Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Civil
Rango: Leyes
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REFORMAS AL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTOS CIVILES
Decreto No. 1885 de 24 de Junio de 1971
Publicado en La Gaceta No. 186 del 18 de agosto de 1971
El Presidente de la República,
a sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
Decretan:
Artículo 1.-El ordinal 12 del arto 266 Pr., se leerá
así:
Inc.12. serán competentes para decretar secuestros y embargos
preventivos: a) El Juez en cuya jurisdicción estuvieren los bienes
que se pretendan embargar o secuestrar; b) El Juez del domicilio
del que solicita el embargo o secuestro; y d) El juez que conozca
del juicio en que el embargo o secuestro se solicita.
Artículo 2.-El arto 901 Pr., se leerá así: Serán competentes
de modo exclusivo, para practicar secuestros y embargos preventivos
los Jueces de Distrito y Locales de lo Civil y de los Criminal; los
Jueces del Trabajo y los Jueces Locales Suplentes. Sin embargo, en
los Departamentos de Matagalpa, Jinotega, Zelaya, Chontales, Boaco
y Río San Juan, el Juez que decrete el embargo podrá además
designar como ejecutor a un empleado público.
El auto en que se decrete el embargo o secuestro servirá de
suficiente mandamiento para la autoridad encargada de
practicarlo.
Cuando el embargo o secuestro deba practicarse en jurisdicción
distinta del Juez que lo decretó, se procederá conforme a las
reglas generales señaladas para la competencia por cuestión de
jurisdicción.
Artículo 3.-El arto 1697 Pr., se leerá así:
Despachada la ejecución se procederá a requerir al deudor y en su
caso al embargo de bienes, siendo aplicable tanto en cuanto al
requerimiento como al embargo lo dispuesto en el arto 901 Pr. El
Ejecutor no necesita dictar ninguna providencia para proceder al
requerimiento y al embargo ni autorizar sus actuaciones con notario
o secretario.
Artículo 4.-Esta ley empezará a regir treinta días después
de publicada en el Diario Oficial, "La Gaceta".
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
Distrito Nacional, veinticuatro de junio de mil novecientos setenta
y uno.- Orlando Montenegro M., Diputado Presidente.- Francisco
Urbina R., Diputado Secretario- Adolfo González B., Diputado
Secretario.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, Distrito Nacional,
cuatro de agosto de mil novecientos setenta y uno.- Cornelio H.
Hueck, Senador Presidente.- Pablo Rener, Senador Secretario.-
Adrián Solórzano C., Senador Secretario.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D.N., once de
agosto de mil novecientos setenta y uno. - A. Somoza, Presidente
de la República.- M. Buitrago Aja, Ministro de la
Gobernación.
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