre de 1980; el inciso J) del artículo 3
del Decreto 827 publicado en "La Gaceta", Diario Oficial, Número 22
del 3 de Marzo de 1981; el Reglamento de Asociaciones Sindicales
publicado en "La Gaceta", Diario Oficial, Número 93 del 10 de Mayo
de 1951 y sus posteriores reformas, y el Artículo 10 del Reglamento
de Inspectores del trabajo, así como toda Ley o disposición legal
que se le oponga.
Artículo 5.- La numeración del articulado del Código del
Trabajo se ordenará conforme lo que resulte del ajuste necesario,
al incorporar las reformas y derogaciones derivadas de la presente
Ley.
Artículo 6.- Esta Ley es de orden público y entrará en
vigencia a partir de la fecha de su publicación en cualquier medio
de comunicación, sin perjuicio de su publicación posterior en "La
Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los
diecinueve días del mes de Abril de mil novecientos noventa.- "Año
de la Paz y la Reconstrucción".- Carlos Núñez Téllez,
Presidente de la Asamblea Nacional.- Rafael Solís Cerda,
Secretario de la Asamblea Nacional.
Por Tanto.- Téngase como Ley de la República.- Publíquese y
Ejecútese.- Managua, veinte de Abril de mil novecientos noventa.-
"Año de la Paz y la Reconstrucción".- Daniel Ortega
Saavedra, Presidente de la República.
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