Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Transporte
Rango: Leyes
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REFORMAS AL CÓDIGO DE AVIACIÓN
CIVIL
DECRETO No. 576, Aprobado el 11 de Marzo 1961
Publicado en La Gaceta No. 89 del
24 de Abril de 1961
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO No. 567
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
Decretan:
Las siguientes Reformas al Código de Aviación Civil:
Artículo 1.- El Artículo 66, se leerá así. En los Aeródromos
y Aeropuertos civiles del país la autoridad superior, en lo que
concierne al régimen interno del Aeródromo o Aeropuerto, será
ejercida por el Administrador o Gerente que al efecto designe el
Ministerio de Aviación.
En los Aeropuertos Internacionales, el Administrador o Gerente
coordinará las actividades administrativas de las autoridades de
Migración, Aduana, Sanidad y Policía, las cuales estarán
subordinadas al Despacho que correspondan y ejercerán sus
atribuciones independientemente.
Artículo 2.- El Artículo 106, se leerá así: Los propietarios
u operadores de aeronaves extranjeras de turismo que deseen visitar
Nicaragua, deberán dar aviso de su llegada al Administrador del
Aeropuerto Internacional donde vayan a aterrizar, con la
anticipación necesaria para que el personal de Migración, Aduana y
Sanidad, se encuentre reunido en el Aeropuerto, a fin de practicar
la inspección y los trámites de rigor.
El aviso a que se refiere el párrafo anterior deberá contener los
datos siguientes:
a) Matrícula y Nacionalidad del Avión;
b) Marca y tipo del Avión;
c) Nombre del piloto y demás tripulantes si los hubiere;
d) Aeropuerto Internacional de entrada;
e) Hora estimada de llegada; y
f) Nombre y Nacionalidad de las personas a bordo del avión.
Los propietarios u operadores a que se refiere este artículo, por
el mismo hecho de visitar Nicaragua o de volar sobre su territorio,
quedan sujetos en cuanto a responsabilidad por daños, a las
disposiciones de este Código y de más leyes aplicables, y a la
jurisdicción de las autoridades administrativas y judiciales
nicaragüenses para todos los fines de dicha responsabilidad.
Artículo 4.- El Artículo 114, se leerá así: Inmediatamente
después de que una aeronave procedente del extranjero aterrice en
territorio nicaragüense el Comandante de la aeronave o el Agente
terrestre de la misma, cerrará el Plan de Vuelo y presentará en el
aeropuerto a las autoridades respectivas, los siguientes
documentos:
a) Lista de tripulación;
b) Lista de pasajeros y relación de equipajes personales;
c) Manifiesto de carga;
d) Guía de correspondencia;
e) Despacho y permiso de salida de último lugar de procedencia,
y
f) Si la aeronave precede de un país o lugar afectado por una
epidemia, se le exigirá el certificado de sanidad
correspondiente.
En este caso quedarán sujetas las aeronaves, su tripulación y
pasajeros y los efectos transportados, a las disposiciones
sanitarias de la República y a las del Código Sanitario
Panamericano.
Artículo 4.- El Artículo 115, se leerá así: Toda aeronave
que se dirija al extranjero, el comandante o piloto de la misma o,
en su defecto, el agente de la empresa de transporte aéreo de que
se trate, deberá presentar a las autoridades respectivas del
aeropuerto, por lo menos treinta minutos antes de iniciar el vuelo,
los siguientes documentos:
a) Plan de vuelo;
b) Lista de la tripulación;
c) Lista de pasajeros y relación de equipajes personales;
d) Manifiesto de carga;
e) Guía de correspondencia;
f) Despacho y permiso de salida, y
g) Permiso de Sanidad.
Artículo 5.- El Artículo 214, se leerá así: La indemnización
por daños debidos a casos fortuitos o fuerza mayor, en las empresas
de servicio aéreos privados por remuneración, y servicios aéreos de
transporte público no regular, montará a la siguiente suma;
a) Por muerte del pasajero, cinco mil dólares;
b) Por lesiones que ocasionen invalidez total permanente, seis mil
dólares;
c) Por lesiones que ocasionen invalidez parcial permanente, hasta
un máximo de cuatro mil dólares;
d) Por lesiones que ocasionen invalidez parcial temporal, hasta un
máximo de dos mil dólares;
e) Por las demás lesiones, hasta un máximo de dos mil
dólares;
En los casos previstos en los acápites c), d), y e), el Juez sin
exceder los límites fijados, determinará el monto de la
indemnización tomando en cuanta todas las circunstancias que rodean
al perjudicado.
Cuando se trate de empresas de servicios aéreos de transporte
público regular, las indemnizaciones citadas en los párrafos
anteriores se aumentarán en un 100%.
Todo lo estipulado anteriormente en este artículo, se entenderá sin
perjuicio de los aumentos que correspondan en los casos de los
artículos 216 y 217.
Artículo 6.- El Artículo 220, se leerá así: Cuando se causen
daños a las personas de los tripulantes de una aeronave con motivo
de las operaciones aéreas, la responsabilidad de la empresa de
transporte aéreo no regular, o del titular de la autorización en el
caso de servicios aéreos privados por remuneración, o del
propietario de la aeronave en caso de servicios privados sin
remuneración, será:
a) Por muerte del tripulante, diez mil dólares;
b) Por lesiones que ocasionen invalidez total permanente, doce mil
dólares;
c) Por lesiones que ocasionen invalidez parcial permanente, hasta
un máximo de ocho mil dólares;
d) Por lesiones que ocasionen invalidez parcial temporal, hasta un
máximo de cuatro mil dólares;
e) Por las demás lesiones, hasta un máximo de dos mil
dólares.
En los casos previstos en los acápites c), d), y e), el Juez sin
exceder los límites fijados, determinará el monto de la
indemnización, tomando en cuanta todas las circunstancias que
rodean al perjudicado.
Cuando se trate de empresas de servicios aéreos de transporte
público regular, las indemnizaciones citadas en los párrafos
anteriores se aumentará en un 100%.
Todo lo estipulado anteriormente en este artículo, se entenderá sin
perjuicio de los aumentos que corresponden en los casos de los
artículos 216 y 217.
Artículo 7.- Esta Ley empezará a regir desde su publicación
en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
D. N., 11 de Marzo de 1961. J. J. Morales Marenco, D. P. Jesús
Castillo Alvarado; D. S. A. Martínez Talavera, D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, D. N., 23 de Marzo
de 1961. José María Zelaya C. S. P. Pablo Rener, S. S. Carlos
Rivers Delgadillo. S. S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial, Managua, D. N.,
cinco de Abril de mil novecientos sesenta y uno. LUIS A. SOMOZA
D., Presidente de la República.- Alf. Mejía Chamorro, Coronel
de la Guerra, Marina y Aviación.
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