Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas
Fundamentales
Rango: Leyes
-
(REFORMAS E
INCORPORACIONES A LA LEY ELECTORAL)
LEYES No. 43 y 56, Aprobado
el 24 de agosto de 1988
Publicado en La Gaceta No. 121 del 27 de junio de 1989
EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo Nicaragüense
que:
LA ASAMBLEA
NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente,
Reformas e
incorporaciones a la Ley Electoral publicada en la Gaceta Diario
Oficial número 167 del 18 de Octubre de 1988 las que incorporadas a
la Ley se leerán así:
Título I
Capítulo Único
De las Elecciones
Artículo 1.- La presente ley, de rango constitucional,
regula los procesos electorales de:
1) Presidente y Vice-Presidente de la República.
2) Representantes ante la Asamblea Nacional.
3) Diputados ante el Parlamento Centroamericano.
4) Miembros de los Consejos Regionales de las Regiones Autónomas de
la Costa Atlántica.
5) Miembros de los Concejos Municipales.
Asimismo, regulará los plebiscitos y referendos que en su
oportunidad se convoquen y, el ejercicio del derecho ciudadano de
organizar o afiliarse a partidos políticos con la finalidad de
participar, ejercer y optar al poder.
Artículo 2.- El Poder Electoral se encargará de organizar,
dirigir y supervisar las elecciones de autoridades señaladas en el
artículo anterior de esta ley, así como también los plebiscitos y
referendos, todo de acuerdo con la Constitución Política, las leyes
de la materia y las regulaciones que al efecto emita el Consejo
Supremo Electoral.
Artículo 3.- Las elecciones tendrán lugar el día domingo que
el Consejo Supremo Electoral determine dentro de los primeros
treinta días de los noventa que preceden a la fecha en que, de
acuerdo con la ley, comience el período de quienes deben ser
electos. Los plebiscitos y referendos se celebrarán el día para el
cual sean convocados mediante decreto legislativo. La fecha de la
elección de los diputados al Parlamento Centroamericano se fijará
de acuerdo con el Tratado que lo constituye.
Artículo 4.- El Consejo Supremo Electoral elaborará un
calendario electoral con la debida antelación para cada elección,
señalando, entre otros, los períodos de inscripción de ciudadanos y
de candidatos, el de campaña electoral y el día de la
votación.
El Consejo Supremo Electoral podrá modificar o reformar el
calendario electoral y en particular estos períodos y plazos de
acuerdo a las necesidades.
Título II
Del Poder Electoral
Capítulo I
De los Organismos Electorales
Artículo 5.- El Poder Electoral está integrado por los
siguientes organismos:
1) El Consejo Supremo Electoral.
2) Los Consejos Electorales.
3) Las Juntas Receptoras de Votos.
Por los demás organismos electorales que en la presente ley se
establecen.
Artículo 6.- El Consejo Supremo Electoral está integrado por
cinco Magistrados con sus respectivos suplentes, elegidos por la
Asamblea Nacional de ternas propuestas por el Presidente de la
República. La Asamblea Nacional escogerá al Presidente del Consejo
Supremo Electoral de entre los Magistrados electos.
Para fortalecer el pluralismo político, consignado en la
Constitución Política, el Presidente de la República solicitará a
los representantes legales de los partidos políticos que gozan de
personalidad jurídica, exceptuando al de gobierno que envíen listas
de ciudadanos hábiles para integrar las ternas a que se refiere el
párrafo anterior.
El Presidente de la República tomará en cuenta estas listas para la
integración de dos de las ternas de propietarios y dos de las
ternas de suplentes, conformando de preferencia una de ellas con
ciudadanos propuestos por los partidos políticos, según el orden en
que hubieren resultados electos en las últimas elecciones de
autoridades supremas.
Los representantes de los Partidos Políticos dispondrán de un plazo
de quince días a partir de la notificación para presentar sus
propuestas. En caso de no hacerlo en ese plazo, el Presidente de la
República presentará las cinco propuestas de ternas, a
consideración de la Asamblea Nacional.
Artículo 7.- Para ser Magistrados del Consejo Supremo
Electoral se requiere de las siguientes calidades.
1) Ser nacional de Nicaragua.
2) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
3) Haber cumplido veinticinco años de edad.
Artículo 8.- El cargo de Magistrado propietario o suplente
del Consejo Supremo Electoral es incompatible con la condición de
militar en servicio activo y el ejercicio de cualquier otro cargo
de función pública, salvo la docencia y la medicina.
No podrán nombrarse Magistrados propietarios o suplentes ligados
entre si con vínculos conyugales o de parentesco dentro del cuarto
grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
Artículo 9.- El Presidente y los demás Magistrados del
Consejo Supremo Electoral ejercerán su función durante un período
de seis años a partir de su toma de posesión. Dentro de este
período gozan de inmunidad.
Artículo 10.- El Consejo Supremo Electoral tiene las
siguientes atribuciones:
1) Organizar y dirigir las elecciones, plebiscitos o referendos que
se convoquen de acuerdo a lo establecido en la Constitución y en la
ley.
2) Nombrar a los miembros de los demás organismos electorales de
acuerdo con esta ley.
3) Elaborar el calendario electoral.
4) Aplicar las disposiciones constitucionales y legales referentes
al proceso electoral.
5) Conocer y resolver en última instancia, de las resoluciones que
dicten los organismos electorales subordinados y de las
reclamaciones e Impugnaciones que presenten los partidos
políticos.
6) Dictar de conformidad con la ley de la materia, las medidas
pertinentes para que los procesos electorales se desarrollen en
condiciones de plena garantía.
7) Demandar de los organismos correspondientes, condiciones de
seguridad para los partidos políticos participantes en las
elecciones.
8) Efectuar el escrutinio definitivo de los sufragios emitidos en
las elecciones, plebiscitos y referendos; y hacer la declaratoria
diminutiva de los resultados.
9) Dictar su propio reglamento.
10) Las demás que le confieren la Constitución y las leyes.
Artículo 11.- Los Magistrados del Consejo Supremo Electoral,
propietarios y suplentes, tomarán posesión de sus cargos ante el
Presidente de la Asamblea Nacional, en sesión plenaria, previa
promesa de ley.
Artículo 12.- En caso de ausencia de alguno de los
Magistrados asumirá el cargo el respectivo suplente. Si la ausencia
es definitiva el Presidente de la República enviará a la Asamblea
Nacional la terna correspondiente para que ésta proceda a la
escogencia de quién habrá de asumir el cargo en propiedad, conforme
el procedimiento establecido en el artículo 6 de la presente
ley.
La Presidencia del Consejo será ejercida durante la ausencia
temporal del titular del cargo, por uno de los Magistrados escogido
por el propio Consejo por mayoría absoluta.
En caso de falta diminutiva del Presidente, se procederá de acuerdo
con el párrafo primero de este artículo y la Asamblea Nacional
escogerá al Magistrado que deba ejercer la Presidencia en
propiedad.
En caso de ausencia diminutiva de suplentes se procederá de acuerdo
con el artículo 6 de la presente ley.
Artículo 13.- El quórum del Consejo Supremo Electoral se
formará con tres de sus miembros y las decisiones se tomarán por
mayoría de votos presentes. En caso de empate, el Presidente tendrá
doble voto.
Los Magistrados podrán razonar su voto expresándolo por medio de un
escrito que se agregará al acta correspondiente. El Consejo
nombrará la propuesta del Presidente, a su Secretario de
actuaciones.
Artículo 14.- El Consejo Supremo Electoral consultará al
Consejo de Partidos Políticos antes de resolver sobre el calendario
y la ética electoral, así como sobre las asignaciones que se hagan
a los partidos políticos de acuerdo con la presente ley. También
consultará sobre otros asuntos que estime pertinentes.
Capítulo II
Del Presidente del Consejo Supremo Electoral y los
Magistrados
Artículo 15.- Son atribuciones del Presidente del Consejo
Supremo Electoral:
1) Presidir el Consejo Supremo Electoral y convocarlo por
iniciativa propia, o a solicitud de tres de sus miembros.
2) Ejercer la representación oficial y legal del Consejo Supremo
Electoral.
3) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Consejo.
4) Administrar el órgano electoral y coordinar sus
actividades.
5) Crear los cargos de personal auxiliar y proceder a su
nombramiento.
6) Los demás que le confieran la ley y las resoluciones del
Consejo.
Artículo 16.- Son atribuciones de los otros cuatro
Magistrados:
1) Participar en las sesiones y en la toma de resoluciones del
Consejo Supremo Electoral, con voz y voto.
2) Auxiliar al Presidente en el ejercicio de las funciones que por
resoluciones del Consejo se les designe.
Capítulo III
De los Consejos Electorales
Artículo 17.- Para la Organización electoral existirán nueve
Consejos Electorales compuestos por un Presidente y dos miembros
con sus respectivos suplentes, nombrados por el Consejo Supremo
Electoral.
El nombramiento del segundo miembro y su respectivo suplente lo
hará el Consejo Supremo Electoral de las listas de ciudadanos que
envíen los representantes legales de los partidos políticos con
personalidad jurídica. Los partidos políticos dispondrán de un
plazo de quince días a partir de la notificación para presentar y
si no lo hacen, El Consejo Supremo Electoral procederá a su
nombramiento.
Para su nombramiento el Consejo Supremo Electoral tomará en cuenta
el pluralismo político establecido en la Constitución Política,
conjuntamente con el resultado de las últimas elecciones de
autoridades supremas en un justo equilibrio.
Artículo 18.- Para los efectos del artículo precedente y
demás efectos electorales se establecen las siguientes
regiones:
1) La Región Uno, que comprende los departamentos de Nueva Segovia,
Madriz y Estelí.
2) La Región Dos, que comprende los departamentos de León y
Chinandega.
3) La Región Tres, que comprende el departamento de Managua.
4) La Región Cuatro que comprende los departamentos de Granada,
Masaya, Carazo y Rivas.
5) La Región Cinco, que comprende los departamentos de Chontales y
Boaco, así como los municipios del Rama, Nueva Guinea, Muelle de
los Bueyes, Bocana de Paiwas y El Almendro.
6) La Región Seis, que comprende los departamentos de Matagalpa y
Jinotega.
7) La Región Siete, que comprende la Región Autónoma del Atlántico
Norte.
8) La Región Ocho, que comprende la Región Autónoma del Atlántico
Sur.
9) La Región Nueve, que comprende el departamento de Río San
Juan.
Artículo 19.- El Presidente y los miembros de los Consejos
Electorales deberán llenar los requisitos de los artículos 7 y 8 de
la presente ley.
Los suplentes se incorporarán al Consejo en caso de ausencia
temporal o definitiva de los propietarios.
El Consejo Supremo Electoral repondrá al Presidente y miembros
propietarios y suplentes de los Consejos Electorales que falten
definitivamente.
Para ser segundo miembro, propietario o suplentes de los Consejos
Electorales a partir de la fecha en que venza el plazo de
inscripción de candidatos, se requiere haber sido propuesto por uno
de los partidos políticos que concurran a las elecciones.
El Consejo Supremo Electoral procederá de oficio a separar de su
cargo al segundo miembro que no llene este requisito y lo
sustituirá de acuerdo con el artículo 17 de esta ley en lo que
proceda.
Artículo 20.- Son atribuciones de los Consejos
Electorales:
1) Nombrar y dar posesión a los miembros de las Juntas Receptoras
de Votos.
2) Conocer y resolver sobre las quejas, impugnaciones y recursos
que se presenten contra las Juntas Receptoras de Votos.
3) Verificar el escrutinio de las Juntas Receptoras de Votos.
4) Entregar las credenciales a los fiscales de los partidos
políticos, alianza y asociaciones de suscripción popular que
participen en las elecciones.
5) Las demás que les señalen la ley y las resoluciones del Consejo
Supremo Electoral.
Artículo 21.- El quórum de los Consejos Electorales se
formará con la mayoría de sus miembros. Las decisiones se tomarán
con la concurrencia de dos. En caso de empate, el Presidente tendrá
doble voto.
Artículo 22.- El Presidente convoca, preside y representa al
Consejo Electoral. Tendrá a su cargo la administración del
organismo electoral en la Región correspondiente y propondrá al
Presidente del Consejo Supremo Electoral el nombramiento del
personal auxiliar.
Artículo 23.- En caso de falta temporal del Presidente del
Consejo, ejercerá sus funciones el suplente correspondiente.
CAPITULO IV
De las Juntas Receptoras de Votos
Artículo 24.- Para la inscripción de los ciudadanos, la
realización y escrutinio de la elección se establecerá en cada
Región un número suficiente de Juntas Receptoras de Votos. La
demarcación en que ejercerán su ]jurisdicción será determinada por
el Consejo Supremo Electoral mediante resolución administrativa,
publicada con la debida anticipación.
Artículo 25.- Las Juntas Receptoras de Votos estarán
integradas por un Presidente y dos miembros que tendrán sus
respectivos suplentes. Deberán tener las calidades requeridas en
los artículos 7 y 8 de la presente ley, a excepción de la edad
mínima requerida que será de 18 años cumplidos.
Artículo 26.- Los miembros de las Juntas Receptoras de Votos
serán nombrados por el Consejo Electoral de la correspondiente
región, de la siguiente manera:
1) El Presidente y un miembro, con sus respectivos suplentes, de su
propia elección.
2) El otro miembro con su respectivo suplente a propuesta de los
partidos políticos con personalidad jurídica. La falta de esta
propuesta para una o varias Juntas no impedirá su integración y
funcionamiento.
Los miembros a quienes se refiere el numeral 2) de este artículo
deberán, a partir del vencimiento del plazo de inscripción de
candidatos, haber sido presentados por uno de los partidos
políticos que concurran a las elecciones. El Consejo Electoral
correspondiente procederá de oficio a separar de su cargo a quienes
no llenen este requisito y los sustituirá de acuerdo con lo que se
dispone en este artículo.
Artículo 27.- Las Juntas Receptoras de Votos tendrán quórum
con la mayoría de sus miembros. Para las decisiones bastarán dos
votos concurrentes. En caso de empate, el Presidente tendrá doble
voto.
Artículo 28.- Son atribuciones de las Juntas Receptoras de
Votos:
1) Calificar la inscripción de los ciudadanos de acuerdo con los
requisitos de ley y autorizarlas si procede.
2) Garantizar el ejercicio del sufragio
3) Recibir los votos.
4) Realizar el escrutinio de los votos.
5) Garantizar el orden en el recinto correspondiente, durante la
inscripción y la votación.
6) Recibir y dar trámites a las impugnaciones y recursos conforme
lo establecido en la presente ley.
7) Las demás que le señalen la presente ley y las resoluciones del
Consejo Supremo Electoral.
TITULO III
De los Fiscales
Capítulo Único
Artículo 29.- Cada partido político, alianza de partidos y
asociaciones de suscripción popular tienen derecho a nombrar un
fiscal y su respectivo suplente ante el Consejo Supremo Electoral,
los Consejos Electorales y las Juntas Receptoras de Votos durante
las inscripciones.
Para las votaciones y escrutinios, solamente los partidos, alianzas
de partidos y Asociaciones de suscripción popular que tengan
candidatos inscritos podrán usar este derecho.
La falta de nombramiento de uno o varios fiscales en uno o más de
los organismos electorales no impedirá su funcionamiento.
Artículo 30.- Los fiscales nombrados de conformidad con el
artículo anterior tendrán, en su caso, las siguientes
facultades:
1) Estar presentes en el local donde funcione cada Junta Receptora
de Votos durante los días de inscripción, votación y
escrutinio.
2) Estar presentes en los Consejos Electorales en el período de
inscripción ciudadana y durante la realización del recuento de
votos.
3) Estar presentes en los Centros Regionales de Cómputos mientras
dure la recepción y procesamiento de los informes de las Juntas
Receptoras de Votos.
4) Estar presentes en el Centro Nacional de Cómputos del Consejo
Supremo Electoral mientras dure la recepción y procesamiento de los
informes de las Juntas Receptoras de Votos y de los Consejos
Electorales.
5) Hacer observaciones a las actas cuando lo estimen conveniente y
firmarlas. La negativa a firmar las actas se hará constar en ellas,
con las razones que expresen; su firma no es requisito de validez
de las mismas.
6) Interponer los recursos consignados en esta Ley.
7) Las demás que les señalen las leyes y las resoluciones del
Consejo Supremo Electoral.
TITULO IV
De los Ciudadanos
Capítulo I
De los Derechos Electorales del Ciudadano
Artículo 31.- El sufragio, universal, igual, directo, libre
y secreto es un derecho de los ciudadanos Nicaragüenses que lo
ejercerán de acuerdo a lo dispuesto por la Constitución Política y
las leyes. Son ciudadanos, los Nicaragüenses que hubieran cumplido
los dieciséis años de edad.
Artículo 32.- Para ejercer el derecho al sufragio los
ciudadanos deberán:
1) Estar en pleno goce de sus derechos.
2) Inscribirse en los registros electorales.
3) Seguir los procedimientos establecidos por la Ley Electoral y
las regulaciones del Consejo Supremo Electoral.
CAPITULO II
De la Inscripción de los Ciudadanos
Artículo 33.- Los ciudadanos Nicaragüenses tienen la
obligación de inscribirse en la Junta Receptora de Votos que les
corresponde, de acuerdo con lo establecido en esta ley y en el
período señalado para tal efecto por el Consejo Supremo Electoral.
Fuera de este período no se admitirá inscripción alguna.
Artículo 34.- Los Nicaragüenses que no tengan la edad legal
para votar a la fecha de las inscripciones, pero que la fueren a
cumplir antes o en la fecha de las elecciones, tienen la misma
obligación establecida en el artículo anterior.
Artículo 35.- La inscripción se realizará en la Junta
Receptora de Votos del lugar donde residen habitualmente los
ciudadanos, aunque se encuentren transitoriamente en otra
parte.
Los miembros de las Fuerzas de Defensa y Seguridad de la Nación, se
inscribirán en la Junta Receptora de Votos que corresponda a los
lugares donde presten servicio.
Los miembros fiscales y auxiliares de una Junta Receptora de Votos
se inscribirán en ella.
Los Nicaragüenses que se encuentren transitoriamente en el
extranjero por motivos de estudio, de salud, de negocio o de placer
podrán inscribirse en el consulado con jurisdicción en el lugar
donde se encuentren en los períodos que al efecto se habiliten.
También podrán ejercer este derecho los Nicaragüenses miembros del
personal diplomático. El Voto lo tendrán que hacer en Nicaragua en
la Junta Receptora de Votos correspondiente.
El Consejo Supremo Electoral dictará las normas que regulen esta
disposición.
Artículo 36.- Las Juntas Receptoras de Votos se instalarán
en los lugares, locales, días y horas fijados para la inscripción
de los ciudadanos por el Consejo Supremo Electoral.
Artículo 37.- La inscripción es personal e indelegable. Para
identificarse y comprobar su edad los ciudadanos podrán
utilizar:
1) La partida de nacimiento.
2) El carnet del INSSBI.
3) La licencia de conducir.
4) El pasaporte.
5) Cualquier otro documento de identidad.
Los ciudadanos que no dispongan de documentos que los identifiquen,
podrán presentar dos testigos idóneos que bajo promesa de Ley den
testimonio de su identidad y edad. La inscripción se perfeccionará
con la firma y la impresión de la huella digital. Quienes no sepan
firmar, pondrán su huella digital. En caso de personas carentes de
extremidades superiores se dejará razón de tal circunstancia.
Las pruebas serán evaluadas de conformidad con las reglas de la
sana crítica por la Junta Receptora de Votos, que aceptará o
denegará la inscripción.
Artículo 38.- La inscripción se hará en los Catálogos de
Electores que llevará cada Junta Receptora de Votos. Los Catálogos
de Electores se identificarán con su propio número y con el nombre,
ubicación y número de la Junta.
Artículo 39.- En el Catálogo de Electores se
asentarán:
1) Nombres y apellidos del ciudadano.
2) Fecha y lugar de nacimiento.
3) Sexo.
4) Lugar de su residencia habitual y su dirección.
5) Firma y huella digital. Si no pudiera firmar, bastará con la
huella digital y cuando haya carencia de extremidades superiores se
dejará razón de tal circunstancia.
6) Señal de si el ciudadano, en su oportunidad, concurrió o no a
ejercer el derecho al voto. Al respecto habrá una casilla
especial.
7) Forma de Identificación usada.
Artículo 40.- El Catálogo de Electores se llevará en
duplicado. Un ejemplar lo guardará el Consejo Supremo Electoral y
el otro el Consejo Electoral de la circunscripción correspondiente,
para los efectos de ley.
Artículo 41.- En el Catálogo de Electores se anotará la
fecha de inscripción y votación; llevará razón de apertura y cierre
firmada por los integrantes de la Junta Receptora de Votos y por
los fiscales si lo desearen.
Artículo 42.- Cada día después de terminada la inscripción,
las Juntas Receptoras de Votos mandarán a publicar las listas de
los inscritos por medio de carteles fijados en los lugares de
inscripción. Los carteles deberán permanecer allí durante diez
días. Contendrán el número y código de inscripción, nombres y
apellidos del ciudadano.
Artículo 43.- Al ciudadano inscrito se te entregará una
Libreta Cívica que contendrá:
1) Nombres y apellidos.
2) Edad sexo.
3) Dirección.
4) Ubicación y número de la Junta Receptora de Votos.
5) Número de inscripción.
6) Espacio para marcar si concurrió a ejercer el derecho al
voto.
7) Sello y firma del Presidente de la Junta Receptora de
Votos.
Artículo 44.- El Consejo Supremo Electoral previa consulta
con el Consejo de Partidos Políticos podrá mejorar técnicamente el
formato, diseño y codificación de los Catálogos de Electores.
CAPITULO III
De la Revisión de la Inscripción y Recursos
Artículo 45.- Los Catálogos de Electores serán remitidos por
las Juntas Receptoras de Votos al Consejo Electoral correspondiente
y al Consejo Supremo Electoral, cuando haya concluido el período de
inscripción. El Consejo Electoral correspondiente, procederá de
oficio o a solicitud de los interesados a examinarlos y depurarlos
si fuera el caso.
Artículo 46.- Los Interesados podrán solicitar ante el
Consejo Electoral correspondiente, que se corrijan los errores de
inscripción, las inclusiones incorrectas y las omisiones.
Artículo 47.- Se entiende por interesado, para los efectos
del artículo anterior al propio ciudadano afectado y a los partidos
políticos, alianzas o asociaciones de suscripción popular a que se
refiere la presente ley.
Artículo 48.- Cuando el interesado recurra el Consejo
Electoral correspondiente a solicitar la inclusión o exclusión de
un ciudadano de los Catálogos de Electores, deberá hacerlo por
escrito, que podrá presentarse ante el mismo Consejo o ante la
Junta Receptora de Votos que corresponda, dentro del plazo de diez
días de cerradas las inscripciones. La Junta, en su caso, remitirá
la solicitud al Consejo Electoral respectivo que resolverá dentro
de los cinco días siguientes a la recepción de la solicitud.
Artículo 49.- Cuando una Libreta Cívica se destruya, se
pierda o contenga errores, el ciudadano comparecerá ante el Consejo
Electoral de su región solicitando la reposición o corrección según
el caso. El Consejo resolverá dentro de tercer día de acuerdo con
los méritos de la solicitud. El plazo para presentar la solicitud
vencerá treinta días antes de la fecha de la elección.
TITULO V
De los Partidos Políticos
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 50.- Los ciudadanos Nicaragüenses tienen derecho a
organizar partidos políticos o afiliarse a los ya existentes con el
fin de participar, ejercer y optar al poder.
Artículo 51.- Los partidos políticos son personas jurídicas
de derecho público constituidos por ciudadanos Nicaragüenses.
Tendrán sus propios principios, programas políticos y fines. Se
regirán por sus estatutos y reglamentos, sujetos a la Constitución
Política y las leyes.
Capítulo II
De los Deberes y Derechos de los Partidos Políticos
Artículo 52.- Son derechos de los partidos políticos:
1) Organizarse libremente en todo el territorio nacional.
2) Difundir sus principios y programas políticos sin restricciones
Ideológicas salvo las consignadas en la Constitución
Política.
3) Hacer proselitismo.
4) Darse sus propios estatutos y reglamentos.
5) Opinar sobre los asuntos públicos con sujeción a las
leyes.
6) Nombrar y sustituir en cualquier tiempo a sus representantes
ante la Asamblea de Partidos Políticos y sus respectivos
suplentes.
7) Presentar candidatos en las elecciones.
8) Tener su patrimonio propio.
9) Constituir alianzas entre sí.
10) Realizar reuniones privadas y manifestaciones públicas.
11) Recaudar los fondos necesarios para su funcionamiento, de
acuerdo con esta ley y demás leyes de la materia.
Artículo 53.- Son deberes de los partidos políticos:
1) Cumplir con la Constitución Política y las leyes.
2) Responder por la libertad y la independencia de Nicaragua y
defender la soberanía y el derecho de autodeterminación del pueblo
Nicaragüense.
3) Cumplir con las resoluciones del Consejo Supremo Electoral y del
Consejo de Partidos Políticos.
4) Impulsar y promover la vigencia de los derechos Humanos en lo
político, económico y social.
5) Presentar ante el Consejo de Partidos Políticos la integración
de sus órganos de dirección nacional, regionales, departamentales y
municipales en su caso; la revocación de los mismos, así como la
modificación de sus estatutos y reglamentos.
6) Responder por las actuaciones que realicen en el marco de las
alianzas que constituyen con otros partidos políticos y de las
actuaciones específicas que realicen con ellos.
Capítulo III
De la Asamblea de Partidos Políticos
Artículo 54.- La Asamblea de Partidos Políticos, es el
órgano de consulta del Consejo de Partidos Políticos; los partidos
políticos debidamente constituidos tendrán el derecho y el deber de
integrarse a la misma mediante representantes que designarán al
efecto.
Artículo 55.- La Asamblea de Partidos Políticos estará
integrada por un representante de cada uno de los partidos
políticos que gocen de personalidad jurídica y por un miembro quien
la presidirá, elegido por la Asamblea Nacional de ternas enviadas
por el Presidente de la República.
El Vice-Presidente será electo de entre los miembros de la Asamblea
de Partidos Políticos por ellos mismos.
El Secretario de la Asamblea de Partidos Políticos será escogido de
entre los miembros de ésta, por la Asamblea Nacional, de acuerdo
con el orden de los resultados de la elección inmediata anterior de
autoridades supremas, excluyendo al partido de gobierno.
Cada uno de los integrantes de la Asamblea tendrá su respectivo
suplente.
Artículo 56.- Son funciones de la Asamblea de Partidos
Políticos:
1) Analizar y opinar sobre los informes que le presente el Consejo
de Partidos Políticos.
2) Responder a las consultas que le someta el Consejo de Partidos
Políticos y cualquier otra institución del Estado.
3) Elegir de su seno a cuatro de los miembros del Consejo de
Partidos Políticos y sustituirlos cuando dejaren de representar a
sus partidos.
4) Aprobar el proyecto del Presupuesto de Gastos y el del Consejo
de Partidos Políticos.
5) Aprobar su Reglamento Interno.
Artículo 57.- La Asamblea de Partidos Políticos se reunirá
cuando sea convocada por el Presidente o a petición de las dos
terceras partes de sus miembros.
Artículo 58.- El quórum de la Asamblea se formará con la
presencia de más de la mitad de sus miembros y sus decisiones se
tomarán por la mitad más uno de los presentes.
Capítulo IV
Del Consejo de Partidos Políticos
Artículo 59.- El Consejo de Partidos Políticos estará
integrado por:
1) El Presidente de la Asamblea de Partidos Políticos que fungirá
como Presidente del Consejo.
2) Cuatro miembros elegidos por la Asamblea de Partidos Políticos
incluido su Více-Presidente de conformidad con los artículos 55 y
56 de la presente ley.
3) Cinco miembros elegidos por la Asamblea Nacional, incluido su
Secretario de conformidad con el artículo 55 de la presente
ley.
Los miembros del Consejo de Partidos Políticos serán nombrados con
sus respectivos suplentes.
Artículo 60.- El Consejo de Partidos Políticos se reunirá
por convocatoria de su Presidente. Habrá quórum con la presencia de
seis de sus miembros y las decisiones se tomarán por más de la
mitad de los votos presentes. En caso de empate, el Presidente
tendrá doble voto.
El Presidente deberá convocar al Consejo cuando lo soliciten más de
la mitad de sus miembros.
Artículo 61.- El Consejo de Partidos Políticos tendrá las
siguientes funciones:
1) Otorgar la personalidad jurídica como partidos políticos a las
agrupaciones que cumplan los requisitos y trámites establecidos en
la presente ley.
2) Cancelar o suspender la personalidad jurídica de los partidos
políticos en los casos contemplados en la presente ley.
3) Incorporar a los representantes de los partidos políticos ante
la Asamblea de Partidos Políticos.
4) Dirimir los conflictos sobre la legitimidad de los
representantes y directivos de los partidos políticos de
conformidad con la documentación en poder del Consejo y oyendo a
las partes en litigio.
5) Vigilar y resolver sobre el cumplimiento de disposiciones
legales que se refieran a los partidos políticos, sus estatutos y
reglamentos.
6) Enviar el proyecto de su presupuesto de gastos a la Asamblea de
Partidos Políticos para su aprobación y posterior trámites conforme
la ley.
7) Convocar a la Asamblea de Partidos Políticos.
8) Aprobar su Reglamento Interno.
9) Las demás que le confieran las leyes.
Artículo 62.- De las resoluciones definitivas del Consejo de
Partidos Políticos en los casos de literales 1, 2, 3, 4 y 5 del
artículo anterior, los partidos políticos o agrupaciones
solicitantes podrán recurrir en apelación ante el Consejo Supremo
Electoral, dentro de un plazo de cinco días.
Capítulo V
Del Presidente de la Asamblea y del Consejo de Partidos
Políticos
Artículo 63.- El Presidente de la Asamblea y del Consejo de
Partidos Políticos tendrá su correspondiente suplente y podrá ser
sustituido en cualquier tiempo.
Artículo 64.- En caso de falta temporal del Presidente de la
Asamblea y del Consejo de Partidos Políticos asumirá el cargo el
Vice-Presidente.
Si la ausencia fuera definitiva, el Presidente de la República
enviará una terna a la Asamblea Nacional a fin de que ésta elija a
quien debe sustituirlo.
Artículo 65.- Corresponde al Presidente de la Asamblea y del
Consejo de Partidos Políticos:
1) Convocar y presidir las sesiones de ambos organismos.
2) Representarlos legalmente.
3) Crear los cargos administrativos necesarios para su
funcionamiento y hacer los nombramientos correspondientes.
4) Dar cumplimiento a las resoluciones tomadas por el Consejo de
Partidos Políticos.
5) Someter a la consideración del Consejo de Partidos Políticos las
recomendaciones de la Asamblea de Partidos Políticos.
6) Responder y resolver las demandas de los partidos
políticos.
7) Elaborar el proyecto del Presupuesto de Gastos del Consejo de
Partidos Políticos. En caso que la Asamblea de Partidos Políticos
no lo apruebe en el plazo de quince días, lo enviará al Ministerio
de Finanzas para su posterior trámite.
8) Las demás que le confieran las leyes.
Capítulo VI
De la Constitución de los Partidos Políticos
Artículo 66.- Los ciudadanos interesados en constituir un
partido político, deberán introducir una solicitud al Consejo de
Partidos Políticos para obtener la autorización de realizar
actividades tendientes a su constitución y llenar los requisitos
establecidos en esta ley para solicitar su personalidad
jurídica.
La autorización deberá especificar las actividades que autoriza y
el tiempo para cumplir con dichos requisitos, que no será mayor de
Noventa días. Transcurrido este Plazo sin gestionar la personalidad
jurídica, se tendrá por caduca y no podrá ser intentada nuevamente,
durante el período de tres años.
Artículo 67.- Para obtener la autorización deberán acompañar
a la solicitud.
1) Escritura Pública en la que se constituye la agrupación
política.
2) El nombre y emblema del partido que desean constituir.
3) Los principios políticos, programas y estatutos del mismo.
4) El patrimonio.
5) El nombre de su representante legal y su suplente.
Artículo 68.- El nombre y emblema solicitados deberá
diferenciarse claramente de los autorizados a los partidos
políticos existentes.
Artículo 69.- Presentada la solicitud, el Consejo de
Partidos Políticos mandará a oír a los partidos políticos
existentes para que dentro de un plazo de diez días comunes
manifiesten si lo tienen a bien, su oposición.
Pasado este término, el Consejo de Partidos Políticos resolverá
sobre la forma y el fondo. Si la resolución es positiva, autorizará
a la agrupación para que realice las actividades necesarias para su
constitución. Si es negativa, los solicitantes podrán, dentro de
los quince días siguientes, subsanar los defectos que tengan su
solicitud.
Artículo 70.- Para obtener la personalidad jurídica se
deberán constituir órganos de dirección en la forma
siguiente:
1) Nacional, con un número no menor de nueve miembros.
2) En cada una de las regiones electorales establecidas en la
presente ley, con un número menor de siete miembros.
3) En cada uno de los departamentos, conforme la división
político-administrativa, con un número no menor de seis
miembros.
4) En cada uno de los municipios, de acuerdo a la división
político-administrativa, con un número no menor de cinco
miembros.
Los miembros de los órganos de dirección deberán estar inscritos en
los Catálogos de Electores de la última elección, salvo para
aquellos Nicaragüenses que en la fecha señalada para ello no
hubieren tenido la edad requerida o tuviera excusa válida, en los
términos de la presente ley.
Artículo 71.- Los solicitantes presentarán al Consejo de
Partidos Políticos los documentos que contengan los nombres de los
miembros que conforman los órganos de dirección. El Consejo
notificará de la presentación a los partidos políticos mandándoles
a oír por quince días comunes.
Artículo 72.- Los partidos políticos podrán oponerse por
escrito a la solicitud, dentro del plazo señalado y deberán
fundamentar su oposición.
Artículo 73.- Si se presentara oposición se mandará a oír de
ella al representante de la agrupación solicitante para que
conteste lo que tenga a bien, dentro de diez días. Con la
contestación o sin ella, el Consejo de Partidos Políticos resolverá
a lo que corresponda de acuerdo a la ley.
Artículo 74.- En cualquier momento de la tramitación, la
agrupación solicitante podrá subsanar las deficiencias que les
señale el Consejo de Partidos Políticos.
Artículo 75.- El Consejo de Partidos Políticos una vez
cumplidos los trámites y términos de los artículos anteriores,
resolverá otorgando o denegando la personalidad jurídica a la
agrupación solicitante, aplicando las reglas de la Sana
Crítica.
Artículo 76.- El procedimiento señalado en el presente
capítulo se aplicará en lo pertinente a cualquier solicitud de
cambio de emblema o nombre de los partidos políticos.
Capítulo VII
De la Cancelación y Suspensión de la Personalidad Jurídica de
los Partidos Políticos
Artículo 77.- El Consejo de Partidos Políticos, de oficio, a
solicitud del Procurador General de Justicia o de otros partidos
políticos, podrá cancelar o suspender la personalidad jurídica a
los partidos políticos por el incumplimiento de los deberes
establecidos en la presente ley.
La suspensión de un partido político prohíbe su funcionamiento por
un lapso determinado. La cancelación disuelve el partido.
Artículo 78.- Son causales de suspensión, el incumplimiento
de los incisos 1, 3, 5 y 6 del artículo 53 y del artículo 129 de la
presente ley.
Artículo 79.- Son causales de cancelación:
1) La reincidencia en el incumplimiento de lo establecido en el
artículo anterior.
2) La violación de los artículos 53 incisos 2 y 4, y 126 y 127 de
la presente ley.
3) Por autodisolución del partido político o por fusión con otro
que lo absorba.
Artículo 80.- Iniciado el procedimiento de oficio o recibida
la petición de suspensión o cancelación se mandará oír al partido
afectado por quince días para que conteste lo que tenga a
bien.
Con la contestación o sin ella, pasado el término anterior, el
Consejo de Partidos Políticos mandará abrir a pruebas por quince
días, y resolverá dentro del término de treinta días.
Artículo 81.- De la resolución del Consejo de Partidos
Políticos podrá recurrirse en los términos del artículo 62 de la
presente ley.
TITULO VI
De las Circunscripciones Electorales
Capítulo Único
Artículo 82.- La elección de Presidente y Vice-Presidente de
la República se hará en circunscripción nacional.
Artículo 83.- La elección de los Representantes ante la
Asamblea Nacional se hará por circunscripción regional de acuerdo
con la división territorial de la presente ley y con la siguiente
distribución:
Región Uno, Nueve Representantes.
Región Dos, quince Representantes.
Región Tres, veinticinco Representantes.
Región Cuatro, catorce Representantes.
Región Cinco, diez Representantes.
Región Seis, once Representantes.
Región Siete, tres Representantes.
Región Ocho, dos Representantes,
Región Nueve, un Representante.
El número y distribución de los Representantes podrá variar de
conformidad con el artículo 132 de la Constitución Política,
correspondiendo a la Asamblea Nacional su aprobación.
Artículo 84.- Los cuarenta y cinco miembros de cada uno de
los Consejos Regionales de las Regiones Autónomas de la Costa
Atlántica serán electos en quince circunscripciones de acuerdo con
las siguientes demarcaciones:
Región Autónoma Atlántico Sur:
1) Dentro del casco urbano de Bluefields, las
circunscripciones.
Uno: Barrios Benholden y Pointeen.
Dos: Barrios Old Bank y Pancasán.
Tres: Barrios Santa Rosa y Fátima.
Cuatro: Barrios Punta Fría, Canal y Central.
Cinco: Barrios San Mateo, San Pedro y Teodoro Martínez.
Seis: Barrios Tres Cruces, Nueva York, Ricardo Morales Avilés y
Diecinueve de Julio.
2) Fuera de dicho casco urbano, las circunscripciones:
Siete: Zona de Kukra Hill y Río Kama.
Ocho: La zona que comprende Haulover, Rocky Point, Laguna de
Perlas, Raitipura. Kakabila, Set Net y Tasbapauni.
Nueve: Islas Corn Island y Little Island
Diez: La zona de la desembocadura del Río Grande.
Once: La zona de los Garífonos que comprende Brown Bank, La fé, San
Vicente, Orinoco, Marhall Point y Wawashan.
Doce: La zona de las Ramas que comprende Ramacay, Turswani, Dukunu,
Cane Creek, Punta Aguila, Monkey Point y Wiring Cay.
Trece: La zona de la Cruz.
Catorce: La zona del Tortuguero.
Quince: La zona de Kukra River y el Bluff.
En las zonas ocho, nueve, diez, once, doce y catorce el primer
candidato de toda lista presentada deberá ser, misquito, Creole,
sumo, garífono, rama y mestizo respectivamente.
Región Autónoma Atlántico Norte. las circunscripciones son:
Uno: Río Coco Arriba.
Dos: Río Coco Abajo.
Tres: Río Coco, Llano.
Cuatro: Yulu, Tasba Pri, Kukalaya.
Cinco: Litorales Norte y Sur.
Seis: Puerto Cabezas casco urbano, sector uno.
Siete: Puerto Cabezas casco urbano, sector dos Llano Norte.
Ocho: Puerto Cabezas casco urbano, sector tres.
Nueve: Siuna, sector uno.
Diez: Siuna, sector dos.
Once: Siuna, sector tres.
Doce: Siuna, sector cuatro.
Trece: Rosita urbano.
Catorce: Rosita Rural, Prinzapolka y carretera El Empalme.
Quince: Bonanza.
En las circunscripciones uno, siete, trece y catorce el primer
candidato de toda lista presentada deberá ser misquito, Creole,
sumo y mestizo respectivamente.
Artículo 85.- La elección de los miembros de cada Concejo
Municipal se hará por circunscripción municipal.
Artículo 86.- Los veinte diputados al Parlamento
Centroamericano serán electos en circunscripción nacional.
Artículo 87.- Los plebiscitos y referendos se realizarán en
la circunscripción que se determine en el decreto legislativo de
convocatoria.
TITULO VII
De la Presentación de Candidatos
Capítulo I
Del Derecho de Presentación
Artículo 88.- Los candidatos para las elecciones a que se
refiere el artículo 1 de esta ley, podrá ser presentados al Consejo
Supremo Electoral por:
1) Los partidos políticos.
2) Las alianzas de partidos políticos que se constituyan de acuerdo
con la presente ley.
Para las elecciones de Consejos Regionales de las Regiones
Autónomas de la Costa Atlántica y de Concejos Municipales de todo
el país, también podrán presentarse candidatos por suscripción
popular de acuerdo con el procedimiento establecido en esta
ley.
Capítulo II
De los Partidos Políticos y las Alianzas Electorales
Artículo 89.- Para la presentación de candidatos, los
partidos políticos deberán someter al Consejo Supremo Electoral una
solicitud escrita que deberá contener:
1) La certificación del Consejo de Partidos Políticos que compruebe
la personalidad jurídica del partido.
2) El nombre de su representante legal y el de su respectivo
suplente.
3) La identificación de la elección o elecciones en que
participarán.
4) Las listas de candidatos con el domicilio, lugar y fecha de
nacimiento.
5) El nombre del cargo para el que se les nomina.
6) Las siglas, emblema y colores que hayan adoptado para su
identificación de conformidad a lo prescrito en el artículo 68 de
la presente ley.
Artículo 90.- Para la presentación de candidatos, las
alianzas de partidos políticos deberán someter al Consejo Supremo
Electoral una solicitud escrita que deberá contener:
1) Certificación del Consejo de Partidos Políticos que compruebe la
personalidad jurídica de los partidos que la integran.
2) Escritura pública que compruebe la constitución de la alianza y
su denominación.
3) Los requisitos de los literales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo
anterior.
Artículo 91.- El Consejo Supremo Electoral, verificado el
cumplimiento de lo establecido en los dos artículos anteriores,
procederá al registro de los candidatos presentados.
Artículo 92.- Es derecho de las alianzas solicitar que se
identifique a sus candidatos en la boleta electoral, mediante las
siglas correspondientes a sus partidos al lado de los nombres de
sus candidatos.
Artículo 93.- En las elecciones de Presidente y
Vice-Presidente de la República, de los Consejos Regionales de la
Costa Atlántica, del Parlamento Centroamericano, en las de Concejos
municipales, los partidos políticos en alianzas no podrán nominar
candidatos propios en ninguna circunscripción.
En las elecciones de Representantes ante la Asamblea Nacional los
partidos en alianzas podrán presentar candidatos propios en las
circunscripciones donde no los hubieren presentado en
alianza.
Artículo 94.- No pueden ser inscritos como candidatos a los
cargos de elección señalados en el artículo 1 de esta ley, a menos
que hayan cesado en sus funciones un día antes de su
inscripción:
1) Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y demás miembros
del Poder Judicial, que ejerzan jurisdicción.
2) Los miembros propietarios y suplentes de los organismos
electorales.
3) Los miembros de las Fuerzas de Defensa y Seguridad en servicio
activo.
Capítulo III
De la Suscripción Popular
Artículo 95.- Los ciudadanos Nicaragüenses tienen derecho de
presentar candidatos por suscripción popular con el fin de
participar en las elecciones a que se refiere el último párrafo del
artículo 88 de la presente ley.
Artículo 96.- Para iniciar el proceso de presentación de
candidatos por suscripción popular, los ciudadanos asociados al
efecto deberán introducir ante el Consejo Electoral
respectivo.
1) Solicitud escrita firmada por un mínimo del uno por ciento de
ciudadanos inscritos en el Catálogos de Electores respectivos y
correspondientes a las últimas elecciones con sus nombres y
generales de ley.
2) Denominación, siglas, emblemas y colores con que desean ser
identificados.
3) Los requisitos de los literales 2,3 y 4 del artículo 89 de esta
ley.
4) La lista de candidatos y los cargos para los cuales se
proponen.
5) La lista de los notarios que deberán dar fé de las firmas de
respaldo. Donde no hay notario disponible el Consejo Electoral
respectivo resolverá.
6) El compromiso solidario de sus miembros de enterar la suma que
fije el Consejo Electoral, si no obtienen al menos el sesenta por
ciento de las firmas requeridas, y la garantía fiduciaria
suficiente a juicio del Consejo.
Artículo 97.- La solicitud a que se refiere el artículo
anterior se hará específicamente para cada elección y por cada
circunscripción y deberá obtener el respaldo de un número de firmas
no menor de diez por ciento del número de ciudadanos inscritos en
los Catálogos de electores de las elecciones anteriores en la
circunscripción correspondiente.
Artículo 98.- Una vez aprobada la solicitud, el Consejo
Electoral autorizará a los solicitantes para que los notarios
propuestos o los delegados del Consejo Electoral, dentro del
término de treinta días reciban las firmas de los ciudadanos que se
presenten a respaldar a los candidatos presentados.
El llamado correspondiente, estará a cargo de los solicitantes y
sujetos a las disposiciones sobre ética electoral contenidas en
esta ley.
Los notarios o los delegados del Consejo Electoral correspondiente
exigirán a los ciudadanos que presenten su identificación.
La inscripción en los Catálogos de Electores de la elección
anterior será requisito para la firma de respaldo, salvo para los
Nicaragüenses que no hubieren tenido la edad requerida o tuvieran
excusa legítima.
Artículo 99.- La suma a que se refiere el numeral 6) del
artículo 96 de esta ley será fijada por el Consejo Electoral
respectivo de acuerdo con la circunscripción de que se trate.
Artículo 100.- Una vez pasado al término de recolección de
firmas, los Consejos Electorales pasarán la documentación
correspondiente al Consejo Supremo Electoral para que éste decida
sobre la inscripción solicitada.
Capítulo IV
Disposiciones Generales
Artículo 101.- Los partidos políticos o alianzas podrán
presentar candidatos en una, varias o todas las circunscripciones
de una elección.
Las listas que presenten para cada circunscripción no deberán
necesariamente tener el número total de candidatos.
No se aceptará la inscripción de un ciudadano para más de un cargo
en una misma elección, salvo lo previsto para el Parlamento
Centroamericano.
Artículo 102.- El Consejo Supremo Electoral fijará en el
calendario electoral, el período hábil para la inscripción de
candidatos. Durante el mismo, los partidos políticos, alianzas o
asociaciones de suscripción popular, podrán sustituir o retirar sus
candidatos en una, varias o todas las circunscripciones.
Vencido el período, no se admitirá solicitud alguna de inscripción
o retiro de listas o candidatos.
Artículo 103.- Cuando el Consejo Supremo Electoral, de
acuerdo con lo establecido en la presente ley deniegue una
solicitud o rechace a un candidato por no llenar los requisitos de
ley, lo notificará al partido, alianza o asociación solicitante
dentro de los tres días siguientes a la resolución para que, si lo
estima conveniente, procedan a subsanar los defectos o a sustituir
los candidatos. Si la notificación se hace dentro de los cinco días
del período de inscripción, el Consejo dará al solicitante un plazo
adicional de cinco días improrrogables para reponer o
subsanar.
Artículo 104.- Una vez finalizado el período de inscripción,
el Consejo Supremo Electoral mandará publicar las listas de
candidatos en La Gaceta, diarios de circulación nacional y por
medio de carteles.
TITULO VIII
De la Campaña Electoral
Capítulo I
De la Propaganda Electoral
Artículo 105.- Durante la campaña electoral cuya apertura y
cierre fijará el Consejo Supremo Electoral, los partidos políticos,
alianzas de partidos o asociaciones de suscripción popular que
presentaren candidatos, desarrollarán las actividades encaminadas a
obtener los votos de los ciudadanos explicando sus principios
ideológicos, sus programas políticos, sociales y económicos y sus
plataformas de gobierno, las que podrán realizar en cualquier lugar
en el cual se concentren ciudadanos con derecho al voto.
La Campaña electoral, tendrá una duración de:
1) Ochenta días para las elecciones presidenciales y de
representantes ante la Asamblea Nacional.
2) Cuarenta y dos días para la elección de diputados al Parlamento
Centroamericano, Consejos Regionales y Concejos Municipales.
Cuando se convoque a elecciones simultaneas se utilizará aquella
alternativa de campaña electoral que ofrezca un período
mayor.
El período de propaganda para los plebiscitos y referendos será de
treinta días.
Artículo 106.- Durante la campaña electoral, los partidos
políticos o alianzas podrán además de su propaganda ordinaria,
publicar libros, revista, folletos, panfletos, hojas sueltas,
afiches rótulos y otros; hacer uso de la prensa escrita, radial y
televisiva y realizar actividades proselitistas de diversa índole
de acuerdo con las leyes vigentes y con las regulaciones del
Consejo Supremo Electoral.
Toda propaganda electoral deberá identificar al partido político,
alianza o asociación de suscripción popular que la emita.
La propaganda impresa deberá llevar pie de imprenta.
Podrán utilizar además:
1) Altavoces, fijos y en vehículos, entre las siete de la mañana y
las ocho de la noche.
2) Mantas, pancartas, carteles, dibujos, afiches y otros medios
similares que podrán fijarse en bienes muebles e inmuebles, previa
autorización del propietario o morador pero en ningún caso en los
monumentos y edificios públicos, iglesias y templos.
3) La prensa escrita, radio y la televisión por libre
contratación.
Las asociaciones de suscripción popular que hayan presentado listas
de candidatos tendrán estos mismos derechos.
Artículo 107.- Los partidos políticos, alianzas o
asociaciones de suscripción popular que hayan presentado
candidatos, deberán acreditar ante el Consejo Electoral
correspondiente a un representante con su respectivo suplente para
los efectos de la campaña electoral.
Artículo 108.- Para la realización de manifestaciones
públicas durante la campaña electoral se seguirá el siguiente
procedimiento:
1) Los partidos políticos, alianzas o asociaciones de suscripción
popular presentarán solicitud al Consejo Electoral correspondiente
para la realización de la manifestación señalando fecha, hora, día,
lugar y trayecto con una semana de anticipación como mínimo.
2) El Consejo Electoral resolverá dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes a la presentación de la solicitud.
3) En caso de manifestaciones que puedan coincidir en tiempo y
lugar, el correspondiente Consejo Electoral podrá modificar la
programación de las actividades, en consulta con los solicitantes
para evitar alteraciones del orden público.
La solicitud presentada primero tendrá preferencia.
Durante la campaña electoral no podrán autorizarse manifestaciones,
concentraciones o marchas que no sean auspiciadas por los partidos
políticos, alianzas o asociaciones de suscripción popular
participantes en las elecciones.
El Consejo Supremo Electoral, coordinará con las instancias
correspondientes, para que movilizaciones de otra naturaleza que no
sean partidarias no interfieran con la campaña electoral.
Capítulo II
Sobre el uso de los Medios Radiales y Televisivos
Artículo 109.- Durante la campaña electoral para Presidente
y Vice-Presidente de la República y para representantes ante la
Asamblea Nacional, el Consejo Supremo Electoral garantizará a los
partidos políticos o alianzas de partidos que presenten
candidatos:
1) Treinta minutos diarios en cada canal del Sistema Sandinista de
Televisión.
2) Cuarenta y cinco minutos diarios en cada una de las
radioemisoras de propiedad estatal.
Estos tiempos se distribuirán entre los partidos políticos o
alianzas de partidos por partes iguales.
Los partidos o alianzas de partidos gozarán del derecho de usar
para su campaña electoral de las radioemisoras privadas bajo el
principio de libre contratación, estando obligadas estas a
garantizar a cada partido o alianza un mínimo de cinco minutos
diarios.
Los partidos políticos o alianzas de partidos podrán usar el tiempo
que les corresponde de una sola vez o distribuirlo durante la
semana.
Al efecto, presentarán su propuesta de calendarización y horario de
programas al Consejo Supremo Electoral, que después de oír, tomando
en cuenta la programación del Sistema Sandinista de Televisión y de
los medios radiales, elaborará el calendario y horario final,
procurando la equidad en la distribución de los tiempos radiales y
televisivos.
Los Canales del Sistema Sandinista de Televisión y las diversas
radioemisoras presentarán en un plazo determinado sus proyectos de
tarifas al Consejo Supremo Electoral, quien establecerá las
mismas.
Cada partido político o alianza de partidos deberá pagar el tiempo
y los costos de producción y realización de sus programas en los
canales de televisión y radioemisoras.
Cualquiera que sea el origen de los fondos para financiar los
programas de radio y televisión, para proteger a las empresas
nacionales su producción y realización se deberán hacer en el país;
si las condiciones no lo permiten, podrán hacerse en el
extranjero.
El Consejo Supremo Electoral decidirá sobre esta imposibilidad,
previo dictamen de los organismos técnicos correspondientes.
Artículo 110.- Para la campaña electoral del Parlamento
Centroamericano, regirán las mismas disposiciones del artículo
anterior, exceptuando el tiempo que será el siguiente:
1) Veinte minutos diarios en cada canal del Sistema Sandinista de
Televisión.
2) Veinticinco minutos diarios en cada una de las radioemisoras de
propiedad estatal.
3) Quince minutos diarios en cada una de las radioemisoras de
propiedad privada.
Artículo 111.- Para las elecciones municipales el Consejo
Supremo Electoral garantizará a cada uno de los partidos políticos
o alianzas de partidos:
1) Quince minutos diarios en cada una de las radioemisoras que no
alcancen cobertura nacional, en aquellas regiones en las que
hubiesen inscrito candidatos.
2) Veinte minutos diarios en cada una de las radioemisoras con
cobertura nacional y cinco minutos en cada canal de Televisión, al
cierre de su campaña, si inscribieron candidatos al menos en el
ochenta por ciento de los municipios.
La distribución de los tiempos radiales por región se hará por
partes iguales.
Para efectos de determinar la cobertura de las radioemisoras, el
Consejo Supremo Electoral realizará una clasificación de las
mismas.
Artículo 112.- En la campaña electoral de los Consejos
Regionales de las Regiones Autónomas de las Costa Atlántica, el
Consejo Supremo Electoral garantizará a los partidos políticos o
alianzas de partidos:
1) Treinta minutos diarios en cada una de las radioemisoras de las
regiones autónomas.
2) Cinco minutos diarios en cada una de las radioemisoras con
cobertura nacional para la apertura y cierre de la campaña
electoral.
Esta disposición es igualmente válida pare el uso del Sistema
Sandinista de Televisión.
Estos tiempos se distribuirán entre los partidos políticos y
alianzas de partidos en partes iguales.
En ningún caso el tiempo radial mínimo podrá ser inferior a cinco
minutos por semana, aunque se exceda del tiempo total
garantizado.
Artículo 113.- El Consejo Supremo Electoral garantizará a
las asociaciones por suscripción popular, cinco minutos semanales
en las radioemisoras de cobertura no nacional de las regiones donde
hubieren inscrito candidatos.
Artículo 114.- Las disposiciones sobre los medios radiales y
televisivos relacionados con la distribución del tiempo, el
procedimiento para la elaboración del calendario y horario, el pago
y fijación de las tarifas contenidas en al artículo 109 de la
presente ley, se aplicarán en las elecciones municipales y los
Consejos Regionales de las Regiones Autónomas de la Costa
Atlántica.
Artículo 115.- La realización simultánea de dos o más formas
de elección no produce efecto acumulativo en los tiempos
establecidos en los artículos anteriores.
Se utilizará la alternativa que ofrezca mayor cantidad de
tiempo.
Artículo 116.- Las radioemisoras religiosas no podrán hacer
campañas de proselitismo político.
Capítulo III
Disposiciones Generales
Artículo 117.- Los derechos establecidos en los dos
capítulos precedentes corresponden exclusivamente a los partidos
políticos, alianzas o asociaciones de suscripción popular que hayan
presentado candidatos.
Artículo 118.- Se prohíbe la propaganda que proclame la
abstención electoral.
Artículo 119.- Setenta y dos horas antes del día de las
votaciones cesará toda actividad de la campaña electoral y los
medios de comunicación estarán a la orden del Consejo Supremo
Electoral para difundir la información acerca de los procedimientos
para ejercer el derecho del sufragio.
Artículo 120.- Los partidos políticos, alianzas o
asociaciones de suscripción popular que consideren violados sus
derechos, podrán recurrir ante el Consejo Supremo Electoral en
contra de las decisiones de los Consejos Electorales dentro del
término de seis días más el término de la distancia, a partir de la
notificación de la resolución correspondiente.
El Consejo Supremo Electoral resolverá el recurso abriéndolo a
pruebas por un período de ocho días y dictando el fallo en los tres
días siguiente.
Capítulo IV
Del Financiamiento de la Campaña Electoral
Artículo 121.- El Estado destinará una asignación
presupuestaria específica para financiar los gastos de la campaña
electoral de los partidos políticos, alianzas y asociaciones de
suscripción popular que participen en las elecciones.
Artículo 122.- El Consejo Supremo Electoral presentará al
Poder Ejecutivo un proyecto de presupuesto para los fines del
artículo anterior, quien le dará la tramitación que
corresponda.
Artículo 123.- La partida global aprobada se distribuirá de
la siguiente forma:
1) El 50% se distribuirá por sumas iguales entre los partidos
políticos o alianzas de partidos, que hubieren inscrito
candidatos.
2) El otro 50% se distribuirá proporcionalmente entre los partidos
políticos o alianzas de partidos inscritos en el proceso electoral,
de acuerdo al número de votos que hayan obtenido en las últimas
elecciones.
Cuando los partidos políticos que hubiesen integrado una alianza de
partidos en la elección anterior, se presentasen por separado en la
siguiente, la proporción de este 50% restante que les corresponderá
será el que hubiere correspondido a la alianza dividida entre el
número de partido políticos que la integró.
A las asociaciones de suscripción popular se les asignará una suma
calculada en proporción directa a la población de la
circunscripción en que participen.
Artículo 124.- Se crea el Fondo para la Democracia a fin de
complementar los gastos que originan los procesos
electorales.
Este fondo será administrado por el Consejo Supremo Electoral y se
constituye con las donaciones del exterior que tengan como objetivo
financiar a los partidos políticos, alianzas de partidos o
asociaciones de suscripción popular que inscriban candidatos para
participar en las elecciones.
Dichas donaciones deberán entregarse al Banco Central o al
Ministerio de Cooperación Externa, en su caso, y se regularán
también por las demás leyes de la materia.
Estas donaciones se distribuirán de la siguiente manera:
1) El 50% para el partido político, alianza o asociación de
suscripción popular que sean objetos de la donación.
2) El otro 50% formará parte de un fondo común que será utilizado
por el Consejo Supremo Electoral para el proceso Electoral.
Cualquier otra forma de donación estará sometida a lo establecido
en el artículo 127 de la presente ley, en lo que proceda.
Artículo 125.- De la partida asignada de acuerdo con los
artículos anteriores, cada partido político, alianza o asociación
de suscripción popular, podrá retirar solamente la suma que
corresponda a la elección en que tomen parte, las circunscripciones
en que hayan inscrito candidatos y el número de candidatos
inscritos.
Artículo 126.- El partido político, alianza o asociación de
suscripción popular que reciba financiamiento estatal estará
obligado a usarlo exclusivamente para su campaña electoral y a
rendir en forma documentada, estricta cuenta de su inversión ante
la Contraloría General de la República.
Toda suma proveniente de dicho financiamiento no usada, o utilizada
para fines distintos a los contemplados por esta ley, deberá ser
reintegrada al Estado dentro de los treinta días siguientes de
finalizada su campaña electoral.
Artículo 127.- Los partidos políticos, alianzas o
asociaciones de suscripción popular podrán recibir donaciones de
ciudadanos nicaragüenses residente en el país, de cuyo monto global
deberán informar al Consejo Supremo Electoral.
No podrán recibirlas de instituciones estatales, privadas o mixtas,
sean estas nacionales o extranjeras.
Quedan terminantemente prohibidas las donaciones provenientes del
extranjero.
Artículo 128.- Para la importación de materiales de
propaganda electoral los partidos políticos, alianzas o
asociaciones de suscripción popular gozarán de franquicia aduanera,
previa autorización del Consejo Supremo Electoral.
Capítulo V
De las Normas Éticas de la Campaña Electoral
Artículo 129.- La propaganda durante la campaña electoral
deberá respetar los principios fundamentales de la nación
consignados en la Constitución Política y enmarcarse dentro de las
normas éticas, la moral y la consideración debida a los otros
partidos políticos, alianzas de partidos o asociaciones de
suscripción popular, a los candidatos nominados, a los electores y
al pueblo nicaragüense.
Queda terminantemente prohibido denigrar, injuriar o calumniar a
los candidatos.
Se prohíbe el abuso y el uso indebido de bienes propiedad del
gobierno de la RepúbIica para fines de propaganda política.
En las oficinas públicas no podrá hacerse proselitismo político en
horas laborales; ni en los institutos, colegios y universidades
durante las horas lectivas.
Cualquier denuncia sobre la violación de esta disposición o de
cualquier otro tipo de coacción, se estará a lo dispuesto en los
artículos 196, 197 y 199 de esta ley.
Artículo 130.- El Consejo Supremo Electoral, treinta días
antes del comienzo de cada campaña electoral emitirá un reglamento
para la regulación específica de la ética electoral.
TITULO IX
De la Votación
Capítulo I
De las Boletas Electorales
Artículo 131.- Para cada elección se utilizará una boleta
separada que contenga en columnas paralelas, las listas de
candidatos presentados por cada partido político, alianza o
asociación de suscripción popular que concurra a las
elecciones.
Se elaborarán:
1) Una boleta con los candidatos a Presidente y Vice-Presidente de
la República.
2) Una con los candidatos a Representantes propietarios y suplentes
ante la Asamblea Nacional por cada región en el número asignado a
la misma.
3) Una con los candidatos a Diputados propietarios y suplentes para
el Parlamento Centroamericano, en número de veinte.
4) Una para los candidatos a miembros de los Consejos Regionales de
la Costa Atlántica, en número de tres por cada, circunscripción
electoral.
5) Una para los candidatos a miembros propietarios y suplentes de
cada Concejo Municipal, en número de veinte para el Municipio de
Managua, de diez para las cabeceras departamentales y municipios de
más de veinte mil habitantes y de cinco para los otros
municipios.
6) Una explicando claramente la cuestión que se somete a plebiscito
o referendo con una columna para votar si y otra para votar
no.
Artículo 132.- Las boletas incluirán el número de candidatos
presentados por los partidos políticos, alianzas o asociaciones de
suscripción popular que hagan uso de la opción que les concede la
presente ley.
Artículo 133.- Corresponde al Consejo Supremo Electoral en
consulta con los representantes legales de los partidos políticos,
alianzas y asociaciones de suscripción popular inscritos, el diseño
de las boletas, identificando, con claridad sus nombres, siglas,
emblemas y colores.
El orden en que aparezcan será escogido por sorteo.
El Consejo Supremo Electoral con la debida anticipación elaborará
muestras de las boletas electorales y les dará publicidad.
Capítulo II
De la Emisión del Voto
Artículo 134.- Los ciudadanos concurrirán a depositar sus
votos en la misma Junta Receptora en que se encuentren
inscritos.
Artículo 135.- El día fijado para las votaciones, los
miembros de las Juntas Receptoras de Votos, con sus respectivos
suplentes, se constituirán en los locales correspondientes, a las
seis de la mañana.
Una vez constituida la Junta, se retirarán del local los
suplentes.
La votación comenzará a las siete de la mañana.
Artículo 136.- Las Juntas Receptoras de Votos estarán
situadas en los mismos lugares que ocuparon para la
inscripción.
Los locales deberán llenar los requisitos establecidos por el
Consejo Supremo Electoral para garantizar el voto secreto.
Las Juntas Receptoras de Votos que por fuerza mayor tengan que
cambiar lugar dentro de su delimitación territorial, podrán hacerlo
previa autorización del Consejo Electoral de la circunscripción
correspondiente.
Artículo 137.- Los miembros de las Juntas Receptoras de
Votos levantarán un Acta de Constitución en la forma y con las
copias que determine el Consejo Supremo Electoral, que deberá
consignar:
1) El nombre de quienes la integran.
2) Constancia de que el Iocal de las votaciones reúne las
condiciones establecidas.
3) El número de boletos recibidas para la votación.
4) Constancia de que se revisaron las urnas electorales en
presencia de los fiscales, si los hubiere, y de que se cerraron y
sellaron.
5) La firma de los miembros de la Junta Receptora de Votos, y de
los fiscales si así lo desearen.
Artículo 138.- Mientras dure la votación y hasta tanto no se
firme el Acta de Escrutinio será prohibido:
1) Cambiar el local.
2) Introducir ilegalmente o extraer boletas de las urnas
electorales.
3) Retirar del local papelería o cualquier otro material
electoral.
También será prohibido que se ausente de sus puestos los miembros
de las Juntas.
Si por causa mayor, alguno de sus miembros tuviera que ausentarse
deberá incorporarse al suplente.
Si esto no se pudiera se continuará la votación con los miembros
presentes.
Todo se hará constar en el acta.
Artículo 139.- Las votaciones concluirán a las seis de la
tarde, pero podrán darse por terminadas antes, si todos los
inscritos en el Catálogo de Electores hubieran votado.
No podrán cerrarse mientras hayan ciudadanos inscritos esperando
turno.
Artículo 140.- En cada Junta Receptora de Votos habrá urnas
electores para cada elección prevista de acuerdo con la presente
ley.
Artículo 141.- Para el acto de votación se procederá
así:
1) Cada elector acudirá personalmente ante la Junta Receptora de
Votos presentando su Libreta Cívica.
2) La Junta Receptora de Votos verificará la Libreta Cívica y
comprobará sí el elector se encuentra inscrito en el Catálogo de
Electores, para entregarte las boletas electorales
correspondientes.
3) El Presidente de la Junta Receptora de Votos le explicará al
elector le forma de emitir el voto, advirtiéndole que no puede
permanecer más de dos minutos en el recinto destinado para
garantizar el voto secreto del voto.
4) El votante marcará en cada boleta electoral con una X la casilla
del partido político, alianza de partidos o asociación de
suscripción popular de su preferencia y la introducirá debidamente
doblada en la urna electoral correspondiente.
Artículo 142.- Los miembros de las Juntas Receptoras de
Votos, los fiscales acreditados ante ellos y su personal auxiliar,
ubicados, en Juntas Receptoras de Votos diferentes de aquellas en
la cual se inscribieron, podrán votar en ellas previa presentación
de su Libreta Cívica y credencial.
Esto se hará constar en acta.
Artículo 143.- Terminado el acto de votación, el elector
deberá introducir el dedo pulgar de la mano derecha, o en su
defecto el de la izquierda, en tinta indeleble, procurando que el
dedo se impregne hasta la base de la uña.
La tinta deberá estar en la misma mesa en que opera la Junta
Receptora de Votos.
Artículo 144.- Las personas que tuvieran impedimento físico
podrán hacerse acompañar de una persona de su confianza para
ejercer su derecho al voto.
Esto se hará constar en el acta respectiva.
Artículo 145.- El Presidente de la Junta Receptora de Votos
deberá hacer constar en el Catálogo de Electores correspondiente,
si el inscrito concurrió o no a ejercer el derecho al voto.
Artículo 146.- El día de las votaciones se prohíbe:
1) Los espectáculos o reuniones públicas que interfieran con el
desarrollo de las elecciones.
2) La venta y distribución de debidas alcohólicas.
3) Entrar armado al local de las votaciones.
4) Hacer proselitismo de cualquier forma dentro del local y en sus
alrededores.
5) Llegar en estado de embriaguez.
6) Formar grupos alrededor de los locales de votación.
7) Colocar propaganda de los partidos políticos alianzas o
asociaciones de suscripción popular, en el recinto de la
votación.
8) Cualquier otra actividad que tienda a impedir o a perturbar el
desarrollo normal de la votación.
9) La permanencia de la Policía Electoral dentro del local de
votación, a menos que sea llamada por la Junta Receptora de
Votos.
Estas prohibiciones regirán también para los días de las
inscripciones.
Artículo 147.- Finalizada la votación, los miembros de las
Juntas Receptoras de Votos levantarán Acta de Cierre que deberá
contener:
1) La hora en que terminó la votación.
2) El número de electores que votaron.
3) El nombre y representante de los fiscales que presenciaron la
votación y sus reclamos si los hubiere.
4) El número de boletas que se recibieron y las que no se
usaron.
Los miembros de la Junta Receptora de Votos y los fiscales de los
partidos políticos, alianzas o asociaciones de suscripción popular,
si los hubiere, deberán firmar el acta.
Si los fiscales se negaren a firmar, se procederá de conformidad
con el numeral 5 del artículo 30 de la presente ley, pero si
hubieren hecho reclamos y no firmaron, éste quedará nulo.
Las cantidades que se consignen se escribirán con tinta en letras y
números.
Capítulo III
Del Escrutinio
Artículo 148.- Terminadas las votaciones y firmadas el acta
de cierre, la Junta Receptora de votos procederá a realizar el
escrutinio en el mismo local de la votación y a la vista de los
fiscales, si los hubiere.
Para tal efecto se abrirán las urnas, previa constatación de su
estado.
Artículo 149.- Se contarán y examinarán las boletas
electorales para verificar si su cantidad corresponde al de las
personas que votaron.
Artículo 150.- Se considerará voto válido únicamente el que
se realice en la boleta electoral oficial y este marcado con una
X en uno de los círculos que tendrá al efecto.
Artículo 151.- Serán nulas las boletas en que no pueda
determinarse la voluntad del elector y las depositadas sin
marcar.
Artículo 152.- Los votos válidos se clasificarán y contarán
de acuerdo con la clasificación del artículo 131 de esta Ley.
Artículo 153.- El Acta de Escrutinio se levantará en la
forma y con las copias que determine el Consejo Supremo Electoral y
deberá consignar:
1) El número total de votos depositados.
2) El número de votos válidos.
3) El número de votos nulos.
4) El número de boletas recibidas y las que no se utilizaron.
5) Los votos obtenidos por cada partido político, alianza o
asociación de suscripción popular, para la elección
correspondiente.
6) Los reclamos hechos por los fiscales sobre la validez o
invalidez de los votos y sobre cualquier otro incidente.
Los miembros de la Junta Receptora de Votos y los fiscales de los
partidos políticos, alianzas o asociaciones de suscripción popular,
si los hubiere, deberán firmar el acta de acuerdo con el artículo
147 de esta ley.
Artículo 154.- Terminado el escrutinio, el Presidente de la
Junta Receptora de Votos informará por la vía telegráfica o por
cualquier otro medio al Consejo Supremo Electoral y al Consejo
Electoral respectivo, los resultados del escrutinio electoral
correspondiente.
Artículo 155.- El Consejo Supremo Electoral, a medida que
reciba los informes de los resultados de los escrutinios, dará a
publicidad informes parciales provisionales.
Artículo 156.- El Presidente de la Junta Receptora de Votos
personalmente llevará de Inmediato al Consejo Electoral de su
circunscripción y con la debida protección los siguientes
documentos:
1) El Acta de Constitución.
2) El Acta de Cierre de la votación.
3) El Acta de Escrutinio.
4) Los votos válidos.
5) Las boletas electorales no usados.
6) Los catálogos de Electores.
Artículo 157.- El Consejo Electoral hará la revisión y
recuento de los votos de cada una de las Juntas Receptoras de Votos
y luego el recuento de toda circunscripción electoral.
Concluido lo anterior, levantará un Acta de Recuento que deberá
llenar todos los requisitos consignados en las Juntas Receptoras de
Votos para las actas de cierre y de votación, en lo que fuere
pertinente.
Una copia de esta acta se enviará de inmediato al Consejo Supremo
Electoral.
El acta será firmada por los fiscales de los partidos políticos,
alianzas o asociaciones de suscripción popular que estuvieren
presentes.
Si se negaren a firmar se procederá de conformidad con el numeral 5
del artículo 30 de la presente ley, pero si hubieren hechos
reclamos y no firmaren, estos quedarán nulos.
El Consejo Electoral librará certificación del acta a solicitud de
los representantes de los partidos políticos, alianzas o
asociaciones de suscripción popular, que hubiesen concurrido a las
elecciones.
Artículo 158.- Una vez recibidos por el Consejo Supremo
Electoral los resultados finales de los escrutinios y recuentos,
los totalizará y procederá de acuerdo con lo dispuesto en esta
ley.
TITULO X
De los Plebiscitos y Referendos
Capítulo Único
Artículo 159.- Plebiscito es la consulta directa que se hace
al pueblo sobre medidas de trascendencia que de tomarse afectarían
los intereses fundamentales de la nación.
Artículo 160.- Referendo es el acto de someter directamente
ante el pueblo, leyes o reformas de carácter ordinario o
constitucional, para su ratificación.
Artículo 161.- El Decreto Legislativo mediante el cual se
convoque a plebiscito o referendo, contendrá el texto integro de la
ley, la decisión política o cualquier otro asunto y la
circunscripción en que se realizará la pregunta a que han de
responder los ciudadanos consultados.
Artículo 162.- Para los Plebiscitos y Referendos, el
calendario contendrá la fecha de inscripción de ciudadanos, si
fuese necesaria; el término de la campaña de propaganda y el día de
las votaciones.
El Consejo Supremo Electoral aplicará la presente ley en lo que
fuere pertinente.
No habrá financiamiento para propaganda ni publicidad
obligatoria.
Artículo 163.- En los Plebiscitos y Referendos, se declarará
aprobada la opción que obtenga la mayoría de votos válidos.
TITULO XI
Del Resultado de las Elecciones
Capítulo I
De las Elecciones Presidenciales
Artículo 164.- Resultarán electos Presidente y
Vice-presidente de la República, los candidatos del partido
político o alianza que obtenga la mayoría relativa del total de
votos válidos depositados en el país.
Capítulo II
De la Elección de Representantes ante la Asamblea
Nacional
Artículo 165.- La elección para representantes ante la
Asamblea Nacional en cada región, se hará utilizando el sistema de
representación proporcional por cociente electoral, conforme lo
estipulan los siguientes artículos.
Artículo 166.- A cada partido político o alianza de partidos
se le asignará tantos escaños cuantos resulten de dividir el total
de votos que obtuvo entre el cociente electoral de la Región.
Se escogerán los primeros candidatos a representantes propietarios
y los primeros candidatos a representantes suplentes de cada lista
de partido político o alianza de partidos, hasta alcanzar el número
que le corresponde.
Artículo 167.- Los escaños que no resulten asignados después
de aplicarse lo dispuesto en los artículos anteriores, se asignarán
a las listas de candidatos presentadas, de acuerdo con el siguiente
procedimiento.
1) Los partidos políticos o alianzas de partidos se ordenarán en
base al número de votos de mayor a menor.
2) Se asignará a cada partido político o alianza de partidos, en el
orden del literal precedente un escaño.
3) Se escogerá para cada partido político o alianza de partidos al
candidato propietario o suplente que sigan, en el orden de lista a
los que hubieren resultado electos, de acuerdo con los numerales 1
y 2 de este artículo.
Artículo 168.- En las Regiones siete y ocho, el cociente
electoral se obtendrá dividiendo el total de votos válidos entre
los escaños a distribuirse, mas uno.
En la Región nueve, el cociente electoral se obtendrá dividiendo el
total de votos válidos entre los escaños a distribuirse más
dos.
Artículo 169.- Para los efectos del artículo 133 de la
Constitución Política se sumarán los cocientes electorales
regionales obtenidos de acuerdo con el artículo 180 de esta ley y
se dividirá el resultado entre nueve.
Artículo 170.- Al faltar definitivamente un Representante
propietario en la Asamblea Nacional, se incorporará como tal a su
respectivo suplente.
La Secretaría de la Asamblea Nacional lo notificará al Consejo
Supremo Electoral.
De faltar definitivamente el suplente, ante de ser llamado a
propietario o después de haber sido incorporado, se llamará al
suplente siguiente de la lista presentada por los partidos
políticos o alianzas en la Región correspondiente.
De agotarse las listas de suplentes electos en esa Región se
continuará en forma sucesiva con los suplentes electos de otras
Regiones en orden al mayor número de votos obtenidos.
Artículo 171.- Los electores de una circunscripción solo
podrán dar su voto a una sola lista de candidatos, sin introducir
en ella modificaciones.
Capítulo III
De la Elección de Diputados al Parlamento
Centroamericano
Artículo 172.- Los candidatos a diputados al Parlamento
Centroamericano a que se refieren los artículos 1, 3, 86 y 131
numeral 3 de esta ley, serán electos en circunscripción
nacional.
Artículo 173.- A cada partido político o alianza se le
asignarán escaños mediante la aplicación del sistema de
representación proporcional por cociente electoral siguiendo en lo
pertinente el procedimiento de los artículos 166 y 167 de la
presente ley.
Capítulo IV
De la Elección de los Consejos Regionales de la Costa
Atlántica
Artículo 174.- Para la elección de los miembros de los
Consejos Regionales de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica
se aplicará el sistema de representación proporcional por cociente
electoral y a cada uno se le asignará tantos escaños cómo resulten
de dividir el total de votos obtenidos entre el cociente electoral
de la circunscripción.
Se escogerá los candidatos en el orden en que hayan sido
presentados hasta alcanzar el número que corresponda a cada
lista.
Artículo 175.- Los escaños que no resulten asignados de
acuerdo con el artículo anterior, se asignarán mediante el
siguiente procedimiento:
1) Las listas se ordenarán de acuerdo al número de votos de mayor a
menor.
2) Se asignará a cada lista un escaño en el orden del inciso
precedente.
3) Si aún quedan escaños sin asignarse se repetirá la operación del
inciso anterior.
4) Los candidatos se escogerán de acuerdo al orden de su ubicación
en la lista.
Capítulo V
De la Elección de Concejos Municipales
Artículo 176.- La elección de los candidatos a los Concejos
Municipales se realizará conforme lo establecen los artículos
siguientes.
Artículo 177.- En el municipio de Managua resultarán electos
los diez primeros candidatos de la lista que obtenga la mayoría
relativa.
En las cabeceras departamentales y municipios de más de veinte mil
habitantes, resultarán electos los cinco primeros candidatos de las
listas que obtengan mayoría relativa.
Artículo 178.- Los cargos de concejales que no hayan sido
llenados de acuerdo con el artículo anterior, se asignarán por
medio del sistema de representación proporcional por cociente
electoral siguiendo el siguiente procedimiento:
1) A cada lista de los partidos políticos, alianzas o asociaciones
de suscripción popular, se le asignará tantos escaños que resulten
de dividir el total de votos obtenidos entre el cociente electoral
del municipio.
Se escogerán los candidatos en el orden en que hayan sido
presentados hasta alcanzar el número que corresponda a la
lista.
2) Los escaños que no resulten asignados de acuerdo al inciso
anterior, se asignarán, de la siguiente forma:
Las listas siempre que llenen el requisito del artículo 175 de la
presente ley, se ordenarán de acuerdo al número de votos que hayan
obtenido de mayor a menor y se asignará un escaño en el orden
establecido.
Si aún quedan cargos por asignar se repetirá la operación cuantas
veces sea necesario hasta completar la asignación. Se escogerá para
cada partido político, alianza o asociación de suscripción popular
al candidato que siga en el orden de lista de acuerdo con este
artículo.
Artículo 179.- Al faltar definitivamente un Concejal
propietario en los Concejos Municipales, se incorporará como tal a
su respectivo suplente.
El Concejo Municipal lo notificará al Consejo Supremo
Electoral.
De faltar definitivamente el suplente entes de ser llamado a
propietario o después de haber sido incorporado, se llamará al
suplente siguiente de la lista presentada por los partidos
políticos, alianzas o asociaciones de suscripción popular.
Artículo 180.- En los municipios de menos de veinte mil
habitantes resultarán electos los tres primeros candidatos de la
lista que obtenga mayoría relativa y los dos primeros de la que
obtenga el segundo lugar en la elección.
Si la segunda lista no obtuviese el cinco por ciento de los votos
válidos para asignar los dos escaños restantes, se procederá, de
conformidad con el numeral dos del artículo 177 de la presente
ley.
Capítulo VI
Disposiciones Generales
Artículo 181.- El cociente electoral de una circunscripción
se obtendrá dividiendo el número de votos válidos entre el número
de Representantes ante la Asamblea Nacional, diputados al
Parlamento Centroamericano, miembros de Consejos Regionales de las
Regiones Autónomas de la Costa Atlántica y Concejales Municipales
que corresponde distribuir en la circunscripción mediante la
aplicación de dicho cociente.
Artículo 182.- Al aplicarse el procedimiento de los
artículos 172 y 177 de la presente ley, no se utilizarán decimales
y se eliminarán las fracciones.
Artículo 183.- El Consejo Supremo Electoral hará los
cómputos necesarios y aplicará las disposiciones de este título con
base en las Actas de Recuento y publicará los resultados.
TITULO XII
De los Errores y Nulidades
Capítulo Único
Artículo 184.- Los errores aritméticos de las Juntas
Receptoras de Votos serán corregidos por el Consejo Electoral de la
Región, de oficio o a solicitud del interesado.
Artículo 185.- Serán nulas las votaciones en cualquier Junta
Receptora de Votos:
1) Cuando dicha Junta se hubiere constituido ilegalmente.
2) Cuando se hubiere realizado la votación en locales distintos a
los señalados por las autoridades electorales
correspondientes.
3) Cuando sin haber existido causa justificada sean entregados los
resultados de la votación fuera de los plazos que la ley
establece.
Artículo 186.- Los fiscales presentarán su solicitud de
corrección de errores aritméticos o de nulidad ante la Junta
Receptora de Votos.
Esta la incluirá en el acta de escrutinio y enviará con el resto de
documentación de la votación al Consejo Electoral de su
circunscripción.
Artículo 187.- El Consejo Electoral de la circunscripción
correspondiente, recibida la solicitud de nulidad o de corrección
de errores aritméticos, la resolverá dentro de los cinco días
siguientes, notificando su resolución al recurrente.
Contra esa resolución no cabrá el recurso establecido en el
artículo 190 de esta ley.
Artículo 188.- Si el Consejo Electoral de la circunscripción
correspondiente declara nula la votación de una o más Juntas
Receptoras de Votos, lo pondrá en conocimiento del Consejo Supremo
Electoral.
Este, si las nulidades resultan determinantes para la elección, la
declarará nula.
Artículo 189.- El Consejo Supremo Electoral de oficio o a
solicitud de parte declarará nula la elección de uno o varios
candidatos en cualquier tiempo antes de la toma de posesión cuando
se compruebe fraude, soborno o violencia, o cuando no llenen los
requisitos que exigen para el cargo la Constitución Política y
demás leyes de la materia.
Artículo 190.- El Consejo Supremo Electoral hará pública la
declaración de nulidad y la notificará al Presidente de la
República y a la Asamblea Nacional, para que tomen las
disposiciones del caso.
Artículo 191.- Dentro de los cinco días posteriores a la
publicación a que se refiere el artículo 182 de esta ley, los
partidos políticos, alianzas o asociaciones de suscripción popular
que hayan participado en la elección correspondiente, podrán
presentar recursos de revisión ante el Consejo Supremo
Electoral.
Artículo 192.- Interpuesto el recurso el Consejo Supremo
Electoral mandará a oír a los partidos políticos, alianzas o
asociaciones de suscripción popular para que respondan lo que
tengan a bien dentro de cinco días contados a partir de la
notificación.
Vencido el término el Consejo resolverá dentro de los diez días
siguientes.
Artículo 193.- Declarada la nulidad de una elección el
Consejo Supremo Electoral procederá de acuerdo con el artículo 189
de esta ley.
TITULO XIII
De la Proclamación de los Efectos
Capítulo Único
Artículo 194.- Vencido el término del artículo 190 de esta
Ley o resuelto negativamente el recurso presentado, el Consejo
Supremo Electoral mediante resolución, declarará electos según el
caso:
1) Al Presidente y Vice - Presidente de la República.
2) A los Representantes propietarios y suplentes, ante la Asamblea
Nacional.
3) A los Diputados propietarios y suplentes al Parlamento
Centroamericano.
4) A los miembros de los Consejos Regionales de las Regiones
Autónomas de la Costa Atlántica.
5) A los miembros, propietarios y suplentes de los Concejos
Municipales.
Artículo 195.- La resolución anterior se mandará a publicar
en La Gaceta, Diario Oficial, y se enviará a los medios de
comunicación para su divulgación.
TITULO XIV
De los Delitos Electorales
Capítulo Único
Artículo 196.- Serán sancionados con arresto inconmutable de
diez a ciento ochenta días:
1) El ciudadano que desobedeciere deliberadamente las instrucciones
de la Junta Receptora de Votos, sobre la manera de ejercer el
sufragio o que con su conducta dolosa dificulte el proceso normal
de las inscripciones y votaciones.
2) El que voluntariamente deteriore o destruya propaganda
electoral.
3) El que no cumpliere con las disposiciones contenidas en la
presente ley o con las resoluciones del Consejo Supremo Electoral
en materia de propaganda.
4) Los funcionarios públicos, empleados o autoridades que no
acataren las ordenes de los organismos electorales.
5) El que pretendiere inscribirse o votar más de una vez.
6) El que proporcione dolosamente datos falsos en la inscripción a
la Junta Receptora de Votos.
Artículo 197.- Serán sancionados con arrestos inconmutables
de seis a doce meses:
1) El que con violencia, amenaza o soborno forzare otro:
1.1 A adherirse a determinada candidatura.
1.2 A votar en determinado sentido.
1.3 A abstenerse de votar.
2) El que dolosamente obstaculice el desarrollo de los actos de
inscripción y votación.
3) El que asista armado a los actos de inscripción, votación o de
escrutinio, excepto los miembros de la Policía Electoral que
estuvieren cumpliendo funciones de su cargo.
4) Quienes en forma dolosa extraviaren el acta de escrutinio de la
Junta Receptora de Votos.
5) El que se inscriba o vote dos o más veces.
6) Los miembros de las Juntas Receptoras de Votos, o cualquier
funcionario electoral que realizara inscripción o votaciones fuera
del lugar y horas señalados para ello.
Artículo 198.- Serán sancionados con arresto inconmutable de
uno a dos años:
1) El que amenazare o agrediera físicamente a los funcionarios del
Poder Electoral.
2) El que aprovechándose de sus funciones o atribuciones, presione
a sus subalternos a votar en determinado sentido o
abstenerse.
3) El integrante de una Junta Receptora de Votos que dolosamente no
concurriera al lugar y hora señalados para ejercer sus
funciones.
4) El que altere la inscripción en los Catálogos de Electores,
destruya material electoral o agregue fraudulentamente boletas
electorales con el fin de variar los resultados de la votación o
sustraiga urnas electorales.
5) El que mediante amenaza o actos de violencia impida u
obstaculice la celebración de una elección o limite la libertad
electoral.
6) El funcionario que altere los registros o Actas
Electorales.
7) Quien induzca a un candidato inscrito legalmente a retirar su
candidatura.
Artículo 199.- Si los delitos establecidos en este capítulo,
fueren cometidos por candidatos inscritos y estos resultaren
electos en las elecciones correspondientes, se les aplicará además
de las penas señaladas, la inhabilitación absoluta para ejercer el
cargo de uno a tres años.
El inicio del proceso suspenderá el derechos de los Representantes
electos a tomar posesión de su cargo.
Artículo 200.- Corresponde a la Procuraduría General de
Justicia el ejercicio de la acción penal para los delitos
contemplados en esta ley.
Serán competentes para conocer de ellos los Tribunales Penales
Ordinarios y la Auditoría Militar, en su caso.
TITULO XV
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 201.- Contra las resoluciones del Consejo Electoral
en materia electoral, no cabe recurso ordinario ni extraordinario
alguno.
Se exceptúa lo dispuesto en el artículo 62 de la presente
ley.
Artículo 202.- Se faculta al Consejo Supremo Electoral para
resolver cualquier asunto en materia electoral, que no esté
previsto en la presente ley conforme a las disposiciones del
derecho común.
Artículo 203.- Las instituciones y funcionarios públicos
prestarán a los organismos y funcionarios electorales el apoyo que
requieran en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 204.- El Ministerio del Interior destinará un
número suficiente de efectivos policiales para que funcionen como
Policía Electoral a la orden del Consejo Supremo Electoral para el
período de inscripciones y hasta cinco días después del día
señalado para la votación.
Artículo 205.- El Instituto Nicaragüense de
Telecomunicaciones y Correos (TELCOR), dará preferencia a las
comunicaciones enviadas por organismos electorales.
Estos gozarán de franquicia.
Artículo 206.- El Estado garantizará a los partidos
políticos, alianzas o asociaciones de suscripción popular, la
existencia de combustible y de todos los materiales necesarios para
la elaboración de la propaganda electoral.
Artículo 207.- Las empresas, organismos o instituciones,
centros de trabajos o estudios estatales, privados o mixtos, están
obligados a garantizar sus puestos de trabajo u otorgarles permiso
con goce de sueldo a los candidatos mientras dure la campaña
electoral.
Artículo 208.- Los partidos políticos que gocen de
personalidad jurídica a la fecha de entrada en vigencia de esta ley
continuarán en el goce y ejercicio de la misma.
Artículo 209.- Habrá un Centro Nacional de Cómputos y en
cada uno de los Consejos Electorales funcionará un Centro Regional
de Cómputos en el lugar que determine el Consejo Supremo Electoral
y el Consejo Electoral correspondiente.
Capítulo II
Disposiciones Transitorias
Artículo 210.- Los municipios de las Regiones Autónomas de
la Costa Atlántica que temporalmente están integrados a las
Regiones Electorales Quinta y Sexta pasarán a formar parte de la
Séptima y Octava Regiones Electorales, cuando las circunstancias lo
permitan de acuerdo al artículo 42 del Estatuto de Autonomía de las
Regiones Autónomas de la Costa Atlántica.
Artículo 211.- El Consejo Supremo Electoral se dirigirá al
Presidente de la República para que en los lugares en que se sufra
agresión contrarrevolucionaria, dicte las medidas necesarias para
poder llevar a cabo la inscripción y la votación.
Artículo 212.- Para la inscripción y votación para
elecciones de Presidente, Vice - Presidente, Representantes ante la
Asamblea Nacional, del Parlamento Centroamericano, Consejos
Regionales de la Costa Atlántica y Concejos Municipales en las
regiones afectadas por causas de la agresión contrarrevolucionaria
y declaradas así por el Presidente de la República, regirán las
siguientes disposiciones:
1) Los militares que habiéndose inscrito en las Juntas Receptoras
de Votos de las regiones señaladas en el párrafo anterior, fuesen
movilizados a otros lugares, dentro de esas regiones o zonas,
ejercerán su derecho al sufragio en la Junta Receptora de Votos más
cercanas, previa presentación de la Libreta Cívica y constancia del
responsable militar correspondiente.
2) Los militares que habiéndose inscrito en otras circunscripciones
distintas de las señaladas en el inciso 1) de este artículo, fuesen
movilizados a las regiones o zonas especiales afectadas por la
agresión, ejercerán su derecho al sufragio en la Junta Receptora de
votos más cercana, previa presentación de la Libreta Cívica y
constancia de su responsable militar.
En el caso de las elecciones municipales se faculta al Consejo
Supremo Electoral para que regule lo establecido en el presente
artículo.
Artículo 213.- La solicitudes de personalidad jurídica que
encuentren en trámite ante el Consejo Nacional de Partidos
Políticos o los conflictos pendientes al entrar en vigencia la
presente ley, se tramitarán de forma y fondo de acuerdo con la Ley
de Partidos Políticos publicada en La Gaceta número 210 del 13 de
Septiembre de 1983.
Artículo 214.- Las elecciones de representantes ante la
Asamblea Nacional y de Presidente y Vice - Presidente de la
República y de Concejos Municipales para los períodos que comienzan
el nueve, diez y quince de enero de mil novecientos noventa y uno
tendrán lugar el veinticinco de febrero de mil novecientos
noventa.
Artículo 215.- La toma de posesión del cargo de los miembros
de los Concejos Municipales electos el 25 de febrero de 1990, será
el 15 de enero de 1991, fecha en que se comenzará a contar el
período correspondiente.
Artículo 216.- Aquellos nicaragüenses alzados en armas, que
se hubieren acogido al plan de desmovilización que elaboraron los
Presidentes Centroamericanos, de acuerdo con la Declaración
Conjunta suscrita en El Salvador el 14 de febrero de 1989, podrán
inscribirse en Nicaragua, ejercer el derecho al voto y ser electos
con todas las garantías.
Artículo 217.- El Consejo de Partidos Políticos para la
concesión de personalidad jurídica a las agrupaciones políticas que
la han solicitado antes de la fecha de entrada en vigencia de las
reformas de ésta ley, observará el siguiente procedimiento:
1) Dentro de los siete días de la entrada en vigencia de esta ley,
las agrupaciones políticas deberán reiterar su solicitud ante el
Consejo de Partidos Políticos.
2) Se deberá acompañar a la solicitud lo siguiente:
2.1 Escritura pública en la que se constituye la agrupación
política.
2.2 El nombre y emblema del partido que desean constituir.
2.3 Los principios políticos, programas y estatutos del
mismo.
2.4 El patrimonio del partido.
2.5 Nombres de los integrantes de su directiva nacional y los de al
menos nueve directivas
departamentales.
2.6 El nombre de su representante legal y su suplente.
El nombre y el emblema deben individualizar a los partidos
políticos solicitantes, de modo que no puedan confundirse con los
partidos políticos existentes.
3) El Consejo de Partidos Políticos resolverá dentro de 15 días sin
mayor trámite, mandando a oír de previo a los partidos políticos
que pudieran ser afectados, pudiendo señalar en este período a los
solicitantes que se ajusten a lo establecido en la presente
ley.
Los partidos políticos que así obtenga su personalidad jurídica
perderán la misma de mero derecho si no concurren a las elecciones
inmediatamente posteriores.
Artículo 218.- El proceso electoral para las elecciones del
25 de Febrero de 1990 se inicia partir del 25 de Abril de 1989 y
tendrá la siguientes etapas:
1) Un primer período de cuatro meses del 25 de abril al 24 de
agosto para la preparación, organización y movilización de los
partidos políticos que comprende lo siguiente:
1.1 Envío de propuestas al Presidente de la República para la
integración del Consejo Supremo Electoral
de conformidad a lo establecido en el artículo 6 de esta ley.
1.2 Envío de propuestas al Consejo Supremo Electoral para la
integración de los Consejos Electorales
Regionales y las Juntas Receptoras de Votos de conformidad con los
artículos 17 y 26 de esta ley.
1.3 Derecho a realizar manifestaciones públicas para hacer
proselitismo políticos previa autorización de
las autoridades competentes.
1.4 Autorización para realizar actividades tendientes a obtener su
personalidad jurídica en los casos de las
agrupaciones políticas que no la tuvieran.
1.5 Realizar propaganda llamando a los ciudadanos a inscribirse en
los Catálogos de Electores.
1.6 Nombramiento de fiscales.
2) Un segundo período de seis meses el cual se subdivide en dos
etapas:
2.1 Del 25 de Agosto al 3 de Diciembre de 1989 y comprende lo
siguiente:
2.1.1 Manifestaciones públicas sin autorización previa de las
autoridades, pero deberán notificarlas y
otorgar la fianza correspondiente.
2.1.2 El uso del canal 2 de Televisión de acuerdo a la programación
que elabore el Consejo Supremo
Electoral.
2.1.3 Entrega del financiamiento estatal para la campaña
electoral.
2.1.4 Autorización para recolección de firmas para candidatos de
asociaciones de suscripción popular.
2.1.5 Inscripción de candidatos para las elecciones.
2.2 Del 4 de Diciembre de 1989 al 21 de Febrero de 1990 comprende
las siguientes actividades:
2.2.1 Campaña Electoral, conforme lo establece la presente
ley.
2.2.2 Diseño de boletas electorales.
Artículo 219.- Los miembros del Consejo Nacional de Partidos
Políticos que se encuentran en el ejercicio de sus cargos en la
fecha de vigencia de esta ley, continuarán en el ejercicio de los
mismos hasta que tomen posesión quienes deban sustituirlos de
acuerdo con esta ley.
Artículo 220.- Derogase la Ley Electoral, Decreto 1413 y la
Ley de Partidos Políticos, Decreto 1312, publicados en Las Gacetas
63 del 28 de Marzo de 1984 y Número 210 del 13 de Septiembre de
1983 respectivamente y sus posteriores reformas y
reglamentos.
Artículo 221.- La presente Ley Electoral entrará en vigencia
desde la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los
veinticuatro días del mes de Agosto de mil novecientos ochenta y
ocho, y por lo que hace a las reformas a los dieciocho días del mes
de Abril de mil novecientos ochenta y nueve. Año del X
Aniversario. - Carlos Núñez Téllez, Presidente de la
Asamblea Nacional. - Rafael Solís Cerda, Secretario de la
Asamblea Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. - Publíquese y
Ejecútese. - Managua, doce de Septiembre de mil novecientos ochenta
y ocho y por lo que hace a las reformas a los veintidós días del
mes de Abril de mil novecientos ochenta y nueve. Año del X
Aniversario. - Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la
República.
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