Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Leyes
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REFORMAS Y ADICIONES A LA "LEY
DEL REGIMEN PRESUPUESTARIO"
Ley No. 136 de 12 de noviembre de 1991
Publicado en el Diario La Prensa el 14 de noviembre de 1991
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que el Artículo 129 Cn. establece la independencia entre sí de los
Poderes del estado.
II
Que esta independencia lleva aparejada la coordinación armónica
entre los Poderes con el objetivo fundamental de lograr una mayor
eficiencia en la administración pública y particularmente en lo
relacionado a la administración financiera de la República mediante
una óptima distribución del Presupuesto asignado a cada uno de
ellos o de cualquier otra forma.
III
Que según el numeral 6 del Artículo 138 Cn. es atribución de la
Asamblea Nacional "conocer, discutir y aprobar el
Presupuesto".
Por tanto,
En uso de sus facultades
HA DICTADO
Las siguientes
REFORMAS Y ADICIONES A LA "LEY DEL REGIMEN
PRESUPUESTARIO"
Artículo 1.- Refórmanse los Artículos 1, 2, 12, 21, 22, 23,
24, 27, 30, 32, 39 y 41 de la "Ley del Régimen Presupuestario", Ley
No. 51 publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 243 del 22 de
diciembre de 1988, de la siguiente manera:
a) El Artículo 1 se leerá así:
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer los
procedimientos que regulan la formulación, aprobación, ejecución,
control y evaluación del Presupuesto General de la República.
El Presupuesto General de la República, que en lo sucesivo se
llamará "el Presupuesto", es una Ley. Regula los ingresos y egresos
anuales de la administración pública. Se divide en dos partes
denominadas respectivamente "Presupuesto de Ingresos" y
"Presupuesto de Egresos".
La Ley del Presupuesto deberá: ser única, esto es, que el Estado no
tendrá más de una Ley de Presupuesto; anual, es decir, válida para
todo y sólo el ejercicio presupuestario para el cual sea dictada;
universal, esto es que enumere todos los ingresos y detalle todos
los gastos autorizados; y público, o sea que todo ciudadano puede
tener acceso a su conocimiento.
b) El Artículo 2 se leerá así:
Artículo 2.- Quedan sometidas a la presente Ley todas las
instituciones de cualquier naturaleza, cuyo funcionamiento total o
parcial provenga de fondos del Presupuesto General.
c) El Artículo 12 se leerá así:
Artículo 12.- Los organismos sujetos a las disposiciones de esta
Ley que dependen del Poder Ejecutivo están obligados a suministrar
toda información que sobre la materia o en relación con ella, la
Dirección General de Presupuesto les requiera.
d) El Artículo 21 se leerá así:
Artículo 21.- El Presidente de la República, en cumplimiento de los
artículos 113 y 138, inciso 6 de la Constitución, presentará a la
Asamblea Nacional el Proyecto de Presupuesto General.
La presentación se deberá hacer a más tardar el quince de Octubre
anterior a la iniciación del ejercicio presupuestario y deberá
contener:
1. Una exposición de Motivos en que se manifieste una valoración de
la política presupuestaria del período en ejecución, la lógica del
plan económico del año del proyecto, la política fiscal en el
contexto del programa económico anual, su evaluación y perspectivas
y un análisis de los ingresos por sus diversas fuentes, y de los
egresos según distribución.
2. Información estadística de ingresos y egresos y otras que se
consideren de interés.
3. El Proyecto de ley Anual del Presupuesto general de la
República, que deberá especificar las partidas de gastos de cada
organismo o institución y las del servicio de la deuda pública así
como el detalle de subvenciones a instituciones de diversa índole y
de asignaciones de cargos permanentes.
c)el Artículo 22 se leerá así:
Artículo 22.- Respecto al Proyecto de Presupuesto presentado por el
Presidente de la República, la Asamblea nacional no podrá
introducir aumentos del total de egresos, sin señalar una nueva
fuente de ingresos suficientes para atender esos aumentos.
f) El Artículo 23 se leerá así:
Artículo 23.- La Asamblea Nacional, al aprobar el Presupuesto, no
podrá modificar los gastos para los pagos de remuneraciones,
pensiones, intereses y amortizaciones, obligaciones derivadas de
convenios, contratos y fallos judiciales.
g) El Artículo 24 se leerá así:
Artículo 24.- El Poder Ejecutivo deberá enviar a la Asamblea
Nacional el Proyecto de Ley Anual de Presupuesto a más tardar el
quince de Octubre, y la Asamblea nacional deberá aprobarla antes de
la clausura de la Legislatura. El Presupuesto entrará en vigencia
el primero de Enero del año siguiente.
h) El Artículo 27 se leerá así:
Artículo 27.- Los Presidentes de los Poderes Legislativo, Judicial
y Electoral, Rectores de Universidades, el Contralor General de la
República y demás funcionarios responsables de los Organos e
Instituciones del Estado, son responsables personales y directos de
la ejecución de sus respectivos presupuestos.
Será facultad de las autoridades de los Poderes del Estado y de la
Contraloría General de la República la distribución del total de
sus presupuestos, de acuerdo a su propio criterio.
El Poder Ejecutivo, en la ejecución de su Presupuesto, deberá
realizar la cancelación de las obligaciones contraídas por los
organismos bajo su ámbito de acción, a través de pagos directos o
entrega de fondos. Para tales efectos, el Ministerio de Finanzas
establecerá los mecanismos y condiciones correspondientes.
i) El Artículo 30 se leerá así:
Artículo 30.- La Dirección General de Presupuesto adoptará sistema
de cuotas para la entrega de fondos equivalentes a la doceava parte
del monto total del Presupuesto aprobado a los Poderes Legislativo,
Judicial y Electoral, la Contraloría General de la República y
Universidades los que serán entregados en los primeros diez días
del mes, y serán utilizadas bajo sus propios criterios de acuerdo a
los requerimientos internos. En caso de gastos de inversión los
fondos se entregarán de acuerdo al calendario presentado al
Ministerio de Finanzas.
Para los demás organismos, la Dirección General de Presupuesto,
adoptará el sistema de cuotas para la entrega de fondos, para ello
los organismos deberán presentar la programación de la ejecución en
términos físicos y financieros.
j) El Artículo 32 se leerá así:
Artículo 32.- Corresponde al Presidente de la República aprobar los
traslados de créditos presupuestarios entre organismos del Poder
Ejecutivo, y de la partida de imprevistos, informando de ello a la
Asamblea Nacional.
Queda terminantemente prohibido realizar traslados o transferencias
de fondos destinados a proyectos de inversiones presupuestadas para
financiar gastos corrientes informando de ello. La infracción a
este artículo será penada con la pérdida del cargo y la
inhabilitación del funcionario que la autorice.
Las inversiones no presupuestadas serán sometidas a la Asamblea
nacional para su aprobación y se regirán por esta Ley.
k) El Artículo 39 se leerá así:
Artículo 39.- El Presidente de la República por conducto del
Ministerio de Finanzas someterá a la Asamblea Nacional el informe
de la liquidación del presupuesto a más tardar el 31 de Marzo del
nuevo Año Fiscal.
l) El Artículo 41 se leerá así:
Artículo 41.- En caso de que la Asamblea Nacional, no pueda aprobar
el Presupuesto en el tiempo establecido en el
Artículo 24, se pondrá en ejecución provisionalmente el proyecto
del Presupuesto por el Ejecutivo para el Primer Trimestre del
año.
Artículo 2.- Adiciónanse los Artículos 4, 8, 29 y 31 de la
misma Ley, de la siguiente manera:
a) El Artículo 4 se adiciona con un segundo párrafo que se leerá
así:
Para efectos de los cálculos presupuestarios, esta metodología
comprenderá los reajustes que deban hacerse en los casos de
revalorización monetaria, a fin de que no se afecten las
proporciones respectivas presupuestados por cada Poder.
b) El Artículo 8 se adiciona con un párrafo final que se leerá
así:
Créase la unidad parlamentaria de Análisis, Seguimiento y
Evaluación del Presupuesto General de Ingresos y Egresos bajo la
coordinación de la Comisión de Asuntos Económicos, Finanzas y
Presupuesto de la Asamblea Nacional cuya función principal es
asesorar a la Comisión.
c) El Artículo 29.- se adiciona con un segundo párrafo
que se leerá así:
Todas las instituciones que gozan de autonomía en la administración
de su presupuesto deberán presentar a la Contraloría General de la
República un informe trimestral de la ejecución de los mismos, con
copia fiel al Ministerio de Finanzas.
d) El Artículo 31 se adiciona con un nuevo párrafo que se leerá
así:
En los casos de devaluación o cualquier reestructuración del
Presupuesto, el Ministerio de Finanzas deberá informar a la
Asamblea Nacional de todo ello dentro de los primeros quince días
hábiles después de la devaluación o reestructuración.
Artículo 3.- Adiciónanse la Ley del Régimen Presupuestario
con un nuevo Artículo 43 que se leerá así:
Artículo 43.- La Comisión de asuntos Económicos, Finanzas y
Presupuesto de la Asamblea Nacional tendrán acceso a toda la
información relacionada con la Ley Anual de Presupuesto en cuanto a
su ejecución y seguimiento. La Dirección General de Presupuesto y
el Ministerio de Finanzas deberán prestarles las facilidades
necesarias para poder llenar a cabalidad su demanda de
información.
Artículo 4.- Como consecuencia de la adición anterior los
artículos 43 y 44 serán los números 44 y 45 de la Ley.
Artículo 5.- Para los efectos de los Artículos 21 y22 de la
Ley, la presentación del Presupuesto del año 1992 deberá hacerse a
más tardar el quince de Noviembre del corriente año.
Artículo 6.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de
la fecha de su publicación por cualquier medio de comunicación
social, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta,
Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los tres
días del mes de Octubre de mil novecientos noventa y uno.
Ratificada constitucionalmente de acuerdo con el Artículo 143 de la
Constitución, por razón del veto parcial de la Presidente de la
República del día diecisiete de Octubre del corriente año. Dada en
la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional el día doce de
Noviembre de mil novecientos noventa y uno.
POR TANTO:
Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese.
ALFREDO CESAR AGUIRRE, PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL.-
FERNANDO ZELAYA ROJAS, PRIMER SECRETARIO DE LA ASAMBLEA
NACIONAL.
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