Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Leyes
-
REFORMAS AL INCISO TERCERO DE LA
LEY CREADORA DEL IMPUESTO DE RECONSTRUCCIÓN
Aprobada el 5 de Marzo de 1926
Publicada en La Gaceta Nº 150 del 3 de Julio de 1926
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- El inciso tercero del decreto del Poder
Ejecutivo de 27 de septiembre de 1924, que reforma los artículos 5
y 6 de la ley de 30 de marzo de 1921, creadora del impuesto de
Reconstrucción de Comunicaciones, se leerá así: El Ministerio de
Hacienda conservará esos fondos para ser gastados por el Ministerio
de Fomento y Obras Públicas del modo siguiente: el 25% en la
reparación y construcción de líneas telegráficas y el 75% en la
construcción de edificios para el ramo de Comunicaciones y para la
compra de muebles y aparatos y sus accesorios, del mismo ramo,
exclusivamente, previo acuerdo del Ministerio de Fomento y Obras
Públicas.
Artículo 2.- Esta ley empezará a regir a partir de su
publicación en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados Managua, 5
de marzo de 1926 SEG. CHAMORRO ARGÜELLO, D. P. GUSTAVO
MANZANARES, D. S. ROB. ADAM, D. V. S.
Al Poder Ejecutivo Cámara del Senado Managua, 17 de junio de
1926 SEBASTIÁN URIZA, S. P. JUAN DE D. PASTORA, S.
S. J. M. JIMÉNEZ, S. S.
Por Tanto: Ejecútese Casa Presidencial Managua, veinticuatro de
junio de mil novecientos veintiséis EMILIANO CHAMORRO El
Ministro de Fomento y OO. PP. GUSTAVO R. LACAYO.
-