Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Leyes
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REFORMAS AL CÓDIGO DE
MINERÍA
Aprobado el 26 de Septiembre de 1911
Publicado en La Gaceta No.352 del 7 de Octubre de 1911
El Presidente de la República,
Considerando:
Que mientras se lleva á efecto la reforma total de las leyes que
reglamentan la industria minera, en consonancia con los progresos
alcanzados en ella, es conveniente hacer algunas reformas al Código
de la materia y dictar otras disposiciones que tiendan al mejor
desarrollo de las empresas establecidas, en uso de las facultades
legislativas de que se halla investido.
Decreta:
REFORMAS AL CÓDIGO DE MINERÍA
Las siguientes reformas al Código de Minería de 19 de febrero de
1906.
Artículo 1º.- El Art. 62 se leerá así: Noventa días
después que se ratifique el registro; cualquiera persona hábil
puede solicitar pertenencia colindante con las del descubridor, por
el hilo ó rumbo del criadero; y solamente podrá hacerse por su
hechado ó recuesto en aquellas cuya formación es en capas de tal
manera horizontales, que propiamente no presentan una corrida ó
rumbo determinado.
Estas solicitudes se inscribirán en el registro y se publicarán
de la misma manera que la del descubridor.
Si la solicitud se refiere á criadero distinto, situado por el
lado del recuesto de otro ya concedido, y á menos de trescientos
metros de los límites de las pertenencias de éstos, no bastará la
publicación, sino que la solicitud se notificará conforme al
artículo 65 de la ley, pena de nulidad al dueño del criadero
conocido; quien tendrá preferencia para que se le adjudique el de
la nueva solicitud, si hace valer su derecho dentro de 30 días, más
el término de la distancia, á contar desde la notificación.
Artículo 2º.- Se deroga el artículo 212. Esta derogatoria
y la reforma siguiente del Art. 214, no afectan las denuncias y
concesiones pendientes, las cuales seguirán tramitándose y
rigiéndose conforme las disposiciones del Código y sus
reformas.
Artículo 3º.- El 214 se leerá: A costa de los interesados
se publicará por tres veces en el término de un mes en cualquier
periódico de la capital la solicitud que se hiciere ante el Poder
Ejecutivo para adquirir los sitios y planteles a que se refiere el
artículo 213; debiéndose comunicar la solicitud al Juez de Distrito
en cuya jurisdicción estuvieren situados los dichos inmuebles.
La propiedad de petición hecha ante el Ejecutivo ó ante el Juez,
determinará la preferencia en la adjudicación, salvo lo que dispone
el artículo 217.
Artículo 4º.- Derógase el artículo 218.
Artículo 5º.- El Art. 222 se leerá así: La falta de pago
de la patente conforme el artículo 204 de la ley, causa de hecho la
caducidad de toda concesión de zona, sin ulterior recurso; teniendo
el concesionario sólo el derecho de conservar las propiedades
mineras que hubiese constituido legalmente.
Artículo 6º.- El Art. 223 se leerá : Los concesionarios
de zonas están obligados á constituir por lo menos una propiedad
minera, dentro del primer año de la concesión; y no haciéndolo,
pagarán como patente anual un peso por cada hectárea de la
extensión que dichas zonas contengan.
Si pasado cinco años de la concesión no aparecieren llenados los
objetos legales, de hacer una explotación en grande escala,
caducará la concesión, perdiéndose los derechos adquiridos en ella,
salvo el de conservar el concesionario las propiedades mineras que
hubiesen constituido legalmente.
Artículo 7º.- El artículo 224 se leerá: Será causa de
caducidad de la concesión el no practicarse la mensura de la zona
en el plazo que se fije; el cual podrá prorrogarse por una sola vez
y por igual espacio de tiempo.
La falta de instancia del interesado para que se le dé el curso
correspondiente á su solicitud de zona ó plazo durante seis meses,
dará lugar a la caducidad del denuncio.
Artículo 8º.- A la fracción segunda del artículo 231 se
le agregará este inciso:
Asimismo, carbón, nafsta, gasolina, petróleo crudo y cualquiera
otro combustible semejante; tanques y vasijas para el transporte y
conservación de los mismos; toda clase de utensilios necesarios
para el procedimiento de cianuración, como cianuros, tanques, cajas
de precipitar de hierro o madera, zinc laminado ó en viruta, tornos
para hacer éstas llaves, bombas, tubos, hornos y demás objetos y
sustancias usadas en dicho sistema.
Artículo 9º.- El artículo 230 se leerá: La renovación de
la matrícula se hará en cada año y los Jefes Políticos remitirá un
conocimiento de ella al Ministro de Hacienda para los fines que
adjunto se expresan.
Artículo 10.- Es prohibido hacer desmontes y cementeras,
ó establecer otra cualquiera empresa de agricultura ó ganadería de
los terrenos próximos á las minas en explotación, ó en las
cercanías de los manantiales y fuentes y á orillas de los ríos y
quebradas cuyas aguas se utilizan en establecimientos de beneficio;
y solo será permitido á los mineros hacer patios ó pequeñas huertas
y dehesas para el encierre de sus bestias ú otros usos
indispensables á su empresa.
Se entenderán por terrenos próximos á las minas, los
comprendidos en un radio de mil quinientos metros.
La contravención á lo dispuesto por este artículo, será
castigada gubernativamente por la autoridad de minería con multa de
cien á quinientos pesos, que destinarán á la composición de caminos
del respectivo distrito.
Artículo 11.- La presente ley comenzará á regir desde su
publicación, y deroga, cualquiera disposición que se oponga.
Dado en Managua, á los 26 días, del mes de Septiembre de 1910.
ADOLFO DÍAZ. El Ministro de Fomento. A. CANTÓN.
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