Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Civil
Rango: Leyes
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REFORMAS AL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL
Ley No. 1626 de 9 de octubre de 1969
Publicado en La Gaceta No. 273 de 27 de noviembre de 1969
El Presidente de la República,
a sus habitantes
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
Decretan:Artículo 1.-El Artículo 459 del Código de Procedimiento
Civil se leerá así:
"Artículo 459.- Toda apelación establecida por la Ley deberá
interponerse por la parte interesada el mismo día que le sea
notificada la resolución correspondiente o dentro de los tres días
posteriores, y nunca en forma condicional.
Los autos no son apelables excepto cuando alteren la sustanciación
o recargan sobre trámites que no están expresamente ordenados por
la Ley, o que se dé indebida intervención a una o mas personas
extrañas al juicio o incidente".
Artículo 2.-El Artículo 2064 del Código de Procedimiento
Civil se leerá así:
"Artículo 2064.- El recurso de casación deberá interponerse por la
parte interesada el mismo día que le sea notificada la resolución
correspondiente o dentro de los cinco días posteriores".
Artículo 3.-La presente Ley empezará a regir desde la fecha
de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de Cámara de Diputados.- Managua, D.
N., 24 de septiembre de 1969.- Orlando Montenegro M., D. P.-
César Acevedo Q., D.S.- Francisco Argeñal P., D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, D.N.,8 de Octubre
1969.- Víctor Manuel Talamera T., S. P. Gustavo Raskosky, S. S.-
Adán Sólorzano C., S. S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., nueve de
octubre de mil novecientos sesenta y nueve.- A. SOMOZA ,
Presidente de la República.- M. Buitrago Aja, Ministro de la
Gobernación".
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