Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Derechos Humanos
Rango: Leyes
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REFORMAS E INCORPORACIONES A LA
LEY No. 240 LEY DE CONTROL DEL TRÁFICO DE MIGRANTES
LEYES Nos. 240-513. Aprobada el 26 de Noviembre del
2004.
Publicada en La Gaceta No. 20 del 28 de Enero del 2005.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades
HA DICTADO
La siguiente:
REFORMAS E INCORPORACIONES A LA LEY No. 240 LEY DE CONTROL DEL
TRÁFICO DE MIGRANTES ILEGALES
CAPÍTULO l
Disposiciones Generales
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto regular,
controlar y sancionar a quienes realicen tráfico ilegal de personas
por el territorio nacional.
Artículo 2.- A todo extranjero que se le venza la visa de
estadía en el país será considerado inmigrante ilegal, para lo cual
se procederá conforme los convenios o acuerdos internacionales y
los procedimientos establecidos en la Ley de Extranjería.
Artículo 3.- Derecho a solicitar estatus migratorio.
El matrimonio o unión de hecho estable de un inmigrante ilegal con
un ciudadano o ciudadana nicaragüense, podrá concederle el derecho
de solicitar su estatus migratorio en el territorio nacional ante
las autoridades competentes, sin perjuicio de los derechos
establecidos en las leyes nacionales o en los convenios
internacionales. Para tal efecto, los interesados deben de haber
formado una familia por medio de una relación estable, cuyo tiempo
de duración no sea menor de dos años de convivencia, la cual debe
de ser demostrada con tres testigos del lugar de donde resida la
familia formada y que conozcan al nacional.
Artículo 4.- A las personas naturales o jurídicas que con
conocimiento contrate o dé empleo a los extranjeros que permanecen
o ingresen al país en forma ilegal, sufrirán las sanciones que
establece esta Ley.
Artículo 5.- Se considera ilegal el ingreso o la permanencia
de extranjero en el territorio nacional:
1.- Cuando haya ingresado al país por lugar no habilitado como
puesto fronterizo.
2.- Cuando ingrese sin someterse a control migratorio.
3.- Cuando el pasaporte o la visa que presenta son falsificados u
obtenidos fraudulentamente.
4.- Cuando se le vence la visa de estadía o de permanencia en el
país, salvo lo dispuesto en el artículo 2 de esta Ley.
Artículo 6.- El Director General de Migración y Extranjería,
en relación a las migraciones ilícitas, tendrá las siguientes
facultades:
1- Solicitar asistencia técnica para la capacitación del personal
de migración.
2.-Coordinar con la Policía Nacional y el Ejército de Nicaragua
para combatir el tráfico de migración ilícita y la detención de las
personas que se dedican al tráfico ilegal de personas.
3.- Dictar las órdenes necesarias para una mejor organización
interna en la lucha contra el tráfico ilegal de personas.
4.- Imponer las sanciones administrativas que establece esta
Ley.
5.- Intercambiar información con otros países acerca del tráfico
ilegal de personas, así como solicitarles ayuda sobre este
aspecto.
6.- Brindar una mayor seguridad y protección a los extranjeros que
ingresen ilegalmente al país.
7.- Informar al Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos,
los nombres, apellidos y la nacionalidad de los retenidos por la
Dirección General de Migración y Extranjería y lo mismo en las
Embajadas y Consulados de los países de cuya nacionalidad sean los
retenidos, y en su defecto, a la Cancillería.
8.- Establecer mecanismos de coordinación con otras Direcciones de
Migración del área Centroamericana y del Caribe para detectar la
migración ilícita y las personas que forman parte de la red de
traficantes de personas.
9.- Proporcionar el auxilio técnico del órgano
jurisdiccional.
10.- Notificar al consulado respectivo, de acuerdo a la
nacionalidad de los migrantes ilegales detenidos, para que presten
el auxilio correspondiente en los trámites de repatriación o
deportación de sus nacionales.
CAPÍTULO ll
Del Tráfico de Migrantes Ilegales
Artículo 7.- El tráfico de migrantes ilegales es el ingreso
y traslado de extranjeros a través del territorio nacional sin
llenar los requisitos que exige la Ley.
Artículo 8.- El ingreso de los extranjeros ilegales por
intermedio de otras personas puede tener por objeto trasladarlos a
otro país o radicarse en el territorio nacional.
Artículo 9.- También es tráfico ilegal de extranjeros cuando
las personas encargadas de su ingreso al país lo hacen por medio de
documentos falsos.
Artículo 10.- Es autor intelectual y material del delito de
tráfico de migrantes ilegales, todo aquel que dirige o facilite los
medios para hacer ingresar o salir del país a extranjeros y
nacionales sin cumplir con los requisitos que exigen las leyes de
la materia.
Es autor material del delito de tráfico de migrantes ilegales, el
que facilita los medios para hacer ingresar al país a extranjeros
en la forma señalada anteriormente, y así mismo, son también
autores los que participen en el hecho en alguna de las otras
modalidades contempladas en los artículos 24 y 25 del Código
Penal.
Artículo 11.- Son cómplices del delito de tráfico de
migrantes ilegales los que cooperan para la ejecución del hecho u
omisión punible por los actos anteriores o simultáneos.
Artículo 12.- Son encubridores del delito de tráfico de
migrantes ilegales los que conociendo la comisión del hecho punible
o de los actos ejecutados para cometerlo, trasladen dentro del país
a migrantes ilegales o faciliten a los mismos, los medios
necesarios para que ejecuten el acto punible, configurándolo
conforme las modalidades establecidas en el artículo 27 del Código
Penal.
CAPÍTULO lll
Prohibiciones y Sanciones
Artículo 13.- Se prohíbe a las empresas transportadoras y a
particulares, transportar hacia Nicaragua a extranjeros que no
dispongan de visa nicaragüense, salvo lo dispuesto en los convenios
o acuerdos internacionales. Los deberes establecidos en la Ley de
Migración para las empresas transportadoras se aplicarán también a
particulares cuando transporten hacia Nicaragua a extranjeros
ilegales o indocumentados.
En estos casos, la empresa que transportó a dicho pasajero queda
obligada a llevarlo por su cuenta al país de procedencia y asumir
los gastos de alojamiento y alimentación, si no lo hiciere, la
empresa será responsable de todos los gastos que sean necesarios
suplir con tal propósito.
Artículo 14.- Se prohíbe a los dueños, administradores o
encargados de hoteles, hospedajes, pensiones o negocios similares,
salvo lo dispuesto en los convenios o acuerdos internacionales, dar
alojamiento a extranjeros que no posean pasaporte con visa
nicaragüense vigente, o que esta última se encuentre vencida o
dichos extranjeros estén ilegalmente en el país.
Artículo 15.- Se prohíbe a personas naturales o jurídicas
contratar los servicios profesionales o laborales de extranjeros,
que de conformidad con el artículo 5 de la presente Ley, se
encuentran en situación de ilegalidad.
Artículo 16.- Las violaciones a los artículos 13, 14 y 15 de
la presente Ley serán sancionados con multa que oscilará según sea
el caso, desde de un mínimo de veinticinco mil hasta un máximo de
cien mil córdobas que será impuesta mediante resolución dictada por
el Director General de Migración y Extranjería, las que serán
pagadas de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.
La autoridad competente se reserva el derecho de proceder
judicialmente en contra de toda persona que incurra en las
violaciones citadas.
Artículo 17.- Notificada la multa al infractor, éste tendrá
tres días, más el término de la distancia para interponer el
recurso de revisión ante el Ministro de Gobernación.
Artículo 18.- El Ministro de Gobernación resolverá dentro de
seis días de presentado el recurso, su resolución agotará la vía
administrativa.
CAPÍTULO lV
Del Delito de Tráfico de Migrantes Ilegales
Artículo 19.- Cometen delito de tráfico de migrantes
ilegales, las personas naturales que con ánimo de lucro ejecuten o
se dediquen a todas las actividades para hacer ingresar o salir a
nacionales o extranjeros de forma ilegal al o del territorio
nacional con objeto de radicarlos dentro de Nicaragua o pasarlos en
tránsito a terceros países valiéndose de los siguientes
medios:
1) Sirviendo como guías a extranjeros para introducirlos al
territorio nacional por lugares no habilitados como puestos
fronterizos.
2) Ocultando a extranjeros en el interior de vehículos o cualquier
otro medio de transporte para evitar el control migratorio.
3) Gestionando reposiciones de partidas de nacimiento, cédulas de
identificación ciudadana o pasaportes con datos falsos o utilizando
los documentos de algún nicaragüense, o prestándolos o
facilitándolos para cambiar la identidad de extranjeros.
4) Trasladando al extranjero dentro del territorio nacional u
ocultándolo en cualquier lugar.
5) Las personas naturales señaladas en los artículos 14 y 15 de
esta Ley cuando sean reincidentes.
6) Las personas señaladas en el artículo 13 de la presente Ley
también cometen el delito de tráfico de migrantes ilegales.
Artículo 20.- En cuanto a la concurrencia de delitos sean
conexos o no, se regirá por lo dispuesto en la legislación penal y
en las leyes de la materia. En lo que se refiere a la
responsabilidad de las personas jurídicas, se aplicará lo dispuesto
en el Código Penal y el Código Procesal Penal.
Artículo 21.- Ingreso y/o permanencia ilegal en el
país. Las personas que ingresen y/o permanezcan de forma ilegal
en el territorio nacional, en cualquiera de las formas o
modalidades establecidas en el artículo 5 de la presente Ley, serán
retenidas por la autoridad competente durante un plazo de cuarenta
y ocho horas, contadas a partir de la fecha de su retención.
Los migrantes ilegales serán retenidos en un local designado como
Centro Nacional de Retención de Migrantes Ilegales bajo la
administración y custodia de las autoridades de la Dirección
General de Migración y Extranjería, debiéndose adoptar las normas y
medidas de seguridad pertinentes hasta la deportación a su país de
origen o procedencia, una vez que hayan sido documentados por el
Consulado de su respectivo país y que hayan obtenido su boleto de
retorno, serán embarcados bajo la custodia de las autoridades de
Migración y Extranjería.
En los casos de los migrantes ilegales cuyo país tenga
representación diplomática o consular, serán puestos en
conocimiento de su respectiva Embajada o Consulado, a fin de que
estos en las cuarenta y ochos horas posteriores, inicien el proceso
de repatriación de sus con-nacionales. Si los migrantes ilegales
estuviesen en capacidad de pagar el costo del boleto para su
repatriación o deportación inmediata, ésta se efectuará en las
subsiguientes cuarenta y ocho horas después de su captura y
retención o antes.
Si no existiera en el territorio nacional representación
diplomática del país de origen, le corresponde a las autoridades de
la Dirección General de Migración y Extranjería proceder a la
deportación de los migrantes ilegales en un plazo de treinta días
hábiles, período durante el cual permanecerán en el Centro Nacional
de Retención de Migrantes Ilegales.
Las personas extranjeras que hayan sido repatriadas, o deportadas,
o expulsadas por las autoridades nicaragüenses o por sus
representaciones diplomáticas o consulares, no podrán ingresar a
Nicaragua durante un periodo de veinticuatro meses, plazo que se
contará a partir de la fecha de la repatriación, deportación, o de
la expulsión; si los deportados o repatriados retornan antes del
plazo previsto, se les detendrá y serán procesados por la comisión
del delito de ingreso y/o permanencia ilegal en el país y se les
aplicará la pena de tres meses de privación de libertad.
Cuando se trate de extranjeros, que además de haber cometido el
delito de ingreso y/o permanencia ilegal en el país, hayan sido
capturados por haber cometido otros delitos comunes en el
territorio nacional, la expulsión o la repatriación no será
procedente sino hasta el cumplimiento de la pena impuesta por la
comisión del otro ilícito y la pena propia por la comisión del
delito de ingreso y/o permanencia ilegal en el territorio
nacional.
Artículo 22.- Delito y pena para autores intelectuales,
materiales, cómplices y partícipes. Cometen el delito de
tráfico de migrantes ilegales las personas que practiquen las
actividades siguientes:
1.- La facilitación, suministro o posesión de documentos de viaje o
de identidad falsos;
2.- La utilización, posesión o presentación de documentos falsos
para introducir migrantes clandestinamente; y
3.- La organización o dirección de otras personas para que
utilicen, posean o presenten documentos falsos, o la participación
como cómplice en dichos actos.
Los autores intelectuales y materiales del delito de tráfico de
migrantes ilegales serán sancionados con la pena de cinco a diez
años de privación de libertad y una multa que oscilará entre
treinta y cinco y cien salarios mínimo, promedio, más el decomiso
de los bienes muebles e inmuebles incautados y utilizados para la
comisión del delito.
Los cómplices serán sancionados con la pena de cinco a siete años
de privación de libertad, el decomiso de los bienes muebles e
inmuebles empleados para la comisión del ilícito y una multa de
treinta salarios mínimo promedio.
Los encubridores serán sancionados con la pena de uno a cuatro años
de privación de libertad, el decomiso de los bienes muebles e
inmuebles empleados para la comisión del ilícito y una multa de
veinte salarios mínimo promedio.
Artículo 23.- Los funcionarios y empleados de la
administración pública que colaboren con los traficantes de
migrantes ilegales serán considerados como cómplices.
Artículo 24.- Las penas de los artículos 21 y 22 que
anteceden no admiten fianza.
Artículo 25.- Será responsabilidad de la Dirección General
de Migración y Extranjería, velar por el cumplimiento de la
ejecución de la sentencia de los reos migrantes señalados en el
artículo 21 de la presente Ley en el sitio que esta destine para
tal efecto en sus oficinas centrales.
CAPÍTULO V
Disposiciones Finales
Artículo 26.- Reservación de cupos en líneas aéreas.
Las aerolíneas que tengan representación comercial en Nicaragua o
aquellas que realicen escalas en el aeropuerto internacional de
Managua, están obligadas a reservar a favor del Estado de Nicaragua
por lo menos dos cupos para los extranjeros que vayan a ser
deportados o expulsados o repatriados a su lugar de origen.
El costo del boleto será de hasta un cincuenta por ciento con
relación al costo de la aerolínea a la que se le compren. El
procedimiento para la adquisición lo determinará la Dirección
General de Migración y Extranjería.
Artículo 27.- El Director General de Migración y Extranjería
podrá, administrativamente, declarar ilegal el ingreso o
permanencia de extranjeros cuando estos no puedan probar su
situación migratoria legal.
Artículo 28.- Los extranjeros que colaboren con los
traficantes y sean detenidos en el territorio nacional serán
juzgados de acuerdo con lo dispuesto en las leyes.
Artículo 29.- Las multas establecidas en esta Ley e
impuestas por la Dirección General de Migración y Extranjería una
vez firmes, ingresarán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público
y serán asignadas inmediatamente a la Dirección General de
Migración y Extranjería para sufragar los gastos de alimentación y
alojamiento de los migrantes ilegales retenidos.
Artículo 30.- A criterio prudencial del Director de
Migración y Extranjería en ciertos casos, cuando algún ciudadano o
grupo de ciudadanos de países extranjeros, soliciten a la Dirección
General de Migración y Extranjería, consulta de visa o se aplique
por personas nacionales de otros Estados, solicitando residencia en
Nicaragua, la Dirección General de Migración y Extranjería, previa
consulta con el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Instituto
Nicaragüense de Turismo, podrá exigirles a los solicitantes la
presentación de un depósito de garantía en dinero efectivo,
equivalente al valor real de un boleto de regreso al país de origen
o de su domicilio, como requisito de ingreso al país.
Artículo 31.- Retención. Las personas que ingresen
ilegalmente al país o se encuentren ilegales serán retenidas por la
Dirección General de Migración y Extranjería, y se les aplicará lo
establecido en el artículo 21 de la presente Ley.
Artículo 32.- Corresponde a la Policía Nacional por medio
del Jefe de investigación Criminal, remitir y presentar al juez la
documentación y pruebas recepcionadas y relacionadas con los
implicados en el tráfico de migrantes para ejercer la acusación
criminal correspondiente.
Artículo 33.- Conforme lo establecido en el numeral 1 y 2.2
del artículo 33 de la Constitución Política y Artículo 231 del
Código Procesal Penal, la Policía Nacional podrá ordenar la
detención de personas vinculadas con las modalidades de los delitos
tipificados en la presente Ley.
Vencido el término constitucional de detención, los detenidos serán
puestos en libertad o a la orden de la autoridad competente.
Para los efectos de la presente disposición, los detenidos serán
ubicados en los establecimientos que para tal fin administre la
Dirección General de Migración y Extranjería. Los traficantes
quedarán en los centros de detención de la Policía Nacional.
Artículo 34.- La Dirección General de Migración y
Extranjería, cuando lo crea conveniente, podrá exigir a los
nacionales de otros Estados, además de presentar su boleto de
regreso, un depósito de garantía de dinero efectivo igual al valor
de un boleto de regreso a su país de origen o residencia.
Artículo 35.- El depósito exigido a los extranjeros en los
artículos 30 y 34 de esta Ley, será enterado a un banco del Estado
en una cuenta que para tal efecto se abrirá a nombre de la
Dirección General de Migración y Extranjería. El depósito deberá
realizarse en dólares americanos.
La devolución de dicho depósito se realizará por medio de su
apoderado o representante legal o bien, por medio de quien solicitó
la visa de ingreso a Nicaragua, una vez que se haya comprobado su
abandono efectivo del país.
Artículo 36.- Reconocimiento de derechos. Las autoridades de
la Dirección de Migración y Extranjería no deben de discriminar a
los migrantes ilegales, y se les debe respetar los derechos humanos
constitucionalmente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico
vigente y en tratados internacionales suscritos por Nicaragua sobre
el tema.
Artículo 37.- Información. Las autoridades de la Dirección
General de Migración y Extranjería están obligadas a brindar la
información que se les requiera por parte de los organismos de
derechos humanos, así como a mandar a publicar, en lugares visibles
en los diferentes puntos fronterizos, la información requerida para
facilitar los trámites y procedimientos en materia de migrantes
ilegales con el fin de garantizar la información necesaria al
respecto.
Artículo 38.- Proceso expedito y seguro. En los casos
en que las unidades de transporte colectivo trasladen de un país a
otro, trabajadores temporales o migrantes laborales y que requieran
pasar en tránsito por el territorio nacional, previa inspección de
los documentos legales, las autoridades de la Dirección de
Migración y Extranjería, deberán adoptar las medidas necesarias
para facilitar el paso en tránsito, procurando un proceso expedito
y seguro que impida el paso de indocumentados.
Artículo 39.- Derecho de identidad. Los migrantes ilegales
tienen derecho a preservar su identidad cultural y religiosa,
étnica, nacional con relación al país de origen, así como a recibir
buen trato de parte de las autoridades policiales y las de
Migración y Extranjería, respectivamente.
En ningún caso las autoridades policiales y las de Migración y
Extranjería podrán decomisar los enseres y demás bienes de los
migrantes ilegales retenidos, caso contrario, sus agentes o
representantes que incurran en este hecho serán procesados por el
delito de hurto con abuso de confianza.
Artículo 40.- La presente Ley es de orden público y será
publicada en texto refundido junto con la Ley No. 240, Ley de
Control de Tráfico de Migrantes Ilegales, del tres de Octubre de
mil novecientos noventa y seis, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial, número 220 del veinte de noviembre de mil novecientos
noventa y seis, y entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los veintiséis días del mes de Noviembre del año dos
mil cuatro. CARLOS NOGUERA PASTORA, Presidente de la
Asamblea Nacional. MIGUEL LÓPEZ BALDIZÓN, Secretario de la
Asamblea Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, veinticuatro de enero del año dos mil cinco.
ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de
Nicaragua.
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