Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Leyes
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REFORMAS DEL CÓDIGO DEL
TRABAJO
No. 440, Aprobado el 10 de Septiembre de 1945
Publicado en La Gaceta No. 227 del 25 de Octubre de 1945
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO No. 440
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Las siguientes
REFORMAS DEL CÓDIGO DEL TRABAJO
Artículo 1.- El artículo 51 de dicho Código se leerá
así:
La jornada deberá interrumpirse por uno o varios descansos cuya
duración total no será inferior, a hora y media en la diurna y a
una hora en la mixta. Estos descansos no se considerarán, en cuanto
sea posible, atendiendo a la naturaleza del trabajo.
Artículo 2.- El numeral 1º del arto. 57 se leerá así:
1º.- Los trabajos que no sean susceptibles de interrupción, por la
índole de las necesidades que satisface, por motivo de carácter
técnico, por ejecutarse en establecimientos propios para el recreo
de los habitantes y con ese fin, o por causa notables perjuicios al
interés público, a la industria, o al comercio.
No gozarán de este derecho los establecimientos de comercio que no
se encuentren virtualmente comprendidos entre las excepciones de
este artículo; en cuanto a las boticas sólo gozarán de la excepción
las que sean servidas únicamente por el propio patrón o las del
turno correspondiente: y las peluquerías podrán trabajar si así lo
desearen sus dueños y oficiales.
Artículo 3.- El artículo 64 se leerá así:
A todo trabajador debe concedérsele treinta días de vacaciones con
sueldo, después de un año de trabajo continuo.
Los días de descanso obligatorio, los que no se hubieren trabajado
por enfermedad comprobada, por licencia sin goce de salario u otra
causa análoga y los que mediaren entre la terminación de un
contrato de trabajo y otro inmediato que se celebrare con el mismo
patrón, no interrumpirán la continuidad de aquel y en consecuencia
no se tomarán en cuenta para disminuir el año de efectivo trabajo.
Los días que faltare el trabajador, sin justa causa, se descontarán
del período de vacaciones cuando por la naturaleza del salario le
resultare éste pagado al trabajador.
Desde que el trabajador hubiere hecho cuatro meses de trabajo
continuo, será acreedor al salario íntegro de la vacación cuando,
después de ese término, el patrón lo despidiere sin justa causa o
en virtud de lo que dispone el artículo 116.
Estas mimas reglas se aplicarán a los trabajadores como obreros o
como empleados a domicilio, que prestaren sus servicios a un solo
patrón, quienes entrarán a formar parte del cómputo a que se
refiere el inciso segundo de este artículo.
Artículo 4.- Al artículo 72 se le agregará el apartado
siguiente:
El salario de los días de descanso obligatorio, a excepción del de
los domingos, o el de los compensatorios de aquellos, se pagará
íntegro. Para este caso como para el de las vacaciones o el de las
indemnizaciones por riesgos, cuando el salario se estipulare por
unidad de obra o por otra forma semejante que para tales casos
hiciere compleja su determinación, se computará por lo que, en los
días respectivos, hubiere correspondido al trabajador en el mes
inmediato anterior.
Artículo 5.- El artículo 74 se leerá así:
Las horas de trabajo extraordinario y en la que se ocupe un
trabajador en su día de descanso o en el compensatorio por
cualquier causa se pagará con un ciento por ciento más del asignado
para la jornada normal respectiva, excepto en los casos de
siniestro o riesgo inminente en que peligre la vida de las personas
o la existencia de la empresa.
Artículo 6.- El artículo 98 se leerá así:
En el caso de incapacidad parcial permanente; el trabajador tendrá
derecho a que se le fije la indemnización, calculada por el número
de días que se determinen para la incapacidad total permanente y
señalándolo por el porcentaje que para cada caso le corresponda
entre el máximo y el mínimo de la Tabla de Valuación de
Incapacidades que va al pie de este artículo. Dicho señalamiento lo
hará el Juez según su prudente arbitrio tomando en cuenta la edad
del trabajador, si la incapacidad es absoluta para que el
trabajador ejerza su oficio, aunque quede habilitado para dedicarse
a otro, o si simplemente ha disminuido su aptitud en el desempeño
del mismo.
El pago de esta indemnización y el de la que señala el artículo
anterior, se hará de contado por una sola vez en el total de la
misma, salvo que por ella garantice el patrón al trabajador una
renta de cinco años que pagará por anualidades anticipadas,
consistiendo éstas en la quinta parte de la indemnización fijada
más los interese legales que a cada una correspondas por el plazo
concedido.
NOTA: Ver Tabla de Evaluación de Incapacidades en La Gaceta
No. 227 del 25 de Octubre de 1945, de la página 2301 a la
2308.
Artículo 7.- Al Artículo 223 se le agregará el apartado
siguiente:
Mientras no termine la huelga, el patrón no podrá celebrar nuevos
contratos con los huelguistas ni con otros trabajadores para la
prestación de las labores en suspenso, salvo para aquellas cuya
suspensión perjudique gravemente la reanudación de los trabajos o
pongan en peligro la vida de las personas o la seguridad y
conservación de los talleres o negociaciones, a juicio de la Junta
de Conciliación. Para estas labores se empleará el número de
trabajadores que la Junta indique y de preferencia a los que
estuvieren en huelga, con la debida autorización de sus compañeros
o representantes.
Artículo 8.- El artículo 312 se leerá así:
Si en cualquier momento después de sometido el conflicto a la
Junta, y aun en el caso de que ésta ya lo hubiere autorizado,
hubiere arreglo, se dará por terminado aquel y las partes quedarán
obligadas a firmarlo conforme las bases convenidas. La rebeldía a
cumplir el acuerdo será sancionada por la Junta con una multa que
hará efectiva el Juez del Trabajo y que será de doscientos a dos
mil córdobas si se tratare de patrones y de diez a cincuenta
córdobas para cada uno de los renuentes si se tratare de los
trabajadores.
Queda a salvo el derecho de la parte que ha respectado el convenio
para declararse en huelga o en paro, según corresponda, sin acudir
nuevamente a la conciliación aunque comunicándolo previamente a la
Junta, siempre que lo haga por las mismas causas que dieron origen
a la inconformidad. Dicha parte también podrá optar por pedir a los
Jueces del Trabajo la ejecución del acuerdo a costa del infractor o
el pago de los daños y perjuicios que prudencialmente estos
determinen.
Artículo 9.- El artículo 313 se leerá así:
Si al concluirse el trámite indicado en el Artículo 311, no hubiere
habido arreglo, ni convenio de someter el conflicto a arbitraje, la
Junta resolverá su solicitud, cuando proceda, autorizando para que
pueda llevarse a la práctica el paro o la huelga. En caso de
conflicto ilícito la Junta desde un principio o en cualquier
momento y aun de oficio lo declarará así, comunicándolo a los
interesados para los fines legales.
Cualquiera de ambas resoluciones será inmediatamente consultada al
Tribunal Superior del Trabajo quien resolverá dentro del plazo de
veinticuatro horas y comunicará lo resuelto inmediatamente y por
telégrafo a la Junta consultante para los fines de su notificación
y ejecución.
Artículo 10.- La presente ley empezará a regir diez días
después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
D. N., 4 de Septiembre de 1945. A MONTENEGRO, D. P.- ANDRÉS
LARGAESPADA, S. S.- L- H- ALFARO, D. S.- (Sello de la
Secretaría de la Cámara de Diputados).
Al Poder Ejecutivo, Cámara del Senado, Managua, D. N., 6 de
Septiembre de 1945.- ONOFRE SANDOVAL, S. P.- J. SOLÓRZANO DÍAZ,
S. S. A. ALEMÁN, S. S. (Sello de la Secretaría de la Cámara
del Senado).
Por tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial, Managua, D. N., diez de
Septiembre de mil novecientos cuarenta y cinco.- A. SOMOZA,
Presidente de la República.- (Gran Sello Nacional).- JOSÉ M.
ZELAYA C., Ministro de Agricultura y Trabajo.- (Sello del
Ministerio de Agricultura y Trabajo).
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