Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Municipal
Rango: Leyes
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REFORMAS E INCORPORACIONES A LA
LEY NO. 40, LEY DE MUNICIPIOS
LEYES No. 40 y 261, Aprobado el 28 de Junio de 1988
Publicada en La Gaceta No. 162 del 26 de Agosto de 1997
LEYES NO. 40 y 261
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
REFORMAS E INCORPORACIONES A LA LEY Nº 40, "LEY DE MUNICIPIOS";
PUBLICADA EN LA GACETA, DIARIO OFICIAL, Nº 155 DE 17 DE AGOSTO DE
1988, LAS QUE INCORPORADAS A LA LEY SE LEERÁN ASÍ:
TITULO I
DE LOS MUNICIPIOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- El territorio nacional para su administración,
se divide en Departamentos, Regiones Autónomas de la Costa
Atlántica y Municipios. Las Leyes de la materia determinan su
creación, extensión, número, organización, estructura y
funcionamiento de las diversas circunscripciones
territoriales.
El Municipio es la unidad base de la división política
administrativa del país. Se organiza y funciona con la
participación ciudadana. Son elementos esenciales del Municipio: el
territorio, la población y su gobierno.
Los Municipios son Personas Jurídicas de Derecho Público, con plena
capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones.
Artículo 2.- La Autonomía es el derecho y la capacidad
efectiva de las Municipalidades para regular y administrar, bajo su
propia responsabilidad y en provecho de sus pobladores, los asuntos
públicos que la Constitución y las leyes le señalen.
La Autonomía Municipal es un principio consignado en la
Constitución Política de la República de Nicaragua, que no exime ni
inhibe al Poder Ejecutivo ni a los demás Poderes del Estado de sus
obligaciones y responsabilidades para con los municipios.
Cualquier materia que incida en el desarrollo socio-económico de la
circunscripción territorial de cada Municipio, y cualquier función
que pueda ser cumplida de manera eficiente dentro de su
jurisdicción o que requiera para su cumplimiento de una relación
estrecha con su propia comunidad, debe de estar reservada para el
ámbito de competencias de los mismos municipios. Estos tienen el
deber de desarrollar su capacidad técnica, administrativa y
financiera, a fin de que puedan asumir las competencias que les
correspondan.
Artículo 3.- El Gobierno Municipal garantiza la democracia
participativa y goza de plena autonomía, la que consiste en:
1) La existencia de los Concejos Municipales, Alcaldes y
Vice-Alcaldes electos mediante el ejercicio del sufragio universal
por los habitantes de su circunscripción;
2) La creación y organización de estructuras administrativas, en
concordancia con la realidad del Municipio;
3) La gestión y disposición de sus propios recursos con plena
autonomía. Para tal efecto, deberá elaborar anualmente su
Presupuesto de Ingresos y Egresos;
4) El ejercicio de las competencias municipales señaladas en las
leyes, con el fin de satisfacer las necesidades de la población y
en general, en cualquier materia que incida en el desarrollo
socio-económico de su circunscripción, tomando en cuenta si fuese
el caso los intereses de las comunidades indígenas que habiten en
ella;
5) El derecho de tener un patrimonio propio del que podrán disponer
con libertad, de conformidad con la ley, sujeto únicamente al
control de la Contraloría General de la República;
6) Ejercer las demás funciones de su competencia establecidas en la
presente Ley y su Reglamento.
CAPÍTULO II
DE LA CREACIÓN DE MUNICIPIOS
Artículo 4.- La creación y demarcación de los Municipios se
hará por medio de ley y en ella se deberá tomar en cuenta, entre
otros criterios, los siguientes:
1) La población que lo integrará, tomando en cuenta su identidad
natural, socio-económica y cultural;
En ningún caso la población deberá ser menor de 10,000 habitantes.
Esta prohibición no rige para los municipios de las Regiones
Autónomas de la Costa Atlántica ni para el caso de fusión de
municipios de escasa población;
2) La capacidad de generar recursos propios y suficientes para
atender las competencias municipales básicas y para prestar y
desarrollar los servicios públicos;
3) El dictamen técnico de INETER sobre la conveniencia de su
creación y el diagnóstico que especifique el territorio
jurisdiccional del nuevo Municipio, indicando de donde se segrega
ese territorio;
Artículo 5.- La solicitud de creación de nuevos municipios o
la modificación de los límites territoriales de los ya existentes,
podrá ser presentada por:
1) La población residente en la circunscripción municipal
propuesta;
2) Los Concejos Municipales correspondientes a los Municipios cuyos
límites territoriales se afectarán;
3) Los Consejos Regionales de las Regiones Autónomas de la Costa
Atlántica de Nicaragua, para el caso de municipios comprendidos en
sus territorios.
TITULO II
DE LAS COMPETENCIAS
CAPÍTULO ÚNICO.
Artículo 6.- Los Gobiernos Municipales tienen competencia en
todas las materias que incidan en el desarrollo socio-económico y
en la conservación del ambiente y los recursos naturales de su
circunscripción territorial. Tienen el deber y el derecho de
resolver, bajo su responsabilidad, por sí o asociados, la
prestación y gestión de todos los asuntos de la comunidad local,
dentro del marco de la Constitución Política y demás leyes de la
Nación.
Los recursos económicos para el ejercicio de estas competencias se
originarán en los ingresos propios y en aquéllos que transfiera el
Gobierno ya sea mediante el traslado de impuestos o de recursos
financieros.
Dentro de la capacidad administrativa, técnica y financiera, el
Municipio debe realizar todas las tareas relacionadas con la
prestación de los servicios municipales comprendidos en su
jurisdicción para el desarrollo de su población.
Artículo 7.- El Gobierno Municipal tendrá, entre otras, las
competencias siguientes:
1) Promover la salud y la higiene comunal. Para tales fines
deberá:
a) Realizar la limpieza pública por medio de la recolección,
tratamiento y disposición de los desechos sólidos;
b) Responsabilizarse de la higiene comunal, realizando el drenaje
pluvial y la eliminación de charcas;
c) Coordinar con los organismos correspondientes la construcción y
mantenimiento de puestos y centros de salud urbanos y
rurales;
d) Promover y participar en las campañas de higiene y de salud
preventiva en coordinación con los organismos
correspondientes.
2) Cumplir y hacer cumplir el funcionamiento seguro e higiénico de
mercados, rastros y lavaderos públicos, ya sea los que se
encuentren bajo su administración o los autorizados a privados,
ejerciendo en ambos casos el control de los mismos.
3) Autorizar y registrar fierros, guías de transporte y cartas de
venta de semovientes;
4) Dictar las normas de funcionamiento de los cementerios de
acuerdo al reglamento correspondiente, por lo que podrá:
a) Construir, dar mantenimiento y administrar los cementerios
públicos;
b) Otorgar concesiones cuando lo estimase conveniente para la
construcción o administración de cementerios privados y supervisar
el cumplimiento del reglamento respectivo.
5) La Planificación, normación y control del uso del suelo y del
desarrollo urbano, suburbano y rural, por lo que podrá:
a) Impulsar la elaboración de planes o esquemas de desarrollo
urbano y garantizar el cumplimiento de los mismos;
b) Delimitar el área urbana de la ciudad cabecera municipal y de
las áreas rurales del Municipio sin afectación de las líneas
limítrofes establecidas. Para esta tarea solicitarán los oficios de
los organismos correspondientes;
En caso que dichas áreas no estuviesen demarcadas a la entrada en
vigencia de la presente Ley, los Alcaldes y los Concejos
Municipales tendrán como función primordial efectuar estas
delimitaciones;
c) Regular y controlar el uso del suelo urbano de acuerdo a los
planes de desarrollo vigente;
d) Monitorear el uso del subsuelo, de conformidad con la ley de la
materia y el ente estatal correspondiente;
e) Controlar el cumplimiento de las normas de construcción en
general, que se realicen en su territorio;
f) Garantizar el ornato público;
g) Ejercer las facultades de declaración de utilidad pública de
predios urbanos y baldíos, contempladas en los Artículos 3 y 5 del
Decreto Nº 895, publicado en La Gaceta, Diario Oficial del 14 de
Diciembre de 1981, observando lo dispuesto en el Artículo 44
Cn;
h) Construir y dar mantenimiento a calles, aceras, andenes, parques
y plazas.
6) Promover la cultura, el deporte y la recreación. Proteger el
patrimonio arqueológico, histórico, lingüístico y artístico de su
circunscripción. Por lo que deberá:
a) Preservar la identidad cultural del municipio promoviendo las
artes y folklore local por medio de museos, exposiciones, ferias,
fiestas tradicionales, bandas musicales, monumentos, sitios
históricos, exposiciones de arte culinario, etc;
b) Impulsar la construcción, mantenimiento y administración de
bibliotecas;
c) Impulsar la construcción y el mantenimiento de campos y canchas
deportivas, así como promover la formación de equipos deportivos e
impulsar la realización de campeonatos y torneos intra e inter
municipales.
7) La prestación a la población de los servicios básicos de agua,
alcantarillado sanitario y electricidad. En tal sentido el
municipio podrá:
a) Construir, dar mantenimiento y administrar los acueductos
municipales y las redes de abastecimiento domiciliar en el
municipio;
b) Construir, dar mantenimiento y administrar la red de
alcantarillado sanitario, así como el sistema de depósito y
tratamiento de las aguas negras del municipio;
c) Construir, dar mantenimiento y administrar las redes de
abastecimiento de energía a nivel domiciliar y público en el
municipio.
8) Desarrollar, conservar y controlar el uso racional del medio
ambiente y los recursos naturales como base del desarrollo
sostenible del Municipio y del país, fomentando iniciativas locales
en estas áreas y contribuyendo a su monitoreo, vigilancia y
control, en coordinación con los entes nacionales
correspondientes.
En tal sentido, además de las atribuciones establecidas en la Ley
Nº 217 "Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales",
publicada en La Gaceta, Diario Oficial, del 6 de Junio de 1996, y
en concordancia con la misma, corresponde al Municipio las
competencias siguientes:
a) Emitir opinión respecto a los contratos o concesiones de
explotación de los recursos naturales ubicados en su
circunscripción, como condición previa para su aprobación por la
autoridad competente;
b) Percibir al menos el 25% de los ingresos obtenidos por el Fisco,
en concepto de derechos y regalías que se recaudan por el
otorgamiento de concesiones de exploración, explotación o licencias
sobre los recursos naturales ubicados en su territorio;
c) Autorizar en coordinación con el Ministerio del Ambiente y los
Recursos Naturales el marcaje y transporte de árboles y madera,
para controlar su racional aprovechamiento;
d) Declarar y establecer parques ecológicos municipales para
promover la conservación de los recursos naturales más valiosos del
municipio;
Dicha declaratoria podrá recaer en un área de dominio público o en
terrenos privados, previa indemnización establecida en el Artículo
44 de la Constitución Política;
e) Participar en conjunto con el Ministerio del Ambiente y los
Recursos Naturales en la evaluación de los Estudios de Impacto
Ambiental de obras o proyectos que se desarrollen en el Municipio,
previo al otorgamiento del permiso ambiental.
9) Impulsar y desarrollar de manera sostenible el turismo en su
localidad, aprovechando los paisajes, sitios históricos,
arqueológicos y centros turísticos.
10) Promover el respeto a los derechos humanos y en especial los
derechos de la mujer y la niñez.
11) Constituir Comités Municipales de Emergencia que en
coordinación y con apoyo del Comité Nacional de Emergencia,
elaboren un plan que defina responsabilidades de cada institución,
y que organicen y dirijan la defensa de la comunidad en caso de
desastres naturales.
12) Desarrollar el transporte y las vías de comunicación; además
podrá:
a) Construir y dar mantenimiento a puentes y caminos vecinales e
intra municipales;
b) Impulsar, regular y controlar el servicio de transporte
colectivo intra municipal, urbano, rural así como administrar las
terminales de transporte terrestre inter urbano, en coordinación
con el ente nacional correspondiente;
c) Administrar puertos fluviales y lacustres, según sea el caso, en
coordinación con el ente nacional correspondiente;
d) Diseñar y planificar la señalización de las vías urbanas y
rurales.
13) Todas las demás funciones que le establezcan las leyes y
reglamentos, sin detrimento del principio constitucional de la
autonomía municipal.
Artículo 8.- El Registro del Estado Civil de las Personas es
una dependencia administrativa del Gobierno Municipal y se regirá,
además de lo dispuesto en la ley de la materia, conforme las
directrices, normativas y metodologías que dicte el Consejo Supremo
Electoral.
Artículo 9.- En el ejercicio de su competencia, los
Municipios podrán:
a) Contratar con otras instituciones del Estado la prestación de
servicios que por su naturaleza puedan ser realizados por ellas de
una mejor forma, observando su correcta ejecución;
b) Celebrar contratos u otorgar concesiones previa licitación con
personas naturales o jurídicas, de carácter privado, para la
ejecución de funciones o administración de establecimientos o
bienes que posea a cualquier título, sin menoscabo de ejercer sus
facultades normativas y de control.
En ambos casos, los contratos y concesiones deberán ser otorgados
de conformidad con la Ley de Contrataciones del Estado,
Municipalidades y Entes Descentralizados, ser ratificados por el
Concejo Municipal y asegurar la calidad y equidad en la prestación
del servicio.
Artículo 10.- El Gobierno Nacional y sus instituciones
tienen la obligación de brindar la información relativa a la
jurisdicción del municipio que estos le soliciten. Asimismo, los
gobiernos municipales tienen la facultad de intervenir y participar
en todos los asuntos que afecten sus competencias. Al respecto,
intervendrán y participarán en la planificación y ejecución de
obras y acciones institucionales, inter institucionales e inter
sectoriales de la Administración Pública.
Artículo 11.- Los Gobiernos Municipales, previa aprobación
de sus respectivos Concejos, podrán contratar con el Poder
Ejecutivo la delegación de atribuciones que correspondan a la
administración central, acompañada de la transferencia de los
recursos necesarios para la ejecución de la obra o la prestación
del servicio.
Artículo 12.- Los Municipios podrán asociarse
voluntariamente por medio de asociaciones municipales que promuevan
y representen sus intereses y prestarse cooperación mutua para el
eficaz cumplimiento de sus actividades.
Los Municipios también podrán, voluntariamente, constituir
Mancomunidades y otras formas de asociación municipal con
personalidad jurídica, cuyo propósito será racionalizar y mejorar
la calidad en la prestación de los servicios públicos.
Las Mancomunidades son personas jurídicas de derecho público de
prestación de determinados servicios municipales. Para su creación
se requiere, además de la aprobación de la Resolución respectiva
por los Concejos Municipales de los Municipios a mancomunarse, de
la posterior aprobación de la Asamblea Nacional.
La Resolución creadora de una Mancomunidad deberá contener lo
siguiente:
a) Nombre, objeto y domicilio de la Mancomunidad y de las
municipalidades que la constituyen;
b) Fines para los cuales se crea;
c) Duración;
d) Aportes a que se obligan, si lo hubiese;
e) Composición de organismos directivos, formas de su elección,
nombramientos, facultades y responsabilidades;
f) Mecanismos de controles financieros;
g) Procedimiento para reformarla y para resolver sus divergencias
en relación a su gestión y a sus bienes;
h) Procedimiento para la separación de una de las partes, que
incluya el plazo necesario para que surta efecto, así como la forma
para la disolución y liquidación de la Mancomunidad.
Las Mancomunidades tendrán personalidad jurídica propia y no podrán
comprometer a los Municipios que las integren más allá de los
límites señalados en el estatuto respectivo.
TITULO III
TERRITORIO, POBLACIÓN Y GOBIERNO MUNICIPAL
CAPÍTULO I
DEL TERRITORIO MUNICIPAL
Artículo 13.- La circunscripción o término municipal es el
ámbito territorial en que el Municipio ejerce sus atribuciones. El
territorio del Municipio se establece en la Ley de División
Política Administrativa.
Artículo 14.- Los conflictos limítrofes entre Municipios
serán dirimidos por la Corte Suprema de Justicia, la que siguiendo
el procedimiento establecido en el Reglamento de la presente Ley,
podrá auxiliarse con los informes de las instituciones
gubernamentales competentes para los estudios territoriales.
CAPÍTULO II
DE LA POBLACIÓN MUNICIPAL
Artículo 15.- La población municipal está integrada
por:
1) Los pobladores residentes, que son las personas que habitan
permanentemente en el Municipio;
2) Las personas que con carácter temporal permanecen en el
Municipio.
Artículo 16.- Son derechos y obligaciones de los pobladores del
Municipio los siguientes:
1) Participar en la gestión de los asuntos locales, sea en forma
individual o colectiva;
2) Hacer peticiones, denunciar anomalías y formular sugerencias de
actuación a las autoridades municipales, individual o
colectivamente, y obtener una pronta resolución o respuesta de la
misma y que se les comunique lo resuelto en los plazos que la ley
señale. Los pobladores podrán respaldar o rechazar las gestiones de
sus autoridades municipales ante las instancias del Gobierno
Central;
3) Denunciar ante las autoridades municipales y nacionales las
anomalías y los abusos en contra de una racional explotación de los
recursos naturales ubicados en la circunscripción municipal;
4) Ser informado de la gestión administrativa, conocer el Proyecto
de Presupuesto y Estados Financieros de la municipalidad y
participar en la elaboración del Plan de Inversiones;
5) Contribuir económicamente a las finanzas municipales cumpliendo
con las obligaciones establecidas en el Plan de Arbitrios y demás
disposiciones legales;
6) Apoyar la realización de acciones y obras de interés social
municipal por medio del trabajo comunitario;
7) Integrarse a las labores de protección del medio ambiente y de
mejoramiento de las condiciones higiénicas y sanitarias de la
comunidad, así como la prevención y auxilio ante situaciones de
catástrofe natural y social que afecten al Municipio;
8) Participar en las sesiones públicas del Concejo de conformidad
con la presente Ley y su Reglamento;
9) Las demás que establezcan otras leyes, reglamentos, ordenanzas y
bandos.
CAPÍTULO III
DEL GOBIERNO MUNICIPAL
Artículo 17.- El gobierno y la administración de los
Municipios corresponden a las autoridades municipales, las que
desempeñarán sus atribuciones de conformidad con la Constitución
Política y la presente Ley, a fin de satisfacer las necesidades y
aspiraciones de su comunidad.
Artículo 18.- El gobierno de los Municipios corresponde a un
Concejo Municipal con carácter deliberante, normativo y
administrativo, el que estará presidido por el Alcalde.
Artículo 19.- El Alcalde, Vice-Alcalde y los Concejales
serán electos por el pueblo, mediante sufragio universal, igual,
directo, libre y secreto, de conformidad a la ley de la
materia.
Artículo 20.- El período del Alcalde, Vice-Alcalde y los
Concejales será de cuatro años, contados a partir de la toma de
posesión del cargo ante el Consejo Supremo Electoral.
Artículo 21.- Para ser Concejal se requiere de las
siguientes calidades:
1) Ser nicaragüense, estar en pleno goce de sus derechos civiles y
políticos y haber cumplido veintiún años de edad;
2) Haber residido en el Municipio al menos los últimos dos años
anteriores a su inscripción como candidato
Artículo 22.- El Alcalde, Vice-Alcalde y los Concejales
serán responsables civil y penalmente, por las acciones y omisiones
realizadas en el ejercicio de sus cargos.
Artículo 23.- El Alcalde, Vice-Alcalde y los Concejales
quedarán suspensos en el ejercicio de sus derechos, mientras dure
la pena de privación de libertad o de inhabilitación para ejercer
el cargo al que fueron electos, siempre y cuando hayan sido
condenados mediante sentencia firme.
Artículo 24.- El Alcalde, Vice-Alcalde y los Concejales
perderán su condición por las siguientes causas:
1) Renuncia al cargo.
2) Muerte.
3) Condena mediante sentencia firme a pena de privación de libertad
o de inhabilitación para ejercer el cargo por delito que merezca
pena más que correccional por un término igual o mayor al resto de
su período.
4) Abandono de sus funciones en forma injustificada durante sesenta
días continuos.
Se considera abandono de funciones en forma injustificada del
Alcalde, Vice-Alcalde y Concejales, la inasistencia a las sesiones
y actividades a las que fuere convocado por el Concejo Municipal,
de forma continua y sin notificación previa ante la Secretaría del
mismo.
En el caso del Alcalde, además de lo dispuesto en el párrafo
anterior, se presumirá abandono de funciones en forma
injustificada, en los siguientes casos:
a) Falta de convocatoria al Concejo Municipal por un período igual
o mayor a los sesenta días continuos.
b) Reincidencia en el incumplimiento de los acuerdos del Concejo
Municipal, en el plazo establecido en el literal anterior.
5) Contravención a lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo
130 de la Constitución Política de la República.
6) Incumplimiento de la obligación de declarar sus bienes ante la
Contraloría General de la República al momento de la toma de
posesión del cargo.
7) Haber sido declarado incurso de malos manejos de los fondos de
la Alcaldía, según resolución de la Contraloría General de la
República.
En los casos de los numerales 4 y 5, el Concejo Municipal
correspondiente deberá aprobar una resolución declarando que el
Alcalde, el Vice-Alcalde o el Concejal, según sea el caso, ha
incurrido en la circunstancia que motiva la pérdida de su
condición.
Dicha resolución o los documentos públicos o auténticos que
acrediten las circunstancias establecidas en los otros numerales,
deberá ser remitida al Consejo Supremo Electoral, acompañando el
nombre del llamado a llenar la vacante, que será: el Vice-Alcalde
cuando se sustituya al Alcalde; cualquier Concejal electo, cuando
se trate del Vice-Alcalde; o la declaración de Propietario, cuando
se trate de los Concejales.
El Consejo Supremo Electoral procederá a tomar la promesa de Ley y
darle posesión del cargo al designado en un término no mayor de
quince días, contados a partir de la recepción de la resolución o
documento público o auténtico señalado.
Artículo 25.- La máxima autoridad normativa del gobierno
local es el Concejo Municipal, quien será el encargado de
establecer las directrices fundamentales de la gestión municipal en
los asuntos económicos, políticos y sociales del Municipio.
El Concejo ejerce funciones de control y fiscalización sobre la
actuación administrativa del Alcalde.
Artículo 26.- El Concejo Municipal está integrado por el
Alcalde y los Concejales electos, y contará con:
1) Veinte Miembros en el Municipio de Managua, que serán: el
Alcalde, diecisiete Concejales propietarios, electos con sus
respectivos suplentes, y los candidatos a Alcalde y Vice-Alcalde
que obtengan la segunda y tercera mayor votación, quienes se
incorporarán al Concejo Municipal como propietarios y suplentes,
respectivamente.
2) Diez Miembros en los Municipios sede de las cabeceras
departamentales o que tengan más de treinta mil habitantes, que
serán: el Alcalde, ocho Concejales propietarios, electos con sus
respectivos suplentes, y los candidatos a Alcalde y Vice-Alcalde
que obtengan la segunda mayor votación en su circunscripción,
quienes se incorporarán al Concejo Municipal como propietario y
suplente, respectivamente.
3) Cinco Miembros en los Municipios con menos de treinta mil
habitantes, que serán: el Alcalde y cuatro Concejales propietarios,
electos con sus respectivos suplentes.
El Vice-Alcalde será el suplente del Alcalde en el Concejo
Municipal pero, en presencia de éste, podrá participar en las
Sesiones del Concejo con derecho a voz. Los Concejales suplentes se
incorporarán al Concejo cuando corresponda en la forma establecida
en la presente Ley.
Artículo 27.- Los Miembros del Concejo Municipal están
exentos de responsabilidad por las opiniones emitidas en las
reuniones del mismo.
Artículo 28.- Son atribuciones del Concejo Municipal:
1) Discutir y decidir el Plan de Desarrollo Municipal y definir
anualmente las metas de desarrollo integral del Municipio, buscando
el equilibrio económico, social y ecológico de todas las partes del
territorio y de todos los estratos de la población municipal.
2) Presentar ante la Asamblea Nacional Iniciativas de Ley en
materia de su competencia.
3) Solicitar a la Asamblea Nacional la modificación de los límites
municipales o creación de nuevos municipios sin perjuicio de lo
establecido en el Artículo 5 de la presente Ley.
4) Dictar y aprobar Ordenanzas y Resoluciones municipales.
5) Garantizar el mejoramiento de las condiciones
higiénico-sanitarias de la comunidad y la protección del medio
ambiente, con especial énfasis en las fuentes de agua potable,
suelos y bosques, y la eliminación de residuales líquidos y
sólidos.
6) Emitir opinión respecto a los contratos o concesiones de
explotación de los recursos naturales ubicados en su
circunscripción.
Una vez solicitada la opinión del Concejo Municipal, se procederá a
integrar una comisión bipartita entre autoridades nacionales y
municipales, la que conocerá de la misma en un plazo no mayor de
treinta días; vencidos éstos, el Concejo Municipal deberá emitir su
opinión, para ser tomada en cuenta por la autoridad competente, sin
perjuicio del posterior ejercicio de las acciones y recursos
legales pertinentes por parte del municipio.
7) Aprobar la composición e integración de los Comités de
Desarrollo para la planificación y ejecución de proyectos y obras
municipales, tanto comunales como aquéllos que incidan en el
desarrollo económico social del municipio y recibir informes
periódicos de los avances en la ejecución de los mismos.
8) Autorizar y supervisar los proyectos de inversión pública a ser
ejecutados en el municipio y tomar las acciones legales pertinentes
en la defensa del patrimonio e intereses del municipio.
9) Promover la participación de la empresa privada en la
contratación de las prestaciones de los servicios públicos
municipales, con el propósito de mejorarlos y ampliarlos,
fomentando la competencia en el otorgamiento de las concesiones;
asimismo, promover la participación de la población en el trabajo
comunitario, para la realización de acciones y obras de interés
social municipal que así lo requieran.
10) Conocer, discutir y aprobar el Proyecto de Plan de Arbitrios
del Municipio y sus Reformas, con base en la legislación tributaria
municipal y someterlo a la aprobación de la Asamblea
Nacional.
11) Discutir y aprobar las relaciones públicas nacionales e
internacionales del Municipio, entre ellas, las relaciones de
hermanamiento con Municipios del país o de otros países, de
solidaridad o cooperación, y de ayuda técnica y económica, todo de
conformidad con las leyes de la materia.
12) Conocer, discutir y aprobar el Presupuesto Municipal, sus
reformas o modificaciones y supervisar su ejecución.
13) Aprobar la creación de las instancias administrativas y órganos
complementarios de administración en el ámbito territorial del
municipio, necesarias para fortalecer la participación de la
población, mejorar la prestación de servicios e imprimir mayor
eficacia en la gestión municipal. Dicha atribución se regulará en
el Manual de Organización y Funciones de la Municipalidad.
14) Elaborar y aprobar el Reglamento Interno de Organización y
Funcionamiento del Concejo Municipal
15) Elegir de su seno al secretario del Concejo Municipal, cuyas
atribuciones se determinarán en el Reglamento de la presente
Ley.
16) Acordar con el voto favorable de las dos terceras partes de sus
miembros, la realización de auditorias externas sobre las finanzas
municipales, y con esta misma votación, nombrar o remover al
auditor interno, en los casos en que exista este cargo en el Manual
de Organización y Funciones de la Municipalidad, todo de
conformidad con la ley de la materia.
17) Conocer para su aprobación trimestral y anual los Estados
Financieros, así como los Informes sobre la ejecución
presupuestaria que le presente el Alcalde.
18) Aprobar el Manual de Organización y Funciones de la
Municipalidad.
19) Conocer, discutir y aprobar las operaciones de Crédito
Municipal.
20) Conocer, aceptar o rechazar donaciones al Municipio.
21) Aprobar enajenaciones o gravámenes a cualquier título de bienes
municipales particulares o de derechos pertenecientes al Municipio,
con el voto favorable de al menos las cuatro quintas partes del
total de miembros del Concejo, con las limitaciones, requisitos y
procedimientos previstos en las leyes reguladoras del patrimonio
estatal.
22) Requerir del Alcalde, periódicamente o cuando lo juzgue
necesario, la información sobre el desarrollo de la gestión
municipal.
23) Autorizar las salidas del territorio nacional del Alcalde o del
Vice-Alcalde cuando sea mayor de quince días; en ningún caso, ambos
funcionarios podrán ausentarse simultáneamente del país.
24) Resolver sobre la suspensión o pérdida de la condición de
Alcalde, Vice-Alcalde y Concejal, en los casos previstos en los
Artículos 23 y 24 de la presente ley, e incorporar a quien
corresponda.
25) Elegir de su seno al sustituto del Vice-Alcalde, en caso que
éste asuma el cargo de Alcalde o pierda su condición.
26) Organizar y dirigir, por medio del Alcalde, la inspectoría
municipal para vigilar e inducir al cumplimiento de las ordenanzas
municipales en los asuntos de su competencia.
27) Definir y asignar las atribuciones al Vice-Alcalde quien
desempeñará funciones específicas, administrativas o de
supervisión, sin detrimento de aquéllas establecidas por la
ley.
28) Conocer y aprobar los presupuestos, balances y estados
financieros de las empresas municipales que le presente el
Alcalde.
29) Las demás que le señalen la presente Ley y su Reglamento y las
que le confieran otras leyes de la República.
Artículo 29.- Cada Concejo Municipal determinará en su
presupuesto el monto de las remuneraciones del Alcalde, el
Vice-Alcalde y el Secretario y el de las dietas a que tendrán
derecho sus Concejales por la asistencia cumplida a las sesiones
del mismo, de conformidad con la Ley de Régimen Presupuestario
Municipal, la que establecerá los límites mínimos y máximos para
cada categoría de ingresos municipales. El Alcalde, Vice-Alcalde y
el Secretario no devengarán dieta por la participación en las
sesiones del Concejo.
El ejercicio del cargo de Concejal en propiedad es incompatible con
el desempeño de los cargos de Ministro, Vice-Ministro, Presidente o
Director de Entes Autónomos y Gubernamentales, de miembro de los
Consejos Regionales de la Costa Atlántica, de Director de empresas
públicas nacionales y de Delegado Departamental y Municipal de los
Poderes del Estado. En este caso, mientras duren las circunstancias
que ocasionan la incompatibilidad, el Concejal será suspendido en
el ejercicio de su cargo. Ningún Concejal en propiedad podrá
desempeñar cargo alguno en la administración municipal, sin
perjuicio de su integración en comisiones técnicas o investigativas
del Concejo.
Exceptuando el caso del Servicio Civil y la Carrera Administrativa,
se prohíben los nombramientos del cónyuge o de personas que tengan
parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad con el Alcalde, el Vice-Alcalde, los Concejales o con la
autoridad que hace el nombramiento.
Artículo 30.- Es deber de los Concejales asistir a las
sesiones del Concejo. El quórum para las sesiones del Concejo
Municipal se constituye con la presencia de más de la mitad de sus
miembros. La ruptura del quórum durante una sesión del Concejo no
anula los actos ya aprobados pero, al ser constatado, se suspenderá
la sesión, consignándose la lista de los Concejales presentes. El
Concejal que abandone la sesión sin causa justificada no tendrá
derecho a dieta.
En todos los casos se requerirá la asistencia del Alcalde, salvo lo
establecido en el Artículo 28, numeral 24 de la presente Ley.
El funcionamiento del Concejo Municipal será normado en el
Reglamento de la presente ley.
Artículo 31.- Salvo lo dispuesto en el párrafo segundo del
Artículo 29 de la presente ley, los Concejales que desempeñen algún
cargo público o privado tendrán derecho a permiso con goce de
salario para asistir a las sesiones del Concejo Municipal y no
podrán, sin su anuencia, ser objeto de traslado a otro municipio
que les impida el ejercicio de sus funciones de Concejales
electos.
Cuando el Concejal Propietario no pueda asistir a una sesión,
deberá informar por escrito al menos con 24 horas de anticipación a
su suplente y a la Secretaría del Concejo.
Si al momento de la constatación del quórum, el Propietario no se
encontrase presente, el Concejo incorporará a su Suplente, quien no
podrá ser sustituido durante el desarrollo de dicha sesión.
De faltar definitivamente el Propietario y el Suplente, la vacante
de ese escaño será llenada por el Suplente siguiente en el orden
descendente del mismo Partido, Alianza o Asociación de Suscripción
Popular. Agotada la lista en ese orden, se escogerá al Suplente
siguiente en el orden ascendente de forma sucesiva. De esta forma,
quien resulte designado para llenar la vacante será declarado
Propietario conforme la presente Ley.
Artículo 32.- El Concejo Municipal tomará sus decisiones con
el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros presentes,
excepto en los casos en que la ley establezca una mayoría
calificada. Los Concejales tendrán derecho a que su voto razonado
conste en acta. En caso de empate, luego de una segunda ronda de
votación, decidirá el voto doble del Alcalde.
Cuando un asunto sometido a la consideración del Concejo Municipal,
sea de interés personal del Alcalde, Vice-Alcalde o de uno o varios
Concejales, de sus cónyuges o de sus parientes dentro del cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad o de una persona
jurídica a la que pertenezcan o con la que mantienen una relación
de trabajo, se excusará de participar en el debate y la votación;
si no lo hiciere, el Concejo Municipal, a instancia de cualquiera
de sus miembros, podrá acordar que así lo haga.
Artículo 33.- El Alcalde es la máxima autoridad ejecutiva
del Gobierno Municipal. Dirige la ejecución de las atribuciones
municipales, coordina su ejercicio con los programas y acciones de
otras instituciones y vela por el efectivo cumplimiento de éstos,
así como por la inclusión en tales programas de las demandas de su
población.
Para ser Alcalde y Vice-Alcalde, además de las calidades
establecidas en el Artículo 21, numeral 1) de la presente Ley, se
requiere haber residido o trabajado de forma continua en el país,
durante los dos años anteriores a la elección, salvo que cumpliera
misiones diplomáticas o de estudios en el extranjero. Además, haber
nacido en el Municipio por el cual se pretende salir electo o haber
residido en él los últimos dos años.
Artículo 34.- Son atribuciones del Alcalde:
1) Dirigir y presidir el Gobierno Municipal.
2) Representar legalmente al Municipio.
3) Nombrar delegados del Municipio ante las instancias de
coordinación inter institucional, públicas y privadas.
4) Dictar y publicar bandos y acuerdos.
5) Publicar las Ordenanzas y Resoluciones Municipales aprobadas por
el Concejo.
6) Promover la participación e inserción del Municipio en todo
proceso de planificación de nivel superior al municipal.
7) Convocar y presidir las sesiones del Concejo Municipal.
8) Cumplir y hacer cumplir las decisiones tomadas por el Concejo
Municipal.
9) Elaborar y presentar al Concejo Municipal el Proyecto de
Presupuesto Anual, así como sus reformas o modificaciones.
10) Elaborar y presentar al Concejo Municipal para su aprobación,
el Proyecto de Plan de Arbitrios, así como sus reformas o
modificaciones.
11) Dar a conocer a la población el Presupuesto Municipal, sus
reformas o modificaciones, el Informe Final sobre su ejecución y
otros documentos que el Concejo Municipal determine.
12) Administrar la prestación de los servicios públicos de
competencia municipal.
13) Autorizar los pagos y disponer los gastos previstos en el
Presupuesto Municipal y sus modificaciones aprobadas por el
Concejo.
14) Rendir cuentas al Concejo Municipal y a los ciudadanos de la
gestión económica desarrollada conforme al Presupuesto
Municipal.
15) Someter a la consideración del Concejo para su discusión y
aprobación las operaciones de crédito municipal.
16) Solicitar al Concejo Municipal la autorización para la
enajenación de bienes o derechos particulares del Municipio, de
conformidad con la legislación de la materia.
17) Organizar, dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y
obras municipales, con participación ciudadana.
18) Dirigir ejecutivamente la administración y al personal de
servicio de la municipalidad y realizar su contratación dentro de
los límites presupuestarios, de acuerdo con la ley que regule la
carrera administrativa municipal, salvo lo dispuesto para el caso
del Auditor Interno del Gobierno Municipal.
En la dirección de la administración municipal, el Alcalde elabora,
junto con los responsables de las áreas, los planes y las metas
anuales de cada unidad administrativa y controla su
cumplimiento.
19) Nombrar y remover en su caso al Registrador del Estado Civil de
las Personas y dirigir el trabajo de la dependencia a su cargo, con
apego a la ley de la materia y a la dirección normativa y
metodológica del Consejo Supremo Electoral.
20) Resolver los recursos administrativos de su competencia.
21) Sancionar las infracciones a los reglamentos, ordenanzas,
resoluciones, acuerdos y demás disposiciones municipales, de
conformidad con lo que éstos establezcan.
22) Elaborar el Manual de Organización y Funciones de la
Municipalidad.
23) Proponer al Concejo Municipal el establecimiento de instancias
administrativas en el ámbito territorial del Municipio, de acuerdo
con lo establecido en el Artículo 28, numeral 13 de la presente
Ley.
24) Promover y mantener la comunicación con todos los sectores de
la sociedad civil.
25) Dirigir el Comité Municipal de Emergencia y promover la
integración de la población en la organización de la defensa civil
del Municipio.
26) Acordar con la Policía Nacional las medidas necesarias para el
aseguramiento del orden público y las labores meramente
municipales, de conformidad con la ley.
27) Proponer al Concejo Municipal el establecimiento de relaciones
de hermanamiento con municipios y ciudades del país y de otros
países; asimismo, fomentar la solidaridad o cooperación
internacional y la ayuda técnica y económica de acuerdo a las
leyes.
28) Las demás que le señalan la presente Ley y su Reglamento y las
que le confieran otras leyes.
El Vice-Alcalde desempeñará las funciones que le asigne el Concejo
Municipal de acuerdo con el Artículo 28 de la presente Ley, sin
detrimento de las facultades del Alcalde. Asimismo, sustituirá a
éste en el cargo en caso de ausencia o imposibilidad temporal. En
caso de falta definitiva, se estará a lo dispuesto en el Artículo
24 de la presente Ley.
CAPÍTULO IV
DE LA ORGANIZACIÓN COMPLEMENTARIA Y LA PARTICIPACIÓN DE LA
POBLACIÓN
Artículo 35.- El Municipio, en el ejercicio de su autonomía
y en virtud del numeral 13 del Artículo 28, puede crear órganos
complementarios de administración con el fin de fortalecer la
participación de la población, mejorar la prestación de servicios y
dar una mayor eficacia a la gestión municipal.
Estos órganos complementarios pueden ser, entre otros, las
Delegaciones Territoriales, Delegados y Auxiliares del Alcalde,
cuya integración y funciones se determinarán en el Manual de
Organización y Funciones de la Municipalidad.
El Alcalde puede delegar, en forma genérica o específica, el
ejercicio de sus atribuciones en funcionarios de la Alcaldía. En
ningún caso podrán ser delegadas las atribuciones señaladas en los
numerales 10, 12, 15 y 21 del Artículo 34 de la presente Ley y las
demás inherentes al cargo.
El Alcalde nombrará Auxiliares, propuestos por Asambleas de
ciudadanos que habiten en barrios, comarcas, valles, caseríos o
comunidades a fin de mejorar los vínculos de comunicación e
impulsar la gestión municipal.
Artículo 36.- Los Municipios promoverán y estimularán la
participación ciudadana en la gestión local, mediante la relación
estrecha y permanente de las autoridades y su ciudadanía, y la
definición y eficaz funcionamiento de mecanismos e instancias de
participación, entre los cuales destacan los Cabildos Municipales y
la participación en las sesiones de los Concejos Municipales, que
son de naturaleza pública.
En cada Municipio se convocarán los Cabildos Municipales, que son
asambleas integradas por los pobladores de cada Municipio, quienes
participarán en los mismos, sin impedimento alguno, de manera libre
y voluntaria para conocer, criticar constructivamente y contribuir
con la gestión municipal.
Los Cabildos Municipales serán presididos siempre por el Alcalde y
el Concejo Municipal y se elaborará acta de celebración de los
mismos. Habrán dos clases de Cabildos: Ordinarios y
Extraordinarios.
A) Cabildos Ordinarios
Los Cabildos se reunirán ordinariamente al menos dos veces al año
para tratar el Proyecto de Presupuesto Municipal y su ejecución,
así como para conocer el Plan de Desarrollo Municipal.
Los Cabildos Ordinarios son de carácter obligatorio y serán
convocados, al menos con 60 días de anticipación a su realización,
por el Alcalde, por acuerdo del Concejo Municipal o a iniciativa de
los pobladores en la forma que lo establezca el Reglamento de la
presente Ley.
El primero de ellos se celebrará antes de que el Concejo Municipal
apruebe definitivamente el Presupuesto, y el segundo, en los meses
de Enero o Febrero de cada año, para informar sobre la ejecución
del ejercicio presupuestario inmediato anterior.
Dentro de los 60 días anteriores a la celebración del Cabildo
Ordinario, los Miembros del Concejo Municipal deberán realizar
consultas previas entre la población sobre la información
presupuestaria a ser abordada en el mismo, sin detrimento del
derecho de los ciudadanos de consultar directamente la
documentación presupuestaria en la Alcaldía.
B) Cabildos Extraordinarios
Serán convocados, al menos con 15 días de anticipación a su
realización, por acuerdo del Concejo Municipal o a iniciativa de
los ciudadanos en la forma que lo establezca el Reglamento de la
presente Ley. Se reunirán cuantas veces sean convocados para
considerar entre otros:
1) Los asuntos que los ciudadanos hayan solicitado ser tratados
públicamente; y
2) Los problemas y necesidades de la comunidad, con el fin de
adecuar la gestión municipal y la participación de la población en
la solución de los mismos.
Artículo 37.- Cada Concejo Municipal podrá crear órganos
colegiados e instancias de participación ciudadana, y los regularán
en su respectivo Reglamento Interno.
En estos mecanismos o instancias participarán las instituciones
estatales, organizaciones económicas y sociales comprometidas en el
desarrollo socio-económico integral del Municipio, a efectos de
coordinar el ejercicio de las atribuciones municipales con sus
programas y acciones, así como promover la cooperación inter
institucional.
Con el mismo propósito, el Concejo Municipal apoyará la creación de
asociaciones de pobladores que tengan como fin el desarrollo
municipal y fomentará la participación de las organizaciones y
asociaciones sectoriales, culturales, gremiales, deportivas,
profesionales y otras en la gestión municipal.
Asimismo los ciudadanos, en forma individual o colectiva, gozarán
del derecho de iniciativa para presentar Proyectos de Ordenanza y
de Resolución ante el Concejo Municipal correspondiente. Se
exceptúan los casos en que la iniciativa sea facultad exclusiva del
Alcalde.
TITULO IV
DE LAS RELACIONES INTER-ADMINISTRATIVAS Y DE LOS
RECURSOS
CAPÍTULO UNICO
Artículo 38.- El Estado garantiza a los Municipios la
autonomía política, administrativa y financiera, de la que gozan de
conformidad con la Constitución Política. El Gobierno de la
República y los Municipios armonizarán sus acciones y las adecuarán
a los intereses nacionales y al ordenamiento jurídico del
país.
Artículo 39.- Los conflictos que surjan entre los diferentes
Municipios y los que surjan entre éstos y los organismos del
Gobierno Nacional por actos y disposiciones que lesionen su
autonomía serán conocidos y resueltos por la Corte Suprema de
Justicia.
Artículo 40.- Los pobladores que se consideren agraviados
por actos y disposiciones del Alcalde podrán impugnarlos mediante
la interposición del recurso de revisión ante él mismo, y de
apelación ante el Concejo Municipal. También podrán impugnar las
decisiones del Concejo Municipal mediante la interposición del
recurso de revisión. En ambos casos, la decisión del Concejo agota
la vía administrativa.
El plazo para la interposición del recurso de revisión, en ambos
casos, será de cinco días hábiles más el término de la distancia,
contados a partir de la notificación del acto o disposición que se
impugna. La resolución deberá dictarse en un plazo máximo de
treinta días, en el caso del Alcalde, y de cuarenta y cinco días,
en el caso del Concejo.
El plazo para interponer el recurso de apelación será de cinco días
hábiles más el término de la distancia, contados a partir de la
notificación, y el Concejo deberá resolver en un plazo máximo de
treinta días. Agotada la vía administrativa, podrán ejercerse los
recursos judiciales correspondientes.
Los recursos interpuestos y no resueltos en los términos
establecidos en los párrafos anteriores, se entenderán resueltos a
favor de los recurrentes.
Los recursos administrativos en materia tributaria municipal serán
establecidos en la ley de la materia.
Artículo 41.- Con la interposición de los recursos
administrativos regulados en el artículo precedente, podrá
solicitarse la suspensión de la ejecución del acto o disposición
impugnada en los casos siguientes:
1) Cuando se trate de algún acto que de llegar a efectuarse, haga
materialmente imposible restituir al quejoso el goce del derecho
reclamado;
2) Cuando sea notoria la falta de competencia de la autoridad,
funcionario o agente contra quien se interpusiese el recurso;
y
3) Cuando el acto sea de aquéllos que ninguna autoridad pueda
ejecutar legalmente.
La suspensión será atendida cuando concurran las siguientes
circunstancias:
1. Cuando la suspensión no cause perjuicio al interés general ni
sea contraria a otras disposiciones de orden público;
2. Cuando la ejecución pudiera llegar a causar daños y perjuicios
al agraviado y éstos fueren de difícil reparación; y
3. Que el recurrente otorgue garantía suficiente para reparar el
daño o indemnizar los perjuicios que la suspensión pudiese causar a
terceros, si el recurso administrativo fuese declarado sin
lugar.
TITULO V
DE LA ECONOMÍA MUNICIPAL
CAPÍTULO I
DEL PATRIMONIO MUNICIPAL
Artículo 42.- El patrimonio de los Municipios está
constituido por los bienes municipales públicos y particulares, así
como los ingresos que perciba a cualquier título, los derechos y
obligaciones, y las acciones que posea.
Son bienes públicos municipales los destinados a uso o servicio de
toda la población. Los bienes particulares municipales son aquéllos
cuyo uso está limitado por las normativas de las autoridades
municipales.
Artículo 43.- Los bienes públicos municipales son
inalienables, inembargables e imprescriptibles y no están sujetos a
tributo alguno. El Reglamento de la presente Ley determinará los
aspectos de naturaleza registral que identificarán los bienes de
dominio público municipal.
Los bienes particulares municipales se rigen por las normas de
derecho común. Los Municipios no podrán donarlos, salvo a entidades
públicas o asociaciones privadas sin fines de lucro para la
ejecución de proyectos o programas de desarrollo económico-social,
con la aprobación del Concejo Municipal y de conformidad con la
presente Ley.
Artículo 44.- Los terrenos ejidales son propiedad municipal,
de carácter comunal; podrán ser objeto de arriendo pero no de
enajenación. La utilización será determinada por el Concejo
Municipal respectivo, de conformidad con la ley que sobre esta
materia se dicte.
Artículo 45.- El patrimonio de los municipios y su gestión
administrativa serán fiscalizados periódicamente por la Contraloría
General de la República, de conformidad con la ley de la
materia.
CAPÍTULO II
DE LOS INGRESOS MUNICIPALES
Artículo 46.- Los ingresos de los municipios pueden ser
tributarios, particulares, financieros, transferidos por el
Gobierno Central y cualquier otro que determinen las leyes,
decretos y resoluciones.
Artículo 47.- Los ingresos tributarios se crearán y
regularán en la legislación tributaria municipal, la que
establecerá para cada uno de ellos su incidencia, los rangos de
tipos impositivos máximos y mínimos, así como las garantías a los
contribuyentes.
Artículo 48.- Cada Concejo Municipal aprobará su Proyecto de
Plan de Arbitrios, con fundamento en la legislación tributaria
municipal, y en él determinará los tipos impositivos aplicables a
cada uno de los tributos, dentro de los rangos a que se refiere el
Artículo precedente.
Los Planes de Arbitrios Municipales y sus Reformas deberán ser
presentados ante la Asamblea Nacional para su aprobación, de
conformidad con lo establecido en el Artículo 138 Cn., numeral
27).
Artículo 49.- Los ingresos tributarios pueden proceder de
impuestos municipales, tasas y contribuciones especiales, los que
serán regulados por la ley de la materia.
Artículo 50.- El Concejo Municipal no podrá acordar
exenciones, exoneraciones o rebajas de impuestos, tasas o
contribuciones especiales, salvo en los casos previstos en la
legislación tributaria municipal y de acuerdo con las formalidades
establecidas en la misma.
Artículo 51.- Los gobiernos municipales podrán solicitar y
obtener de la banca pública o privada, créditos a corto y mediano
plazo, para la realización de obras y para la prestación y mejora
de servicios públicos derivados de sus competencias, debidamente
aprobados por los respectivos Concejos Municipales, de conformidad
con sus Planes de Desarrollo.
El Municipio podrá garantizar estos créditos hasta con el 50 % de
sus gastos presupuestados para inversión, y con sus bienes muebles
e inmuebles de carácter particular.
CAPÍTULO III
DEL PRESUPUESTO MUNICIPAL
Artículo 52.- Los municipios elaborarán y aprobarán
anualmente su presupuesto, en el que consignarán los ingresos que
razonablemente estimen obtener y los egresos que prevean,
atendiéndose estrictamente al equilibrio entre ambos. El
Presupuesto Municipal inicia el primero de Enero y concluye el
treintiuno de Diciembre de cada año.
En el Presupuesto Municipal se deberá destinar un porcentaje mínimo
para gastos de inversión, conforme a las categorías de Municipios
que se establezcan en la Ley de Régimen Presupuestario
Municipal.
Artículo 53.- A más tardar el quince de Octubre de cada año,
el Alcalde elaborará y presentará el proyecto de presupuesto del
año inmediato siguiente al Concejo Municipal, el que lo deberá
discutir y aprobar antes de finalizar dicho año.
Si por cualquier causa, el Concejo no aprobase el Presupuesto
Municipal antes del treinta y uno de Diciembre, quedará
automáticamente prorrogada la vigencia del anterior, sin perjuicio
de las transferencias presupuestarias a favor de las
municipalidades. El Concejo deberá discutir y aprobar el nuevo
Presupuesto Municipal antes de finalizar el primer trimestre del
año correspondiente.
Artículo 54.- A más tardar 20 días después de aprobado, el
Alcalde deberá remitir copia del Presupuesto a la Contraloría
General de la República, a fin de que ejerza sobre el mismo las
facultades de control que le confiere el Artículo 155 Cn.; en caso
de incumplimiento de esta obligación, el Alcalde incurrirá en las
sanciones de carácter administrativo contempladas en la Ley
Orgánica de la Contraloría y sus Reglamentos.
Asimismo, el Alcalde deberá remitir copia del Presupuesto al
Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal (INIFOM), para fines de
estadísticas y asistencia técnica.
Artículo 55.- La ejecución presupuestaria será controlada
periódicamente por la Contraloría General de la República, de
conformidad con las normas y procedimientos establecidos en su Ley
Orgánica y sus Reglamentos.
Artículo 56.- La Ley de Régimen Presupuestario Municipal
regulará la elaboración, modificación, ejecución, seguimiento,
cierre y evaluación del Presupuesto Municipal, el que se deberá
sujetar a las políticas nacionales sobre presupuesto y a las normas
técnicas y procedimientos para la administración del proceso
presupuestario.
Artículo 57.- No se podrán realizar egresos superiores a los
consignados en el Presupuesto Municipal ni efectuar egresos en
conceptos no presupuestados, sin la previa reforma al mismo por el
Concejo Municipal respectivo que amplíe, dote o traslade el crédito
presupuestario correspondiente.
La ampliación, dotación y traslado del crédito presupuestario, una
vez aprobadas por el Concejo Municipal, deberán ser informadas por
el Alcalde a la Contraloría General de la República y al Instituto
Nicaragüense de Fomento Municipal en el mismo término y bajo el
mismo procedimiento previsto para la remisión del Presupuesto, so
pena de incurrir en las sanciones establecidas en el Artículo 56 de
la presente Ley.
CAPÍTULO IV
DE LAS EMPRESAS MUNICIPALES
Artículo 58.- Los municipios podrán constituir empresas para
la prestación de servicios públicos municipales, estrictamente
relacionados con el ejercicio de sus competencias establecidas en
el Artículo 7 de la presente Ley.
Artículo 59.- Corresponde al Concejo a propuesta del
Alcalde, aprobar la constitución de empresas municipales, que se
regirán de conformidad con la presente Ley, su Reglamento y demás
leyes de la República.
Artículo 60.- Anualmente, los Directores o Gerentes de las
Empresas Municipales deberán presentar los informes financieros
sobre la gestión y resultados de estas Empresas ante el Concejo
respectivo para su aprobación.
Los excedentes obtenidos por las empresas municipales estarán
exentos de impuestos fiscales, y deberán ser incluidos anualmente
en el Presupuesto Municipal; podrán ser reinvertidos en la empresa
o destinados a obras, ampliación y mejora de los servicios
municipales.
Artículo 61.- Las incompatibilidades establecidas en el
Artículo 29 de la presente Ley son aplicables para los Directores,
Directivos o Gerentes de las empresas municipales.
TITULO VI
DE LOS MUNICIPIOS Y LAS COMUNIDADES INDÍGENAS
CAPÍTULO I
DE LOS MUNICIPIOS EN LAS REGIONES AUTÓNOMAS
Artículo 62.- Los Municipios ubicados en las Regiones
Autónomas Atlántico Norte y Atlántico Sur se regirán por el
Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica de
Nicaragua y la presente Ley.
En virtud de la autonomía regional y municipal, y en aras de una
eficiente y racional prestación de servicios a la población, se
deberán establecer entre los gobiernos municipales y regionales
correspondientes relaciones de coordinación, cooperación, mutua
ayuda y respeto a cada una de las esferas de competencia.
Los Concejos Municipales de las Regiones Autónomas de la Costa
Atlántica se integrarán conforme lo dispuesto en la presente
Ley.
Artículo 63.- Los Concejos Municipales de los Municipios
ubicados en las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, al
aprobar la creación de las instancias administrativas u órganos
complementarios de administración en sus ámbitos territoriales,
reconocerán y respetarán el derecho de los pueblos indígenas y
comunidades étnicas, a organizarse socialmente en las formas que
correspondan a sus tradiciones históricas y culturales.
Artículo 64.- En el caso de los contratos o concesiones de
explotación de los recursos naturales ubicados en la
circunscripción municipal, el Concejo Municipal respectivo deberá
emitir opinión respecto a los mismos, como condición previa para su
aprobación por el Consejo Regional Autónomo correspondiente.
Artículo 65.- En el caso de los Municipios de las Regiones
Autónomas de la Costa Atlántica, en atención a los problemas de
comunicación, el plazo para la interposición de los recursos
administrativos establecidos en la presente ley será de ocho días
hábiles, más el término de la distancia. Los plazos y modalidades
para resolver serán los establecidos en el Artículo 40 de la
presente Ley.
Artículo 66.- En materia de solución a conflictos limítrofes
en que estén involucrados Municipios de las Regiones Autónomas de
la Costa Atlántica, la Corte Suprema de Justicia, además de lo
dispuesto en el Artículo 14 de la presente Ley, resolverá previa
consulta al Consejo Regional correspondiente.
CAPÍTULO II
DE LOS MUNICIPIOS CON PUEBLOS INDÍGENAS EN SUS
TERRITORIOS
Artículo 67.- Los municipios reconocerán la existencia de
las comunidades indígenas ubicadas en sus territorios, legalmente
constituidas o en estado de hecho, según las disposiciones de la
Ley de Comunidades Indígenas de 1914, 1918 y otras, sean
propietarias de terrenos comunales o no. Asimismo, respetarán a sus
autoridades formales y tradicionales, a quienes deberán tomar en
cuenta en los planes y programas de desarrollo municipal y en las
decisiones que afecten directa o indirectamente a su población y
territorio.
Artículo 68.- Se entiende por autoridades formales, aquéllas
denominadas Juntas Directivas y que se desprenden de la legislación
de la materia y de procesos formales de elección. Son autoridades
tradicionales en las comunidades indígenas, aquéllas que se rigen
por la tradición y la costumbre, como son los denominados Consejos
de Ancianos, Consejos de Reforma, Alcaldes de Vara u otra
denominación, cuya elección o nombramiento no tiene previsto un
reglamento oficial.
Artículo 69.- Corresponderá a los Concejos Municipales
respectivos de conformidad con las leyes de la materia, asegurar,
reconocer y certificar la elección de las autoridades comunitarias
de las comunidades ubicadas en el ámbito territorial del
Municipio.
TITULO VII
CAPÍTULO UNICO
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES DE LA LEY DE REFORMA A LA
LEY NO. 40 LEY DE MUNICIPIOS
Artículo 70.- Mientras la Asamblea Nacional no conozca y
apruebe la Ley en materia tributaria municipal a que hace
referencia la presente Ley, mantendrán plena vigencia el Decreto Nº
10-91 "Plan de Arbitrios del Municipio de Managua", publicado en La
Gaceta, Diario Oficial del 12 de Febrero de 1991 para dicho
Municipio, y el Decreto Nº 455 "Plan de Arbitrios Municipal",
publicado en La Gaceta, Diario Oficial, del 31 de Julio de 1989, y
su Reforma, para los demás Municipios existentes en el país y para
nuevos Municipios que puedan ser creados con anterioridad a la
aprobación de la ley referida.
Artículo 71.- Mientras no se dicte la Ley de Régimen
Presupuestario Municipal a que hace referencia la presente Ley,
regirá el Acuerdo Presidencial Nº 257-95 "Normativa Presupuestaria
Municipal para la elaboración, modificación, ejecución,
seguimiento, cierre y evaluación del Presupuesto Municipal",
publicado en La Gaceta, Diario Oficial, del 28 de Diciembre de
1995, en lo que no contradiga a la presente Ley.
En ningún caso, el monto de los salarios anuales que correspondan a
la suma del salario, viáticos, gastos de representación, dietas o
cualquier otra asignación proveniente de las alcaldías para el
Alcalde, Vice-Alcalde, Concejales y Personal Administrativo o de
oficina podrá ser superior al 30 % de los ingresos ordinarios
anuales de la municipalidad.
De esta norma quedan exceptuadas las alcaldías que reciban un
ingreso ordinario menor a un millón y medio de córdobas.
Artículo 72.- Asimismo, mientras no se dicte la Ley de
Régimen Presupuestario Municipal, el Alcalde o el Concejo Municipal
no podrán aprobar créditos o deudas que no puedan pagar con los
ingresos tributarios correspondientes al período para el que fueron
electos. Queda prohibido al Alcalde o al Concejo Municipal
trasladar cualquier deuda a los Gobiernos Municipales sucesores. La
trasgresión a esta norma implicará la imposición de las sanciones
que correspondan por los Tribunales de Justicia.
Se exceptúan de la prohibición anterior, las obras municipales de
alto costo que impliquen préstamos a largo plazo, las que
requerirán de la aprobación de la Asamblea Nacional.
Artículo 73.- A más tardar 90 días después de la entrada en
vigencia de la presente Ley, los Alcaldes deberán adecuar lo
relativo a los nombramientos de los funcionarios municipales con lo
dispuesto en los Artículos 29 y 61 de la misma.
Artículo 74.- La presente Ley deroga cualquier disposición
que se le oponga y será publicada en La Gaceta, Diario Oficial,
incorporando íntegramente al texto de la Ley, las presentes
reformas. El Reglamento de la Ley Nº 40 " Ley de Municipios "
deberá ser reformado, adecuándolo a la presente Ley.
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en
La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional a los veintiocho días del mes de junio de mil novecientos
ochenta y ocho, y por lo que hace a las reformas a los veintiséis
días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete.- JAIME
BONILLA, Presidente de la Asamblea Nacional por la Ley,
CARLOS GUERRA GALLARDO, Secretario de la Asamblea
Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, veintidós de Agosto de mil novecientos noventa
y siete.- ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República
de Nicaragua.
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