Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Leyes
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REFORMAS AL CÓDIGO DE
TRABAJO
Ley No. 63 del 29 de Julio de 1977
Publicado en La Gaceta No. 176 del 6 de Agosto de 1977
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso Nacional ha ordenado lo siguiente:
Decreto No. 63
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
Decretan:
Las siguientes reformas al Código del Trabajo.
Arto. 1.- El Artículo 1 se leerá así:
"Arto. 1.- El presente Código establece el conjunto de
normas jurídicas que regulan las relaciones entre empleadoras y
trabajadores con ocasión del trabajo. Protege, tutela y mejora las
condiciones de los trabajadores".
Arto. 2.- El Arto.- 2 se leerá así:
"Arto. 2.- Empleador es toda persona natural o jurídica que
utiliza por cuenta propia o ajena y bajo su dependencia directa o
indirecta los servicios de uno o varios trabajadores.
Se considerarán representantes de los empleadores y en tal concepto
obligan a éstos en sus relaciones con los demás trabajadores: los
directores, gerentes, administradores, capitanes de barco y en
general, las personas que en nombre de otro ejerzan funciones de
dirección o administración".
Arto. 3.- Agrégase al final del artículo 12 el párrafo
siguiente:
"La colocación de los trabajadores del mar no podrá ser objeto de
comercio ejercido con fines lucrativos por una persona, sociedad o
empresa. Ninguna operación de colocación en un buque podrá dar
lugar a que la gente de mar pague una remuneración cualquiera,
directa o indirectamente, a una persona, sociedad o empresa".
Arto. 4.- El inciso 15 del artículo 84 se leerá así:
"15.- Infección carbuncosa.- Trabajos que impliquen contacto con
animales carbuncosos.- Manipulación de despojos de animales.-
Carga, descarga, o transporte de mercancías".
Arto. 5.- El artículo 103 se leerá así:
"Arto. 103.- Cuando se trate de riesgos acaecidos en trabajos de
pequeñas empresas de comercio o de industrias agrícolas o
ganaderas, podrá el Juez de Trabajo, atendiendo a las posibilidades
pecuniarias del empleador, al tiempo que el trabajador llevare de
servicio y al peligro del trabajo encargado, fijar la indemnización
al trabajador hasta en una cuarta parte de la que podría
corresponder al trabajador conforme a los artículos anteriores. Se
reputan pequeñas empresas las que tengan a su servicio hasta ocho
trabajadores empleando maquinarias movidas por fuerza motriz y
hasta veinte cuando no empleen dicha fuerza, siempre que el capital
de la empresa no exceda de cincuenta mil córdobas.
Cuando los riesgos acaecieren en trabajadores del servicio
doméstico la indemnización será fijada en una octava parte".
Arto. 6.- El artículo 123 se leerá así:
"Arto. 123.- Se prohibe trabajar en las empresas industriales a las
personas de uno u otro sexo, menores de catorce años de edad.
Se incluye en la prohibición de trabajo en representaciones
públicas, teatros, circos, cafés o cualquier otro lugar de
diversión que pueda ser peligroso para la salud o el desarrollo
físico, intelectual o moral del menor.
Queda prohibido emplear durante la noche, a personas menores de
dieciocho años en empresas industriales, públicas o privadas o en
sus dependencias, con excepción de aquellas en que únicamente estén
empleados los miembros de una misma familia.
Esta prohibición no se aplicará a las personas mayores de dieciséis
años empleadas en las industrias mencionadas a continuación en
trabajos que, por razón de su naturaleza, deban necesariamente
continuarse día y noche en forma rotativa:
a) fábricas de hierro y de acero; trabajos en que se empleen hornos
de reverbero o de regeneración y galvanización del palestro y del
alambre (con excepción de los talleres de desoxidación);
b) fábricas de vidrio;
c) fábricas de papel;
d) ingenios en los que se trate el azúcar en bruto:
e) reducción del mineral de oro".
ArtO. 7.- El Artículo 128 se leerá así:
"Arto. 128.- En los establecimientos donde trabajen más de
treinta mujeres, los empleadores deberán condicionar o construir,
previa aprobación del Inspector del Trabajo correspondiente, un
local para que las madres puedan amamantar a sus hijos. En todo
caso la mujer que amamante a su hijo tendrá derecho a dos descansos
de media hora para permitir la lactancia".
Arto. 8.- El Arto. 130 se leerá así:
"Arto. 130.- Es prohibido a los empleadores despedir a las
trabajadoras durante el embarazo o el descanso post-natal
obligatorio. Todo despido por causa justificada debe obtener la
aprobación previa del Inspector de Trabajo .
Cuando una trabajadora esté ausente de sus labores en razón de
descanso pre o post-natal, o cuando permanezca ausente por un
período mayor a causa de enfermedad motivada por el embarazo o el
parto de conformidad con certificado médico, será ilegal que se le
preavise durante los quince días consecutivos o posteriores al
vencimiento del período post-natal."
Arto. 9.- El párrafo 3 del Artículo 134 se leerá así:
"El descanso pre y post-natal de las trabajadoras domésticas, se
regirá de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 129 CT".
Arto. 10.- El Artículo 153 se leerá así:
"Arto. 153.- El contrato de embarco podrá celebrarse por tiempo
determinado, por tiempo indeterminado o por uno o varios
viajes.
En los contratos por tiempo determinado, las partes deberán fijar
el lugar a donde se restituirá el trabajador, y, en su defecto, se
tendrá por señalado el lugar donde éste embarcó. El contrato para
uno o varios viajes comprenderá el término contado desde el embarco
del trabajador hasta quedar concluida la descarga de la nave en el
puerto que expresamente se indique, y si esto no se hiciere, en el
puerto nacional donde tenga su domicilio el empleador.
El contrato de embarco por tiempo indeterminado podrá darse por
terminado, por una de las partes, en un puerto de carga o descarga
del buque, a condición de que se observe el plazo de aviso
convenido, que no será menor de veinticuatro horas. La terminación
del contrato de enrolamiento por duración indeterminada solo será
subordinada a la autorización de la autoridad marítima o consular
nicaragüense, cuando existan condiciones que hagan peligrar la
seguridad del barco, o dificulten el que siga navegando.
Además de los datos a que se refiere el Artículo 41 para todo tipo
de trabajo, el contrato de embarco deberá contener lo
siguiente:
1. Designación de lugar y fecha de nacimiento del trabajador
2. Designación de la nave a bordo de la cual se compromete a
servir.
3. El número de tripulantes a bordo de la nave.
4. Lugar y fecha en que el trabajador debe presentarse a bordo para
comenzar sus labores; y
5. Los víveres que le serán suministrados.
Un ejemplar del contrato deberá entregarse al trabajador, quien
recibirá, además, un documento que contendrá una relación de los
servicios que debe prestar a bordo; otro ejemplar se deberá enviar
a la Oficina del Ministerio del Trabajo del lugar de embarque. De
la terminación de dicho contrato se dará aviso a la misma
oficina.
La conclusión del contrato, por cualesquiera de las partes, deberá
inscribirse en el documento entregado a la gente de mar, en la
lista de la tripulación, y a instancia de una de las partes dicha
inscripción deberá ser aprobada por la autoridad pública
competente.
Al firmar un contrato de enrolamiento las partes podrán presentarse
ante el Inspector del Trabajo del lugar, para que dé lectura al
contrato, en voz alta, haga las explicaciones pertinentes sobre las
cláusulas del mismo y lo refrende.
A solicitud de partede la autoridad competente podrá certificar que
las cláusulas del contrato de trabajo le fueron presentadas por
escrito y confirmadas a la vez por el armador o representante y por
la gente de mar.
El empleador deberá colocar a bordo las cláusulas del Contrato de
enrolamiento, en un sitio visible, fácilmente accesible a la
tripulación.
La autoridad competente vigilará que el contrato de enrolamiento no
contenga cláusula alguna por la que las partes convengan de
antemano en separarse de las reglas normales de la competencia
jurisdiccional.
Concluído el contrato, el armador deberá extender al trabajador un
documento en el cual haga constar el tiempo que trabajó para él y
una relación de sus servicios a bordo, el cual, solamente a
solicitud del trabajador, contendrá apreciación sobre la calidad
del trabajo, indicación de su salario, de la causa de la
terminación el contrato, y si ha satisfecho totalmente las
obligaciones del contrato".
Arto. 11.- El Artículo 154 se leerá así:
"Arto. 154.- En los contratos por tiempo indeterminado, será
siempre obligación del empleador restituir al trabajador al lugar o
puerto, en la misma forma que para los contratos de embarque por
tiempo determinado o para uno o varios viajes que establece el
artículo anterior. No se exceptúa el caso de siniestro, pero sí el
de prisión impuesta al trabajador por delito cometido en el
extranjero y otros análogos que denoten imposibilidad absoluta de
cumplimiento".
Arto. 12.- El artículo 155 se leerá así:
"Arto. 155.- Si una nave nicaragüense cambiare de
nacionalidad o se perdiere por naufragio, se tendrán por concluidos
todos los contratos de embarco a ella relativos, en el momento en
que se cumpla la obligación que habla el artículo anterior. En
ambos casos los trabajadores tienen derecho a que se les reconozca
su salario hasta el momento de ser restituidos a puerto y además, a
que se les pague, en su caso, indemnización de conformidad con los
artículos 116 ó 117 CT".
Arto. 13.- Deróganse los artículos 169 y 170.
Arto. 14.- Agrégase al final del Artículo 369 el siguiente
párrafo:
"Para todos los efectos legales, en el texto de este Código, donde
se lee el término patrón o patronos, deberá entenderse que se
refiere al empleador o empleadores".
Arto.15.- Esta Ley empezará a regir a partir de su
publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua,
D.N., uno de Junio de mil novecientos setenta y siete.- Luis H.
Pallais Debayle, Presidente.- Antonio Coronado Torres,
Secretario.- Roberto Vélez Bárcenas, Secretario.-
AL PODER EJECUTIVO.- Cámara del Senado.- Managua, D.N., 29 de junio
de 1977.- Pablo Réner, Presidente.- Constantino Mendieta
R., Secretario.- Alejandro Martínez U.,
Secretario.
POR TANTO: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D.N.,
veintinueve de julio de mil novecientos setenta y siete.- J.
Antonio Mora R., Encargado de los Asuntos Administrativos de la
Presidencia de la República, Ministro de la Gobernación.- Julio
Ignacio Cardoze, Ministro del Trabajo.
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