Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Orden Interno
Rango: Leyes
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REFORMAS AL REGLAMENTO DE
POLICÍA, CAPÍTULO SÉPTIMO, (PORTACIÓN DE ARMAS)
Aprobada el 2 de Junio de 1926
Publicada en La Gaceta Nº 146 del 28 de Junio de 1926
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Las siguientes reformas al Capítulo
Séptimo (Portación de Armas) del Reglamento de Policía:
Artículo 1.- El Art. 86, se leerá así: Queda prohibida la
portacion de armas de fuego, de viento, cortantes, punzantes y
contundentes, como por ejemplo: las pistolas, escopetas y rifles,
navajas de más de tres pulgadas de largo la hoja, cuchillos o
machetes, verduguillos, dagas y puñales, bastones y chilillos
emplomados y garrotes.
Queda asimismo prohibido adquirir y conservar rifles de precisión,
si no es obteniendo previamente el permiso del Ministerio de la
Guerra; y una vez obtenido no se podrá conservar el rifle sin haber
enterado C 2.00 en la Administración de Rentas correspondiente, so
pena de perder el arma.
Artículo 2.- El Art. 87, se leerá así: Los que en el
interior de las poblaciones, en reuniones públicas, en valles o
caseríos, en el campo o en los caminos, se encontraren portando
armas prohibidas, por solo el hecho de la portación y sin admitir
otras excusas que las determinadas en esta ley, incurrirán en la
pena respectiva del Art. 551 Pn.
Artículo 3.- El Art. 88, se leerá así:
Sin embargo, se permite la portacion de armas dentro de las
poblaciones y fuera de ellas:
1.- A aquellos a quienes es indispensable para ejercer su
profesión u oficio, siempre que por las circunstancias deba
presumirse que las llevan destinadas a su ocupación habitual.
Los militares de alta llevarán las armas correspondientes a su
grado o empleo.
2.- A los funcionarios y Agentes de la autoridad, quienes
podrán portar sus armas aún durante los dos años siguientes al que
cesaron en el ejercicio de sus cargos.
3.- A los Jurados.
4.- A los Abogados Notarios y Agrimensores que no estén
suspensos del ejercicio de su profesión o de los derechos de
ciudadano.
5.- A los Médicos, Cirujanos y Dentistas.
Se permitirá también la portacion de armas en valles y caseríos, en
el campo y en los caminos:
1.- A los propietarios de fincas rústicas, que tengan un
valor de más de quinientos córdobas.
2.- A los administradores y mandadores de las mismas,
debiendo en duelo de la finca presentar el documento que los
acredite como tales ante el respectivo Director, Agente o Alcalde
Policía.
3.- A los comerciantes o vendedores ambulantes que tengan en
sus negocios un capital que exceda de mil córdobas.
Tanto los propietarios de fincas, como los comerciantes o
vendedores ambulantes, comprobarán ante el Director, Agente o
Alcalde de Policía respectivo la circunstancia a que se refieren
los números 1 y 3 últimos.
Artículo 4.- Queda absolutamente prohibido a los
funcionarios civiles y militares extender permisos para portar
arma, bajo la pena de cien córdobas de multa que hará efectiva el
superior respectivo.
Artículo 5.- Los Directores, agentes o Alcaldes de Policía,
extenderán gratuitamente las respectivas constancias a los
propietarios de fincas, administradores y mandadores de las mismas
y a los comerciantes o vendedores ambulantes que reúnan las
condiciones que señala esta ley.
Artículo 6.- Los propietarios de fincas están en la
obligación de dar aviso al funcionario que extendió la constancia
cuando hayan vendido la propiedad, cambiado al administrador o
mandador y lo mismo harán los comerciantes o vendedores ambulantes
cuando se hayan retirado de los negocios, para el efecto de recoger
las constancias; bajo la pena de veinticinco córdobas de multas si
no lo verificaren.
Artículo 7.- Los Directores, Agentes o Alcaldes de Policía,
en su caso, llevarán un libro en que se registrarán las constancias
extendidas y las cancelaciones que se hagan.
Artículo 8.- Los comerciantes que vendieren armas de fuego
no podrán verificar sus ventas si no es a las personas que conforme
esta ley tienen autorización para portar armas, so pena de
cincuenta córdobas de multa por la contravención a lo
dispuesto.
Artículo 9.- Esta ley regirá desde su publicación en La
Gaceta, y deroga toda disposición que se le oponga.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados Managua, 2
de junio de 1926 JUAN PRIETO, D. P.- ANT. CRUZ
HURTADO, D. S. J. JOAQUÍN MORALES, D. S.
Al Poder Ejecutivo Cámara de Senadores Managua, 23 de Junio de
1926 SEBASTIÁN URIZA, S. P. JUAN DE D. PASTORA, S.
S. J. M. JIMÉNEZ, S. S.
Por Tanto: Ejecútese Casa Presidencial Managua, 23 de junio de
1926 EMILIANO CHAMORRO El Ministro de Policía, por la
ley H. ZÚNIGA PADILLA.
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